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Dictamen nº 341/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de julio de 2013, sobre revisión de oficio solicitada por x, contra la Orden de 16 de febrero de 2012, por la que se le excluye de la lista de espera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Educativo (expte. 250/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante Orden de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocaron pruebas selectivas para cubrir plazas del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Educativo, por el sistema de acceso libre, a través del cual se constituyó una lista de espera.
La interesada participó en dicho proceso, obteniendo el número 292 en la referida lista, que fue aprobada por resolución de 26 de julio de 2008.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2010, la x fue convocada al acto de adjudicación de puestos de Auxiliar Técnico Educativo, a celebrar el día 22 de septiembre de 2010.
Dicho llamamiento fue publicado en la página Web de la Consejería de Educación, Formación y Empleo el 20 de septiembre de 2010, enviándose asimismo mensaje al móvil de la interesada.
X no acudió al acto de adjudicación celebrado el día 22 de septiembre de 2010, ni justificó su ausencia en el plazo de cinco días hábiles desde la publicación de la relación de aspirantes que desatendieron el llamamiento.
TERCERO.- Por Orden de 16 de febrero de 2012 (notificada el 14 de marzo), de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se excluye a la interesada de la lista de espera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Educativo.
CUARTO.- El 3 de abril, la interesada interpone recurso potestativo de reposición contra la citada Orden de 16 de febrero.
En resumen, alega:
- Que no tuvo conocimiento del mensaje vía móvil.
- Que la información que se daba en BICI (Banco de Datos de Información al Ciudadano) era errónea y obsoleta.
- Que concurría en ella la circunstancia señalada en el artículo 19.1, letra h) de la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, pues a la fecha del llamamiento contaba con contrato de trabajo en vigor en la empresa privada. Esta circunstancia determinaba que su no comparecencia en el acto de adjudicación de destinos no produjera el efecto automático de su exclusión de la lista de espera.
- Que antes de excluirla de la lista se le debió dar trámite de audiencia, lo que le habría permitido acreditar dicha circunstancia.
Solicita que se anule dicha Orden y se proceda a darle de alta en la mencionada lista de espera.
QUINTO.- El 20 de abril, la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa emite informe en el que se propone la desestimación del recurso, toda vez que se siguió el procedimiento establecido en las normas rectoras de este tipo de actuaciones y la recurrente ni compareció en el acto del llamamiento ni justificó su ausencia en el plazo de alegaciones de que dispuso.
SEXTO.- Con fecha 8 de mayo de 2012, el Jefe de Servicio de Gestión Informática de la Consejería de Educación informa lo siguiente:
"Según consta en los datos que figuran en el registro de la aplicación de envío de SMS, le informo que el día 20 de septiembre de 2010 a las 14:28, se realizó con éxito un envío de mensaje al móvil -- con el siguiente texto:
"Consejería de Educación, Formación y Empleo. Convocado acto de Adjudicación de ATEs el día 22/09/10. www. educarrn. es /adjudicaciones PAS".
En la aplicación que gestiona las listas de personal no docente de la Consejería, ese número de móvil está asociado a x, con DNI --, integrante de la lista de Auxiliar Técnico Educativo".
SÉPTIMO.- Por Orden de 14 de mayo de 2012 (notificada el día 25), de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de 16 de febrero anterior.
OCTAVO.- El 14 de junio, x presenta escrito de solicitud de declaración de nulidad de la Orden de 16 de febrero de 2012, por la que se le excluye de la lista de espera, al considerar que concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues no se le dio trámite de audiencia antes de excluirla de la lista de espera.
NOVENO.- Mediante Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de 26 de diciembre de 2012 se admite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la interesa y se nombra instructora del expediente.
Previamente, se había incorporado al expediente la siguiente documentación:
- Orden de 29 de julio de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se declara la entrada en vigor de la lista de espera única del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Educativo de la Administración Regional.
- Orden de 9 de febrero de 2009, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica el Anexo de la Orden anterior.
- Impresión de pantalla y listado del llamamiento publicado el 20 de septiembre de 2010, que acredita su publicación en la página Web de la Consejería de Educación, Formación y Empleo.
DÉCIMO.- Acordada la apertura de un periodo de prueba, la interesada propone diversa prueba documental, siendo admitida buena parte de ella y rechazada mediante acuerdo motivado la restante.
UNDÉCIMO.- En fecha 3 de abril de 2013, se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia, quien el 18 de abril presenta las siguientes alegaciones:
"...2. Que la conjunción de dos circunstancias determinaron mi inasistencia al acto de adjudicación, causa de mi exclusión de la lista de espera de ATES.
3.- Por una parte, no tengo constancia de haber recibido el mensaje, me he dirigido a Telefónica para solicitar un listado de los mensajes recibidos y me han manifestado la imposibilidad de emitirme ese listado, mi solicitud sería atendida en caso de emprender acciones judiciales. La compañía telefónica me expresa verbalmente la posibilidad, de que se produzcan problemas de conexión en las recepciones de mensajes SMS, pero no documentalmente, por la responsabilidad que de ello pudiera derivarse.
Reiterar que aquellas semanas yo estaba pendiente del móvil porque esperaba el llamamiento para una intervención quirúrgica, que se realizó.
4.- Coincidiendo con esto, la Consejería había iniciado un nuevo procedimiento en la realización de los actos de adjudicación, publicando el listado de llamamientos en la Web de la Consejería de Educación, Formación y Empleo. Puso en conocimiento de los integrantes de la lista de espera la ruta de acceso, yo no pude llegar. Consultaba frecuentemente el enlace B.I.C.I. que aparecía en la página de inicio de la WEB de la Consejería, para conocer los cambios que pudieran producirse, era el sitio donde yo podía obtener una información sobre la Lista de Espera de ATES. Para tener mayor información sobre los llamamientos, solicitaba información telefónica.
5.- Tras la asistencia al acto de adjudicación anterior al acto por el que se me excluyó, no solicité información telefónica al Servicio de Personal, porque en ese primer acto tras el verano se había adjudicado muchas vacantes y mi número en la lista era elevado. Realizaba las consultas en B.I.C.I. Por otra parte confiaba en la recepción de los mensajes, como los había recibido en las anteriores ocasiones.
6.- Manifestar mi interés en participar en los actos de adjudicación, dos semanas antes había asistido al último.
7.- Que en ese momento, disponía de la acreditación, que establece el artículo 19 de la Orden de 27 de julio de 2001 que regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, de la causa de mi no comparecencia al acto de llamamiento en caso de que intencionadamente no hubiera podido asistir".
En su virtud, solicita que:
"1. Se considere la posibilidad de problemas técnicos en la recepción de mensajes SMS y la consiguiente no recepción del mismo.
2. Se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.h) y 10.2 de la Ley 11/2207, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, respecto a la calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos y en la actualización de la información y servicios a los que pueda accederse.
3. Se considere mi interés subjetivo en participar en los actos de adjudicación y formar parte de la lista de espera de ATES, y la veracidad de lo alegado, de acuerdo con mi asistencia a todos los llamamientos anteriores y las actuaciones posteriores derivadas de mi exclusión de la lista de espera".
DUODÉCIMO.- Con fecha 20 de mayo de 2013, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio, al considerar que no concurre la causa de nulidad invocada por la interesada, pues su exclusión de la lista de espera se ajustó a las normas rectoras de dicha materia.
DECIMOTERCERO.- Con la misma fecha, el Consejero de Educación, Formación y Empleo firma un borrador de Acuerdo del Consejo de Gobierno que asume la propuesta de resolución desestimatoria.
DECIMOCUARTO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 17 de junio de 2013 en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la acción de nulidad.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejero de Educación, Formación y Empleo firma un nuevo borrador de Acuerdo del Consejo de Gobierno desestimatorio de la revisión de oficio solicitada, al entender que en la Orden impugnada no concurre la causa de nulidad alegada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter y alcance del Dictamen.
El artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ) declara el carácter preceptivo de nuestro Dictamen para la revisión de oficio de los actos administrativos en los casos previstos por las leyes, y el artículo 102.1 LPAC exige, como trámite necesario para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, el Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
Solicitada por la interesada, al amparo del artículo 102.1 LPAC, la nulidad de una Orden dictada por el Consejero de Educación, Formación y Empleo, el procedimiento en el que se inserta este Dictamen ha de calificarse como de revisión de oficio, por lo que aquél reviste carácter preceptivo.
El carácter extraordinario ("cauce de utilización excepcional y de carácter limitado", según el Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.380/98, de 8 de octubre) que es propio de los procedimientos de revisión de oficio que, en franca pugna con el principio de seguridad jurídica, deriva de su virtualidad para dejar sin efecto actos administrativos que han devenido firmes, impone una interpretación estricta de las normas reguladoras de esta vía impugnatoria y de las causas de nulidad que habilitan su uso, pues en definitiva se trata de abrir un nuevo debate fuera de los plazos preclusivos normales y, en consecuencia, sobre actos administrativos que han alcanzado firmeza.
Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae de forma estricta a la determinación de si en el supuesto sometido a consulta concurren tales causas, sin efectuar una valoración de la actuación administrativa desarrollada, más allá de lo que sea estrictamente necesario para determinar si se dan las circunstancias legales habilitantes para declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDA.- Procedimiento y órgano competente para resolver.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (circunstancia que concurre en el presente supuesto), y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Requisito temporal.
El acto administrativo impugnado por la interesada mediante la acción de nulidad que da lugar al presente procedimiento de revisión de oficio es la Orden de 16 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se la excluye de la lista de espera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Educativo.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de oficio de aquélla puede efectuarse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), siendo imprescriptible el ejercicio de la acción.
2. Procedimiento y órgano competente para la declaración de nulidad.
a) Respecto al procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que, en general, se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC, pues consta en el expediente que se ha conferido trámite de audiencia a la interesada, se ha solicitado y evacuado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, habiéndose formulado propuesta de resolución y solicitado la emisión del presente Dictamen. No obstante, se ha excedido en mucho el plazo legalmente establecido para resolver este tipo de procedimientos revisorios y notificar la resolución a los interesados, que es de tres meses (art. 102.5 LPAC).
b) El Consejo de Gobierno es competente para resolver el procedimiento iniciado por la acción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 33.1, letra a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en el artículo 22.27 de la Ley 6/2004, de la misma fecha, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
TERCERA.- De la revisión de oficio: análisis de la causa de nulidad alegada: inexistencia.
1. Planteamiento de la cuestión.
La revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, pues, como insiste la doctrina, sólo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 62 LPAC, como causas tasadas de nulidad.
Invoca la actora la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, letra e) LPAC, es decir, haber dictado el acto impugnado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sobre la base de considerar que la Orden combatida fue dictada con omisión del trámite de audiencia, lo que le impidió acreditar que en el momento del llamamiento reunía una de las circunstancias o condiciones que, de conformidad con la normativa reguladora de aquél, la eximían de concurrir al acto de adjudicación de destinos. Al prescindir de dicho trámite, la actora no pudo acreditar dicha circunstancia, lo que motivó su exclusión de la lista al no justificar su no concurrencia al llamamiento.
2. El procedimiento de adjudicación de destinos para el personal interino y laboral temporal.
La tramitación establecida por las normas rectoras de los procedimientos selectivos de personal interino o temporal de la Administración regional para la cobertura de los puestos de trabajo responde a las especiales necesidades de agilidad en la gestión que tal cobertura demanda, en especial en el ámbito educativo, y que presenta como peculiaridades más significativas tanto la brevedad de los plazos como la utilización generalizada de la publicación en detrimento de la notificación individualizada, como vía para poner en conocimiento de los múltiples interesados los actos administrativos que dan soporte al procedimiento.
Así, sobre la base de la ya citada Orden 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, que establece normas para el llamamiento de los integrantes de la lista de espera (art. 18) y para la exclusión de quienes no atiendan tal llamamiento (art. 19), la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, mediante Resolución de 1 de junio de 2010, aprueba unas instrucciones por las que se regula el procedimiento para la adjudicación de plazas al personal de Administración y Servicios, proveniente de las listas de espera cuya gestión le corresponde, entre ellas la de ATEs.
De conformidad con las indicadas instrucciones (páginas 21 y siguientes del expediente), con cuarenta y ocho horas de antelación al acto de adjudicación se citará a los integrantes de las listas de espera mediante la publicación de la convocatoria en la Oficina de Información y en la página Web de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, expresando la dirección electrónica completa de la misma: "www.educarm.es (Centros/PAS/Llamamientos y actos de adjudicación)".
Asimismo, se avisará a los convocados vía "sms" al número de teléfono móvil.
Para el correcto desarrollo del acto de adjudicación será necesaria la presencia efectiva de los integrantes de la lista de espera. Finalizado el acto de adjudicación, se hará pública la relación del personal convocado que no haya asistido al mismo. El plazo para presentar alegaciones será de cinco días hábiles. El aspirante convocado que no haya acudido al acto de adjudicación y no justifique su inasistencia en el citado plazo de alegaciones será excluido de la lista de espera, salvo que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 19 de la Orden de 27 de julio de 2001.
No consta que la resolución aprobatoria de las instrucciones que regulan el indicado procedimiento hubiera sido impugnada por la interesada, quien, además, conocía la mecánica de los actos de adjudicación, pues en sus alegaciones manifiesta que dos semanas antes del llamamiento al que no acudió, había asistido a otro.
3. La alegada omisión del trámite de audiencia y su configuración como causa de nulidad al amparo del artículo 62.1, letra e) LPAC.
Como punto de partida, ha de recordarse la constante doctrina según la cual para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios que utiliza el artículo 62.1, letra e) LPAC "total y absolutamente" recalca "la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total" (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, en la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad, ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
Las normas del procedimiento administrativo común exigen dar audiencia a los interesados, como manifestación de los principios participativo y contradictorio que han de regir dicho procedimiento y que tiene su plasmación constitucional en el artículo 105, c) CE, según el cual la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. El artículo 84 LPAC, por su parte, dispone que instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados.
Ahora bien, en el supuesto sometido a consulta, el procedimiento a seguir para los llamamientos de los integrantes de las listas de espera y para determinar su exclusión de las mismas no es el común, sino el específico que hemos sintetizado supra.
En dicho procedimiento ad hoc y dadas las exigencias de gestión imperantes en la cobertura de los puestos de trabajo en los centros docentes, la garantía de los principios contradictorio y participativo descansa en un trámite de alegaciones de que disponen los aspirantes que no hubieran comparecido tras el llamamiento, para justificar los motivos de su inasistencia. A tal efecto se les concede un plazo de cinco días desde la publicación de la relación del personal que no hubiera asistido al acto de adjudicación de destinos.
Cierto es que la drástica consecuencia de la exclusión de una lista de espera quizás podría aconsejar, de lege ferenda, el establecimiento de un trámite de audiencia con notificación individualizada a cada uno de los aspirantes que, citados no acudieran al llamamiento efectuado, máxime dada la postura vacilante de la jurisprudencia acerca de si la gestión de la lista de espera puede englobarse en alguno de los supuestos legales que posibilitan sustituir la notificación por la publicación, ex artículo 59.6 LPAC (encontramos pronunciamientos contrapuestos en las SSTSJ Canarias 133/2005, de 29 de abril, y Castilla-La Mancha 3/2002, de 8 de enero); pero también lo es que la Administración siguió el procedimiento establecido, que era conocido por la hoy actora, dado que había asistido a anteriores convocatorias.
Ello por sí sólo ya bastaría para descartar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, dado que sí se siguieron los trámites exigidos por las normas rectoras de este tipo de procedimientos.
No obstante, el análisis de la cuestión no quedaría completo sin atender a las causas que motivaron que la interesada no llegara a conocer que disponía del trámite de alegaciones frente a su exclusión de la lista de espera, lo que necesariamente ha de ponerse en relación con su desconocimiento del llamamiento que se le había efectuado.
La comunicación del llamamiento se realiza por dos vías: un mensaje al móvil de los convocados, de una parte, y la publicación en la página Web de la Consejería de la convocatoria al acto de adjudicación, de otra. El mensaje de móvil en este procedimiento no opera como medio de notificación personal del llamamiento, sino que la eficacia de la comunicación, con relevancia jurídica, a los interesados descansa en la publicación del llamamiento, pues el "sms" únicamente avisa (según los términos usados por las instrucciones reguladoras de este tipo de procedimientos) a los integrantes de la lista, del hecho de la publicación, revistiendo por tanto un mero carácter informativo. Por ello, en cierto modo resulta irrelevante si el mensaje de texto enviado al teléfono móvil de la interesada llegó o no a su destino, aunque lo cierto es que existe un informe del Jefe de Servicio de Gestión Informática de la Consejería de Educación, Formación y Empleo que certifica que el envío del mensaje al móvil de la interesada, "se realizó con éxito" (página 33).
Lo determinante, entonces, será si la publicación del llamamiento se produjo o no, y consta en el expediente que sí se publicó la convocatoria al acto de adjudicación, así como también la relación de aspirantes convocados y no presentados. De hecho, ha de imputarse a la interesada que no llegara a conocer la existencia de ese llamamiento. La propia actora confiesa que no consultó la página web en la que conforme a las normas del procedimiento se irían realizando las sucesivas publicaciones de ofertas y actos sucesivos en relación con la gestión de la lista de espera en cuestión, sino que consultó otra página, la denominada B.I.C.I. (que, a diferencia de lo señalado por la interesada no se ubica en la página Web de la Consejería, sino en la de inicio del Portal de la Comunidad Autónoma), que ni es específica de las listas gestionadas por la Consejería de Educación, como la de ATEs, ni, lo que es más importante, era la específicamente designada al efecto por las instrucciones rectoras de la convocatoria. En consecuencia, las eventuales deficiencias de la información allí consignada, extremo éste huérfano de prueba en el expediente, carecerían de relevancia en la apreciación de la causa de nulidad invocada por la interesada.
En definitiva, no cabe imputar a la Administración el desconocimiento por parte de la interesada de que se había efectuado el llamamiento y que, al no concurrir al mismo, disponía del breve plazo de cinco días para justificar su inasistencia. Antes al contrario, consta en el expediente que se siguió el procedimiento establecido para efectuar el llamamiento y que se publicó el listado de los aspirantes que, llamados, no habían comparecido al acto de adjudicación, con la advertencia expresa de exclusión de la lista de espera si no se justificaba la ausencia.
4. La indefensión.
Alega, asimismo, la actora que la falta del trámite de audiencia le habría sumido en indefensión, al no tener oportunidad de justificar ante la Administración su ausencia en el acto de adjudicación de destinos.
Sin embargo, como señalamos en nuestro Dictamen 163/2013, la indefensión, entendida como una disminución efectiva y real de garantías con limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses (STS de 30 de mayo de 2003), lleva anudada, como consecuencia jurídica ordinaria, la anulabilidad del acto (art. 63.1 LPAC); sólo determinará su nulidad cuando sea especialmente grave, es decir, cuando lo que se produzca no sea una mera limitación de las posibilidades de defensa, sino la privación total y absoluta de las mismas, impidiendo la ulterior intervención revisora de la jurisdicción. Por ello, el Consejo de Estado niega que se produzca indefensión cuando el interesado pudo interponer las reclamaciones y recursos procedentes (Dictamen 2107/2010).
Considera el Consejo Jurídico que, incluso aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que era necesario otorgar audiencia a la interesada con notificación individualizada de la apertura del trámite, aquélla no habría sufrido una indefensión material susceptible de provocar la nulidad del acto impugnado -ha de recordarse que es la Orden por la que se la excluía de la lista de espera-, el cual sí le fue notificado personalmente y recurrido en su día por la hoy actora, quien obtuvo una resolución expresa de su recurso, en la que se le hacía indicación de la posibilidad de combatir dicha resolución ante los Tribunales de Justicia, vía que desechó para instar su revisión de oficio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la solicitud de revisión de oficio instada por la interesada, al no apreciarse en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de la causa de nulidad invocada por aquélla.
No obstante, V.E. resolverá.