Dictamen 34/14

Año: 2014
Número de dictamen: 34/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 34/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 150/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación Formación y Empleo por el accidente escolar sufrido por su hija el día 31 de enero de 2013, en el Instituto de Educación Secundaria "Felipe de Borbón", de Ceutí (Murcia).


Se describen los hechos del siguiente modo:


"Al salir al patio, en una aglomeración de alumnos, por un empujón se cayeron al suelo las gafas de la alumna y un cristal resultó dañado".


Solicita indemnización por la cuantía de 17,50 euros según factura de una óptica que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con la menor.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del IES, suscrito por la Dirección del centro, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos:


"En una aglomeración de alumnos que salían al patio, la alumna sufrió un empujón y sus gafas cayeron al suelo, resultando dañado un cristal".


TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.


CUARTO.- Seguidamente se procede a la apertura del correspondiente trámite de audiencia, lo que se notifica a la interesada que no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


QUINTO.- La propuesta de resolución, de 23 de abril de 2013, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados a la alumna.


En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


En lo que respecta al procedimiento, cabe reiterar que no debe confundirse el informe inicial del accidente escolar suscrito por el IES, en aplicación de los protocolos establecidos para los casos de accidente escolar, con el informe de la Dirección del Centro educativo, exigido por el artículo 10.1 RRP en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, si bien en el presente caso este defecto formal tiene menor trascendencia dado que no existe controversia sobre los hechos ocurridos, cuya aclaración exigiera el pronunciamiento citado, y que impidiera la resolución sobre la cuestión de fondo, al igual que se indicó en el Dictamen 124/2004.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuesto similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.

También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas en la que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, el Dictamen 2.151/2001. En este mismo sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 109/2004 y 53/2005 de este Consejo Jurídico.


Por otra parte, la reclamante no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.


Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la edad de los escolares (13-14 años) y la ausencia de factores específicos de riesgo -defectos de conservación de las instalaciones, antecedentes de peligrosidad o agresividad de los alumnos, etc.-, no parecen exigir mayores medidas de cuidado.


En el caso objeto de Dictamen, como ya ha quedado dicho, no se aprecian tales circunstancias de riesgo adicional, produciéndose el daño en un contexto de inicio de la actividad de recreo y de apresuramiento de los alumnos para salir cuanto antes al patio, con la excitación propia de dicha situación, que lleva a los menores a realizar actitudes en sí misma imprudentes y no exenta de riesgos, como son las de aglomerarse y empujarse.

En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.