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Dictamen nº 35/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 140/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2012, x, Abogada, presenta, en nombre de x, escrito donde expone que el día 15 de noviembre de 2011, sobre las siete horas, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Siroco, matrícula --, por la carretera RM-513, a la altura del Campo de Fútbol de Abarán, sufrió el reventón de la rueda delantera izquierda y daños en la llanta, debido a un socavón de grandes dimensiones existente en la calzada.
Se unen a la reclamación los siguientes documentos:
1. Comparecencia efectuada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Abarán el 16 de noviembre de 2011, en la que manifiesta lo siguiente:
"A las 14:15 horas del día 16 de Noviembre de 2.012, COMPARECE ante el Agente de Servicio con T.I.P, nº -- quien acredita llamarse x con D.N.I. nº -- expedido en MURCIA el día-, con domicilio en calle --, vecino/a de ABARAN, hijo/a de x y de x, quien DENUNCIA:
Que sobre las 07;00 horas del día 15/11/11, después de echar gasolina en mi vehículo, en la estación de servicio --, cuando me disponía a incorporarme a la carretera RM-523 frente al campo de fútbol de Abarán, noté, como la rueda delantera izquierda me reventaba, por lo que me bajé del vehículo y observé como en la calzada había un agujero de unos 80 cm. de diámetro y unos 20 cm. de fondo aproximadamente, teniendo también dañada la llanta de la misma rueda. Que posteriormente tuve que llamar a una grúa particular para que se llevara el vehículo al taller. Que mi vehículo es un Volkswagen Siroco matrícula --".
2. Fotografías del bache y de la rueda dañada.
3. Factura de reparación por importe de 240 euros.
4. Información de la Dirección General de Carreteras sobre la titularidad de la vía.
Finaliza solicitando se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos relatados, indemnizando a su representado por los daños sufridos.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2012 la instructora dirige escrito a la letrada por el que la requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación. Se la requiere también para que acredite la representación con la que dice actuar, así como la realidad del suceso mediante testigos de los hechos y atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes, en su caso.
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
La abogada atiende el requerimiento mediante la presentación, el 16 de julio de 2012, de parte de la documentación que se le pidió, entre la que figura el poder de representación otorgado ante notario por el reclamante a favor de dicha letrada. No se propone medio alguno de prueba.
TERCERO.- Con la misma fecha la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre los siguientes extremos:
Titularidad de la carretera.
Realidad y certeza del hecho lesivo.
Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
Indicar si la carretera se hallaba con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro, etc.) u otra consideración que se estime pertinente señalar.
Valoración de los daños alegados
Aspectos técnicos en la producción del daño.
Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
El informe fue evacuado por el Servicio de Conservación de dicho Centro Directivo en el siguiente sentido:
"1. La realidad y certeza del evento lesivo solamente puede constatarse por la manifestación y denuncia del reclamante.
2. No se aprecia existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado. Sí la actuación inadecuada del titular de la estación de servicio -- que no mantiene en estado de buena conservación y limpieza el acceso de su instalación a la carretera.
3. No se tiene constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
4. No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras, en tanto el bache objeto del siniestro no se encuentra en la carretera sino en el acceso de la estación de servicio.
5. La responsabilidad es atribuíble al titular de la estación de servicio -- que debe conservar a su cargo los accesos (punto 22 de la Orden 16/12/97 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio)".
CUARTO.- Seguidamente el órgano instructor otorga trámite de audiencia al reclamante, a través de su letrada, y al legal representante de la Estación de Servicio "--", compareciendo ambos y alegando lo siguiente:
- El interesado, se ratifica en su escrito inicial e insiste en que el siniestro se produjo a causa de la falta de mantenimiento, conservación y señalización de los desperfectos en la calzada.
- x, en nombre de la citada Estación de Servicio, señala que el socavón que dio lugar a los daños en el vehículo del reclamante se encuentra situado en el arcén de la carretera, fuera de las instalaciones de la estación de servicio y, por lo tanto, su mantenimiento corresponde al titular de la vía.
Acompaña informe de la Policía Local de Abarán en el que se indica que "personado el Agente que suscribe en la RM-513, a la altura del Km 2, se observa como en la salida de la gasolinera -- dirección a Murcia, hay varios socavones junto a la línea que delimita el carril en esa dirección, con el consiguiente peligro para los vehículos que por allí transitan. Se acompaña reportaje fotográfico".
QUINTO.- Conferido un nuevo trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, aquél no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
SEXTO.- Seguidamente el órgano instructor dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del automóvil presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. No obstante, debe revisarse el contenido de la propuesta de resolución por si en la misma se han deslizado datos correspondientes a otro expediente, como, al parecer, ocurre en el fundamento de derecho segundo al consignar las fechas de ocurrencia del accidente y de presentación de la reclamación.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación de la Dirección General de Carreteras no advirtieron de la existencia del bache mediante la correspondiente señalización, ni desplegaron la diligencia debida para eliminar dicho elemento de riesgo para la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
En el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por el reclamante, ni por consiguiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del conductor, sin que se haya aportado prueba alguna que corrobore dicha versión, pues no consta que hubiera actuación alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni tampoco que hubiera de retirarse el vehículo del lugar del accidente por medios ajenos al reclamante, ni tan siquiera se ha aportado declaración de ningún testigo cuando es de suponer que al ocurrir los hechos a la salida de la gasolinera, hubiese resultado fácil aportar el testimonio de los empleados de la misma. Por otro lado, los servicios de la Administración viaria no tuvieron, en su momento, conocimiento del siniestro, ni de otros similares en el mismo lugar.
Nos encontramos ante un supuesto sustancialmente análogo al planteado en nuestro Dictamen núm. 259/2011, de 5 de diciembre, en el que expresamos lo siguiente:
"Por el contrario, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras. Y es que la mera existencia del daño y la constatación de la realidad del socavón en el lugar indicado por el reclamante no permiten considerar acreditado que el daño se produjera, precisamente, por circular sobre el firme defectuoso.
Tampoco permite dar por probada la relación de causalidad que la conductora presentara una denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares el 13 de noviembre de 2008 (5 días después de ocurrir los hechos según la parte reclamante), ni el mero reconocimiento por parte del informe del centro directivo competente de que el tramo de la carretera citada por el reclamante se bacheó el 11 de noviembre del mismo año, pues no existe ningún dato en el expediente que permita situar a la conductora en la fecha y en el lugar indicado, como reconoce el informe de la Sección de Conservación al afirmar que "no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras".
Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por el estado de la vía por donde circulaba, ya que la diligencia de comparecencia (folio 12) ante el Puesto de la Guardia Civil en Los Alcázares se limita a recoger las declaraciones de la conductora, pero no se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones, al igual que se destacó por este Consejo Jurídico en los Dictámenes 7/2000 y 35/2009. A este respecto ha de tenerse en cuenta que corresponde al reclamante la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)".
Por otra parte, como dijimos, entre otros, en el Dictamen núm. 141/2012, de 4 de junio, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
Por todo lo anterior, al no poder considerarse cumplidamente acreditado que la causa de los daños alegados se debiera al anormal funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras regionales, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.