Dictamen nº 213/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2024 (COMINTER 132383), sobre Proyecto de Orden por la que establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público (exp. 2024_235), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2023, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) elabora un borrador del “Proyecto de Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa por la que se establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público”. Y, con la misma fecha, también elabora la versión inicial de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).
SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2023, la Directora de la ATRM dicta Resolución por la que acuerda someter a información pública y audiencia el Proyecto de Orden. Con fecha 21 de noviembre de 2023, la ATRM remite dicho Proyecto, la referida MAIN y la citada Resolución a la Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, “a efectos de su publicación en el portal de transparencia, en fase de audiencia e información pública”. Asimismo, con fecha 23 de noviembre de 2023, la ATRM remite a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, para su publicación en el BORM, la Resolución por la que se somete el Proyecto a información pública y audiencia.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, se publica en el BORM (núm. 281) la reiterada Resolución “para dar cumplimiento al trámite de audiencia e información pública del mencionado proyecto normativo dirigido a los interesados en general, abriendo a tal efecto un plazo de 15 días hábiles”. Durante dicho período, “cualquier persona, física o jurídica, interesada o afectada podrá presentar las alegaciones y observaciones que considere oportunas, por vía telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”. A estos efectos, “el referido proyecto normativo, así como la memoria de análisis de impacto normativo que lo acompaña, podrán consultarse en la página web del Portal de la Transparencia”.
No consta que durante dicho periodo de información pública y audiencia se haya formulado alegación alguna.
TERCERO.- También con fecha 20 de noviembre de 2023, la ATRM remite el Proyecto de Orden y la MAIN inicial, “para que en un plazo de 10 días, se realicen las alegaciones y observaciones que se consideren oportunas”, a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías (de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca; de Economía, Hacienda y Empresa; de Educación, Formación Profesional y Empleo; de Fomento e Infraestructuras; de Interior, Emergencias y Ordenación del Territorio; de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor; de Política Social, Familias e Igualdad; de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior; de Salud; y de Turismo, Cultura, Juventud y Deportes). Con fecha 23 de noviembre de 2023, formula alegaciones la Secretaría General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca; no consta que el resto de Consejerías hayan formulado alegaciones.
Con la misma fecha 20 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Federación de Municipios de la Región de Murcia informa que “no hay reparo u objeción que formular al proyecto de Orden”, salvo la alegación que señala en relación con la disposición adicional primera. Previamente, el Consejo Regional de Cooperación Local, en sesión de 20 de marzo de 2023, acordó informar favorablemente el Proyecto de Orden sobre la base de un informe de la Dirección General de Administración Local, que indicaba que “debe llevarse a cabo la correspondiente consulta a fin de que se cuente con el pronunciamiento de los Ayuntamientos, a través, por ejemplo, del sometimiento del mismo a la Federación de Municipios de la Región de Murcia”.
CUARTO.- Con fecha 29 de enero de 2024, la ATRM elabora la versión intermedia de la MAIN, así como un segundo borrador del Proyecto de Orden, recogiendo las referidas actuaciones de información pública y audiencia, las citadas alegaciones formuladas por la Federación de Municipios de la Región de Murcia y por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, así como determinadas observaciones formuladas por el Servicio Jurídico de la ATRM.
QUINTO.- También con fecha 29 de enero de 2024, la Directora de la ATRM eleva Propuesta al Consejero de Economía, Hacienda y Empresa para que “se inicie el correspondiente proyecto normativo para la aprobación de la Orden de xx de xxxxx de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa por la que se establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia”.
SEXTO.- Con fecha 5 de marzo de 2024, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa informa favorablemente el Proyecto de Orden, “considerando que el expediente instruido contiene los documentos esenciales que requiere el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 16.2 d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, y que se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en la citada disposición”.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de junio de 2024, la ATRM elabora la versión final de la MAIN, que recoge el referido informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa. Asimismo, con la misma fecha, elabora el texto definitivo del Proyecto de Orden.
OCTAVO.- Con fecha 24 de junio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que dispone que el Consejo deberá ser consultado con carácter preceptivo cuando se trate de “proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea regional”.
Como se puso de manifiesto en nuestro Dictamen 354/2018, “la fijación de una cuantía para determinar la exención de la obligación de presentar garantías de pago supone el ejercicio de una facultad por la Administración dada la literalidad del artículo 82.2,a) LGT que dispone que podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías <<a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación>>. Ahora bien, no puede desconocerse que, el ejercicio de la misma implica una regulación a futuro de su ejercicio, lo que lo dota de ese carácter ordenante que hace qu e pase a integrar el ordenamiento, por lo que puede entenderse como reglamento de desarrollo acreedor del dictamen previsto en el artículo 12.5 LCJ”.
Además, como señala dicho Dictamen 354/2018, “junto con lo anterior hay que tener presente que ese - la fijación del límite exento de prestación de garantías- es el contenido principal, pero no único, del Proyecto. Sus disposiciones adicionales regulan el pago aplazado de los recibos relativos a determinados impuestos locales gestionados por la ATRM (Disposición adicional primera), los plazos de pago en período voluntario de los tributos locales gestionados por ella (Disposición adicional segunda) y el régimen transitorio de tramitación de las solicitudes pendientes..., materias todas ellas que no plantean duda en cuanto a su naturaleza normativa, lo que abunda en la conclusión de que el dictamen se emite con carácter preceptivo por ser un verdadero reglamento de desarrollo”.
SEGUNDA.- Competencia material, habilitación normativa y forma de la disposición.
I.- El ejercicio de la potestad reglamentaria, en este caso, tiene como fuente primaria el artículo 43.1.a) de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que atribuye a la Comunidad Autónoma “la administración de los tributos propios en sus fases de gestión, liquidación, recaudación e inspección”.
Además, en este caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria tiene como fuente complementaria el artículo 9.g) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre (TRLH), que faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para “dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el ámbito de las materias propias de esta dicha ley” (norma que dedica los capítulos I y II de su título I a la regulación de los derechos económicos de la Hacienda Pública regional y su régimen de administración).
II.- Por otra parte, considerando que la regulación proyectada se extiende también al ámbito de la recaudación de los recursos de las entidades locales, la habilitación normativa primaria se encuentra en el artículo 43.3 del EAMU, que dispone que “el Consejo de Gobierno podrá colaborar con las Corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas, sin perjuicio de la gestión, liquidación e inspección que corresponde a tales entidades”.
Esta habilitación encuentra, a su vez, correlación en la normativa propia de la Administración Local, concretamente en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Jurídico Local (LBRL), que contempla la posibilidad de delegación de sus competencias de gestión, inspección y recaudación de sus tributos propios, y en el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (LHL), que establece: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locale s en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan”.
Además, ese régimen encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 17 del TRLH que determina que “La gestión recaudatoria, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, será llevada a cabo exclusivamente por la Consejería de Economía y Hacienda que asumirá, de modo directo, las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización, en vía voluntaria y ejecutiva, de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda Pública Regional o aquellos otros que le sean encargados, en régimen de concierto, por otras administraciones públicas, entidades o corporaciones…”, siendo diversas las corporaciones locales que tienen suscritos convenios de colaboración con la ATRM, a la que su ley de creación faculta expresamente para ello (artículo 29 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre), razón por la cual la regulación proyectada va a producir necesariamente efectos directos sobre ellas.
III.- En virtud de lo dispuesto en el referido artículo 9.g) del TRLH y en los artículos 38 (“los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivos departamentos, tendrán las atribuciones que les asigne la legislación en materia de organización y régimen jurídico de la Administración regional, las normas de funcionamiento del Consejo de Gobierno o cualesquiera otras disposiciones, pudiendo ejercer la potestad reglamentaria cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida o en las materias de ámbito interno de su departamento”) y 52.1 (“los consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación, en ningún caso”) de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), debe consi derarse que el titular de la Consejería consultante tiene atribuida la competencia para aprobar la disposición reglamentaria objeto del presente Dictamen.
Finalmente, se considera adecuada la forma de Orden para la norma objeto de Dictamen pues, siendo producto del ejercicio de una competencia propia del titular de la Consejería, dicha forma es la que han de adoptar sus actos por aplicación de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LOMU).
TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.
I.- Con carácter general, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecúa a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la LPCG, así como el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), sin que se aprecien carencias esenciales.
Como ya ha señalado este Consejo en ocasiones anteriores (por todos, Dictámenes 203/2008 y 282/2023), si bien el artículo 53 de la LPCG únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2.d) de la LOMU, en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria “en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia”, permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.
II.- Para la elaboración de la MAIN se ha respetado lo dispuesto en la Guía Metodológica aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022, publicada en el BORM núm. 186 de 12 de agosto, habiendo contemplado en los distintos apartados de las tres sucesivas versiones la información requerida. Se justifica la elaboración de la MAIN abreviada de conformidad con lo dispuesto en la referida Guía Metodológica: “en aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos establecidos en esta guía, o estos no son significativos de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge en el apartado 3 de esta Guía”.
III.- Como ha quedado acreditado en el expediente, se practicó trámite audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la LPCG: “elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, en los términos que a continuación se exponen: a) Dicho trámite deberá concederse por un plazo no inferior a quince días,…”.
De conformidad con dicha disposición, como consta en el expediente, en el BORM núm. 281 de 5 de diciembre de 2023 se publicó Resolución de la Directora de la ATRM “para dar cumplimiento al trámite de audiencia e información pública del mencionado proyecto normativo dirigido a los interesados en general, abriendo a tal efecto un plazo de 15 días hábiles”, señalando que durante dicho período “cualquier persona, física o jurídica, interesada o afectada podrá presentar las alegaciones y observaciones que considere oportunas, por vía telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”, y que a estos efectos “el referido proyecto normativo, así como la memoria de análisis de impacto normativo que lo acompaña, podrán consultarse en la página web del Portal de la Transparencia”. (A los referidos efectos, el Proyecto de Orden y la MAIN se publicaron en el Portal de la Transparencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los apartados c) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno).
IV.- No consta que la iniciativa reglamentaria se haya sometido a la consulta pública previa regulada por el artículo 133.1 de la LPAC, sin que se haya motivado dicha omisión en la concurrencia de las únicas circunstancias que, de conformidad con la norma básica de procedimiento y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo, permiten exceptuar el trámite y que se contienen en el primer párrafo del apartado 4 del referido artículo 133 (“en el caso de normas presupuestarias u organizativas... o cuando concurran razones graves de interés público”) . Como señala la alegación formulada por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, la MAIN pretende justificar la no preceptividad de la consulta pública previa en las circunstancias previstas en el segundo párrafo del referido artículo 133.4 (“cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia”), y no puede desconocerse que dicho segundo párrafo fue declarado inconstitucional por la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en ocasiones anteriores (entre otros, Dictámenes 5/2021 y 103/2021), nada dice el precepto básico acerca de las consecuencias jurídicas que cabe anudar a la omisión o inadecuada realización de dicho trámite preceptivo, lo que ha dado lugar a una intensa controversia doctrinal, de modo que hay autores que sostienen la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria aprobada con este defecto formal; otros, en cambio, consideran que su ausencia no implica la nulidad absoluta de la norma finalmente aprobada, admitiendo su subsanación cuando se han sustanciado los trámites de audiencia e información pública.
Determinada jurisprudencia menor ya ha dado en calificar la omisión de este trámite participativo preceptivo, cuando no concurre ninguna de las causas de excepción al mismo previstas en la Ley, como una infracción de las normas del procedimiento de elaboración reglamentaria que comporta la nulidad de la disposición conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LPAC; así, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 88/2019, de 10 de abril, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 588/2019, de 28 de junio.
Hasta el momento no hay un pronunciamiento expreso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la trascendencia de la omisión de este concreto trámite participativo y sobre las consecuencias que se produce en la validez de la norma aprobada con este defecto formal; como se pone de manifiesto en nuestro Dictamen 116/24, “si bien, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1462/2020, de 5 de noviembre, de su Sala de lo Contencioso- Administrativo, parecía apuntar una cierta irrelevancia de la omisión del trámite de consulta previa cuando, a pesar de ello, se ha posibilitado la participación de los eventuales interesados en el procedimiento de elaboración reglamentaria mediante otros trámites participativos de audiencia e información pública, como de hecho ha sucedido en el supuesto ahora sometido a consulta, lo cierto es que los términos en los que se pronuncia dicha Sala en la ya citada Sentencia 150/2024, apuntan a un mayor rigor en su exigencia”; dicha Sentencia 150/2024, de 31 de enero, afirma expresamente que “a la hora de examinar este debate, debemos adelantar, porque ninguna de las partes cuestiona, sino todo lo contrario, que la omisión de ese trámite, por su relevancia, comporta el vicio de nulidad invocado en la demanda”.
El hecho de que el artículo 133 de la LPAC no diga nada sobre las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de consulta pública previa, y el hecho de que no haya un pronunciamiento determinante del Tribunal Supremo, unido a que, como se ha dicho, en este caso se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la LPCG, llevan a este Consejo Jurídico a no calificar esta observación como esencial, sin perjuicio de advertir a la Consejería consultante acerca de los riesgos que la omisión del trámite conlleva para la validez de la futura norma.
V.- Como también ha quedado acreditado en el expediente, se remitió el Proyecto de Orden y la MAIN inicial, “para que, en un plazo de 10 días, se realicen las alegaciones y observaciones que se consideren oportunas”, a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías. Constan en el expediente las alegaciones formuladas por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, sin que conste que el resto de Consejerías hayan formulado alegación alguna.
Asimismo, como ha quedado acreditado en el expediente, se solicitó informe al Consejo Regional de Cooperación Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea dicho Consejo, que le otorga la competencia para la emisión de informes sobre “los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local”. También se solicitó informe a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, de conformidad con lo señalado por el Consejo Regional de Cooperación Local: “debe llevarse a cabo la correspondiente consulta a fin de que se cuente con el pronunciamiento de los Ayuntamientos... con el objeto de garantizar y ser plenamente respetuosos con el derecho... a ser consultados... en todas aquellas cuestiones que les afecten directamente, en cumpli miento del artículo 3.2 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local, del artículo 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local y de la restante normativa aplicable”.
Tras el trámite de audiencia e información pública, la remisión a las distintas Consejerías y los informes del Consejo Regional de Cooperación Local y de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, se elaboró la MAIN intermedia y un segundo borrador del Proyecto de Orden.
VI.- La MAIN pone de manifiesto que el Proyecto de Orden no afecta al Presupuesto de la ATRM, careciendo de impacto presupuestario adicional. Señala expresamente que el Proyecto no genera impacto en el déficit público, ni implica cofinanciación comunitaria; y que los gastos estimados serán atendibles con los créditos ya consignados en el presupuesto, sin que exista previsión de nuevos recursos materiales y humanos, por lo que no se procede a la valoración de su coste. A la vista de dicha información, no es necesario recabar el informe al que se refiere el apartado tercero de la disposición adicional primera del TRLH.
Por otra parte, como también señala la MAIN, dado que el contenido del Proyecto no incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, debe considerarse que el Proyecto tiene un impacto de género nulo.
También en relación con los impactos de la nueva norma, indica la MAIN que el artículo 42 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone que las administraciones públicas de la Región de Murcia incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGBTI. Y en este caso, teniendo en cuenta el contenido y objeto del Proyecto de Orden, es evidente que no se establece discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género.
Finalmente, también en relación con los impactos de la norma que se proyecta, la MAIN señala que el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en los procedimientos de elaboración de disposiciones generales), establece que las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia. Y, en el mismo sentido, señala que la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (tras su modificación por la referida Ley 26/2015) dispone que las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia. Y en el presente caso, teniendo en cuenta el contenido y objeto del Proyecto de Orden, es evidente que la regulación normativa que se propone no tendrá repercusiones ni sobre la infancia y la adolescencia ni sobre la familia.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LPCG (“a lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente...”), consta en el expediente el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, con el visado de la Vicesecretaria de la Consejería (Como pone de manifiesto nuestro Dictamen 149/2007, “el informe... emitido por el Servicio Jurídico - unidad administrativa dependiente de la Vicesecretaría- y visado por el titular de la Vicesecretaría, puede tenerse como suficiente para entender cumplimentado este trámite”).
CUARTA.- Estructura del proyecto. Contenido y observaciones.
La Orden proyectada se estructura del siguiente modo: título de la disposición, preámbulo, dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.
I.- El título de la disposición (“Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa por la que se establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público”) no se ajusta a la directriz 7 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (DTN).
La directriz 7 de las DTN señala que “el nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquélla, la que permite identificarla y describir su contenido esencial”, y que “deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición”.
En este caso el nombre de la disposición permite identificar solo una parte del contenido de la disposición; en el título se hace referencia al “límite exento de la obligación de aportar garantías”, pero no se hace referencia a la regulación del “pago aplazado de los recibos relativos a determinados tributos locales”, ni a la determinación de los “plazos de pago en periodo voluntario de los recibos correspondientes a los tributos locales”. Además, el título de la disposición tampoco permite identificar que la norma proyectada pretende derogar la Orden por la que se regula el “procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma”.
La directriz 3 de las DTN señala que “en la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto”; sin embargo, en este caso puede considerarse que la disposición que se proyecta tiene tres “objetos” distintos (determinación del “límite exento de la obligación de aportar garantías” en relación con los tributos y demás ingresos de derecho público propios de la Comunidad Autónoma y con los recursos de otros organismos cuya gestión recaudatoria tenga encomendada la ATRM; regulación del “pago aplazado de los recibos relativos a determinados tributos locales” y determinación de los “plazos de pago en periodo voluntario de los recibos correspondientes a los tributos locales”; y derogación del “procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma”). A juicio de este Consejo Juríd ico, de conformidad con la referida directriz 7, el título de la disposición debería hacer mención a los tres referidos “objetos”.
II.- El preámbulo, de conformidad con la directriz 12 de las DTN, cumple la función de indicar el objeto y finalidad de la norma, así como de describir su contenido. No obstante, llama la atención que la mayor parte del preámbulo se destina al objeto que se recoge en el título (“límite exento de la obligación de aportar garantías”), siendo muy escasa la parte del preámbulo que se dedica a los otros dos referidos “objetos” del proyecto (“pago aplazado de los recibos relativos a determinados tributos locales”, “plazos de pago en periodo voluntario de los recibos correspondientes a los tributos locales” y “procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma”).
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictamen 298/2022), “de conformidad con el artículo 129.1 LPACAP, en la parte expositiva del proyecto habrá de quedar suficientemente justificada su adecuación a los principios de buena regulación que en dicho precepto se enumeran. Debe señalarse que la STC 55/2018 ha precisado que <<los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos>>”; recogiéndose dichos principios en esta parte del proyecto.
III.- El artículo 1 determina que la Orden será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las siguientes deudas:
- deudas derivadas de la aplicación de los tributos propios y demás deudas de derecho público no tributarias gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos públicos,
- deudas correspondientes a los tributos y otros recursos públicos de las Entidades Locales y demás organismos públicos, cuya gestión recaudatoria tenga encomendada la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
El artículo 2 dispone que no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos de la persona o entidad deudora en el momento de la presentación de la solicitud.
Asimismo, dispone el artículo 2 que, a efectos de la determinación del importe de la deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras de la misma persona o entidad deudora para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Y también dispone dicho artículo 2 que las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el importe conjunto de las mismas. Y que, no obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otras Administraciones, órganos u organismos.
El contenido de los dos referidos artículos es idéntico al que se recoge en la vigente Orden de 30 de diciembre de 2019, cuya derogación se proyecta, con la única diferencia de que el límite de la norma en vigor es de 30.000 euros. En el ámbito estatal, el Ministerio de Hacienda y Función Pública también ha elevado dicho importe desde 30.000 hasta 50.000 euros, tanto en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo) como en las referidas a las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las Comunidades Autónomas (Orden HFP/583/2023, de 7 de junio).
IV.- La disposición adicional primera, en relación con los tributos locales de periodicidad anual, determina que el contribuyente podrá solicitar el pago en varios plazos, sin intereses de demora, dentro del mismo ejercicio de devengo del tributo, siempre que su pago se encuentre domiciliado.
Señala dicha disposición que, una vez presentada la solicitud, se entenderá admitida salvo que se comunique lo contrario al interesado en el plazo de un mes; recogiendo la alegación formulada por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que propone la fijación de dicho plazo.
También señala dicha disposición que el importe total de los recibos de los tributos podrá ser fraccionado en un 20%, 30% y 50%, respectivamente, siempre que el importe acumulado por cada concepto supere los 100 euros; que en el caso de que los recibos no superen esta cantidad, habrá un único plazo que será al final del periodo voluntario; que, no obstante, de forma excepcional, y al amparo de lo establecido en el convenio de colaboración tributaria correspondiente, podrá modificarse el número de plazos y sus porcentajes por razones de eficiencia y eficacia apreciadas por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia; y que el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario será exigido por el procedimiento de apremio.
La disposición adicional segunda, también en relación con los tributos locales de periodicidad anual gestionados por la ATRM, dispone que los plazos de pago en periodo voluntario de los correspondientes recibos se fijarán anualmente por el órgano de gestión competente, y deberán ser objeto de publicación en el portal de internet del citado organismo.
La regulación contenida en las dos referidas disposiciones adicionales es idéntica a la que se recoge en la vigente Orden de 30 de diciembre de 2019 de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público, que ahora se pretende derogar (salvo el añadido “en el plazo de un mes”, introducido en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera como consecuencia de la alegación formulada por la Federación de Municipios de la Región de Murcia). A su vez, la regulación de la disposición final primera de dicha Orden de 30 de diciembre de 2019 (y lógicamente la regulación de la disposición adicional primera del Proyecto) tiene el mismo contenido que el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 2009, que es derogada por dicha Orden de 30 de diciembre de 2019. Tanto en el preámbulo de la reiterada Orden de 30 de diciembre de 2019 como en el preámbulo de la Orden objeto del presente Dictamen se dice que “con el fin de evitar la dispersión jurídica se traslada a la presente Orden, mediante dos disposiciones adicionales, la regulación que en materia de recaudación de tributos locales incluía específicamente la citada Orden...”
Es evidente que la regulación de dichas disposiciones adicionales tiene una vocación de permanencia en el ordenamiento superior a la que tiene la regulación del límite exento para la prestación de garantías en los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, por lo que debe valorarse la conveniencia de incluir la regulación de dichas disposiciones adicionales en una Orden independiente, de conformidad con la referida directriz 3 de las DTN (“en la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto”), para evitar que cuando se vuelva a elevar dicho límite exento vuelva a ser necesario “trasladar” la regulación de dichas disposiciones.
No obstante, si se decide mantener las reiteradas disposiciones, deberá modificarse el título de la Orden, como ya se ha dicho, de conformidad con lo dispuesto en la directriz 3 de las DTN: “El nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquélla, la que permite identificarla y describir su contenido esencial. ... Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición”.
V.- La disposición transitoria única establece que las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. La disposición se ajusta a lo previsto en la directriz 40 de las DTN.
VI.- La disposición derogatoria única determina, en su párrafo primero, que queda derogada la referida Orden de 30 de diciembre de 2019, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el límite exento de la obligación de aportar garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público. Como consecuencia de la nueva regulación (que establecerá el límite en 50.000 euros) se deroga la vigente regulación (que establece el límite en 30.000 euros). Dicho apartado se ajusta a lo previsto en la directriz 41 de las DTN.
VII.- En su párrafo segundo, la disposición derogatoria única determina que también quedan derogadas la Orden de 1 de abril de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Orden de 6 de mayo de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Púbica, por la que se modifica dicha Orden de 1 de abril de 2008.
Es evidente que la derogación de las dos referidas Órdenes sobre la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma no es consecuencia de la nueva regulación de la Orden proyectada. La referida Orden de 1 de abril de 2008, como señala su artículo 1, tiene por objeto la regulación del procedimiento para acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, y resulta de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones y de contratación tramitados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Regional.
Como señala el preámbulo de la Orden, el artículo 11.b) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regula entre las obligaciones de los beneficiarios la acreditación de no tener deudas tributarias en período ejecutivo de pago con la Administración de la Comunidad Autónoma, “remitiéndose a una orden de la Consejería de Economía y Hacienda la determinación de la forma de acreditar este extremo y del órgano competente que ha de expedir la certificación que lo acredite”.
Por otra parte, dicho preámbulo señala también que en el artículo 13.1.e) del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, sino de una manera expresa al menos sí implícitamente, “se está habilitando a las Comunidades Autónomas para determinar cuándo se considera que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la respectiva Administración autonómica”. Añadiendo que “parece acertado y conveniente que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, haciendo uso de las facultades de organización que le confiere el Estatuto de Autonomía, establezca normas que, completando y adecuando a su propia organización administrativa la normativa contenida en la Ley y Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, regule los procedimientos para la acreditación del cumplimiento de obligaciones t ributarias cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma”.
El artículo 2 de la Orden determina “los conceptos de estar al corriente de obligaciones tributarias”, señalando los siguientes conceptos: “a) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; c) Impuesto Regional sobre Premios del Bingo; d) Impuestos medioambientales”.
Además, dicho artículo 2 señala dos conceptos específicos: por una parte, “para el ámbito subvencional, de acuerdo con el apartado f) del artículo 18 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se considerará que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, las personas físicas o jurídicas que además de cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, no tengan sanciones tributarias en período ejecutivo de pago”; y por otra parte, “para el ámbito contractual, de conformidad con el artículo 13.1 en sus apartados d) y e) Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando se trate de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio también se considerará que están al corriente cuando no tengan deudas no atendidas en período voluntario”.
El artículo 3 regula el “procedimiento general para la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Subvenciones y con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El artículo 4 regula “especialidades del procedimiento en el ámbito subvencional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Subvenciones. El artículo 5 señala los supuestos de presentación de “declaración responsable”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de dicho Reglamento. Y el artículo 6 establece “especialidades del procedimiento en el ámbito contractual”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El artículo 7 establece los “efectos de las certificaciones” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones y 16 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas. Y el artículo 8 contiene las “garantías del procedimiento”, atribuyendo a la Agencia Regional de Recaudación la facultad de “velar por la seguridad del sistema, restricción del acceso al mismo y la confidencialidad de los datos, así como el desarrollo de los programas y su correcto funcionamiento”.
La Orden de 6 de mayo de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Púbica, por la que se modifica la Orden de 1 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone un retraso en la entrada en vigor de la referida Orden de 1 de abril (hasta el día 9 de junio de 2008) y la atribución de las referidas garantías establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 5, a la Dirección General de Informática (en vez de a la Agencia Regional de Recaudación como hacía la Orden de 1 de abril).
Tanto en la MAIN, como en el Preámbulo de la Orden proyectada, se afirma, como justificación de la derogación de la Orden de 1 de abril de 2008, que “además de que sus previsiones normativas han quedado desfasadas con el ordenamiento jurídico actual, se considera suficiente la regulación de los requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias prevista en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio”.
El referido artículo 74 dispone en su apartado 1 que:
“1.- Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.
b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c)Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.
f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
i) Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos”.
El apartado 2 del referido artículo 74 señala que se deberá indicar “el carácter positivo o negativo de la certificación”. El apartado 3 del mismo precepto señala que las circunstancias de las letras b), c), d), e) y i) del apartado 1 se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación. Y el apartado 4 dispone que las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.
Es evidente que la referida regulación, contenida en la Orden de 1 de abril de 2008, no figura en el referido artículo 74 del Reglamento General de Gestión. Y, en particular, es evidente que los “conceptos de estar al corriente de obligaciones tributarias” del artículo 2 de la Orden de 1 de abril de 2008 (“a) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; c) Impuesto Regional sobre Premios del Bingo; d) Impuestos medioambientales”) no se recogen en dicho artículo 74.
Por lo tanto, este Consejo Jurídico considera que, tanto en la MAIN como en el preámbulo de la Orden proyectada, debería justificarse debidamente por que se considera que la regulación del referido artículo 74 es “suficiente” para justificar la derogación de la Orden de 1 de abril de 2008. Y, por otra parte, debería valorarse por la Consejería proponente si está justificada la derogación que se pretende, sobre la base de que “sus previsiones normativas han quedado desfasadas”, o si debiera procederse a una modificación de la Orden que actualice las previsiones que sean necesarias. Sin olvidar que, como ya se ha dicho, el artículo 11.b) de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regula la acreditación de no tener deudas tributarias con la Comunidad Autónoma, “remitiéndose a una orden de la Consejería de Economía y Hacienda la determinación de la forma de acreditar este extremo y del órgano c ompetente que ha de expedir la certificación que lo acredite”.
En cualquier caso, tanto si se procede a la modificación de la Orden de 1 de abril de 2008, como si se procede a su derogación, en el título de la orden que se proyecta deberá reflejarse con exactitud y precisión la materia que se regula, de conformidad con la referida directriz 7 de las DTN. Y debe tenerse en cuenta, como señala la directriz 3 de las DTN, que “en la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto”.
VIII.- La disposición final primera autoriza al titular de la Dirección de la ATRM para adoptar las medidas necesarias y aprobar las instrucciones y modelos que se precisen para la ejecución de la presente Orden. La disposición se ajusta a lo previsto en la directriz 42 de las DTN.
En la primera versión del proyecto y en la MAIN inicial se autorizaba al titular de la Dirección de la Agencia para adoptar las medidas necesarias y aprobar las instrucciones y modelos que se precisen para “el desarrollo y aplicación de la presente Orden”; dicha redacción se modificó a instancia del Servicio Jurídico de la ATRM, dando lugar a la redacción que se indica en el párrafo anterior. Se considera acertada dicha modificación, dado que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, “la Orden no podría atribuir a la Dirección de la ATRM la facultad de dictar resoluciones para el desarrollo reglamentario de la misma, dado que eso supondría sobrepasar los límites de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero” (Dictamen 375/23).
IX.- La disposición final segunda señala que la Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. La disposición se ajusta a lo establecido en el artículo 52.5 de la LPCG y a lo previsto en la directriz 42 de las DTN; considerando este Consejo Jurídico que es acertada la justificación que se contiene en la MAIN: “debido a que el objeto de la presente Orden es regular el límite exento (incrementando el mismo de 30.000 a 50.000 euros) de la obligación de prestar garantías en un determinado procedimiento concreto como es el de aplazamiento y fraccionamiento de pago de ciertas deudas, se considera que no se vulnera el principio de seguridad jurídica al fijar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejero competente en materia de Hacienda ostenta habilitación suficiente para aprobar el Proyecto sometido a consulta, el cual es conforme con el ordenamiento jurídico. El rango normativo de Orden es el adecuado, dada la existencia de una específica habilitación legal.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a sus normas reguladoras. Debiendo tenerse en cuenta no obstante lo señalado en el apartado IV de la consideración tercera.
TERCERA.- Las observaciones sobre el contenido del Proyecto recogidas en los apartados I, IV y VII de la consideración cuarta, de incorporarse al texto, redundarían en su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.