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Dictamen nº 100/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 271/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2012 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por la letrada x, en nombre y representación de x, frente a la Administración regional por los daños producidos en el vehículo de su propiedad, Renault Laguna, matrícula --, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 2 de enero de 2012, cuando circulaba por la carretera MU-403, a la altura del km 3,2, término municipal de Jumilla, y se encontró con un árbol caído que invadía el carril por el que circulaba.
Acompaña diversa documentación entre la que cabe destacar la siguiente:
- Informe de valoración de daños por importe de 1.541,21 euros.
- Una factura de un taller de chapa y pintura que asciende a 165,02 euros.
- Acta de comparecencia de x, esposa del reclamante, ante la Guardia Civil de Tráfico de Jumilla, en la que, en nombre de su marido, describe lo ocurrido del siguiente modo: cuando su esposo circulaba por la carretera MU-403, a la altura del kilómetro 3,2, dirección Ontur-Jumilla, "se encontró con dos árboles que obstaculizaban la vía citada, los cuales pasó por el lado causando daños a su vehículo". Indica la compareciente que su marido no denunció antes los hechos porque al principio consideró que los daños eran más leves de lo que en realidad han resultado ser y, además, llegaba tarde a su trabajo y no podía entretenerse. Finalmente señala que la comparecencia no ha podido llevarla a cabo su marido porque se encuentra trabajando en el extranjero.
- Fotografías del lugar del accidente.
- Una declaración explicando lo ocurrido, pero que aparece firmada por otra persona, en concreto por x.
SEGUNDO.- Con fecha de 5 de junio 2012 se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada (folios 17 y 18), siendo cumplimentada por el interesado el 20 de junio siguiente en el sentido que se documenta en los folios 24 a 76 del expediente, y entre la que aparecen dos facturas, una de 1.541,21 euros y otra de 165,02 euros.
TERCERO.- También el 5 de junio de 2012 se solicita informe a la Dirección General de Carreteras, que lo emite el siguiente día 8 en el siguiente sentido:
"1. Del hecho lesivo solamente se dispone de las manifestaciones del demandante. En este punto kilométrico no se tiene constancia alguna de árboles caídos.
2. Es impredecible cuando, por motivo del viento, va a caer accidentalmente un árbol por 1o que no es posible evitar un posible accidente hasta tanto no se tiene constancia del hecho y se pueden movilizar efectivos para retirarlo o señalizar su presencia.
Por otro lado si admitimos como cierto el accidente, por la hora y el día en que acaece podemos suponer que existe un error en el punto kilométrico y que se trata del 4,300. En este caso, y sólo en este caso, existiría una actuación inadecuada de un tercero. Valdría entonces lo expresado al respecto en la RP 21/12 al respecto y que se transcribe:
'Por otra parte el árbol caído se encuentra en una finca privada y no puede ser controlado por parte de los servicios de esta Dirección General de Carreteras su estado.
Existe una actuación inadecuada por parte del propietario de la finca colindante de la carretera que mantiene en estado de abandono estos árboles. Puede apreciarse en el reportaje fotográfico del informe adjunto del inspector de carreteras.
El propietario de la finca es:
X, siendo su dirección las siguientes
C/--
30.004-Murcia
30.520 Jumilla
3. El mismo día y por la misma causa se denuncia en la misma carretera pero en el PK 4,300 un accidente al vehículo marca Mazda 6, matrícula -- cuyo propietario, x, ha presentado la correspondiente reclamación y que es objeto del expediente RP 21/12.
4. El accidente denunciado se produce, según manifestación del demandante, por la existencia de un árbol caído en la carretera de forma fortuita y accidental, sin embargo, es evidente la imposibilidad de que los servicios de vigilancia y conservación de la carretera detectaran su existencia, salvo que casualmente pasaran por allí en el escaso margen de tiempo que transcurre entre el establecimiento del obstáculo y el siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que este ocurre a la 6:45 horas.
5. Consideramos importante tener en cuenta que el conductor del vehículo no denuncia ni avisa de la existencia del árbol caído, solamente presenta denuncia ante la guardia civil ocho días después de ocurrir el supuesto accidente. Así mismo marca un punto kilométrico (el 3,200) alejado más de un kilómetro de donde existe la evidencia del árbol caído y de la ocurrencia de otro accidente similar al que relata y el mismo día (el PK 4,300). Cabe pues la posibilidad de que se trate de un relato falso en parte o en su totalidad.
En el caso de que se trate de un accidente real en el punto kilométrico 4,300 debemos insistir en el estado de abandono de los árboles existentes junto a la carretera y pertenecientes a la finca colindante, que hace imprevisible cuando y hacia dónde pueden caerse por rachas del viento.
6. Llama la atención cómo es posible que no existan daños que le obliguen a parar al vehículo según el relato '...no observando en un principio daños graves en el vehículo...' y luego figura una reclamación por importe de 1.706,23 euros con los siguientes desperfectos según el listado de operaciones del informe de la valoración: matrícula delantera, moldura protección, faro derecho, aleta delantera, paragolpes.
7. El informe de la Guardia Civil de tráfico que acompaña la letrada en su escrito de reclamación no corresponde a este accidente, sino al accidente del vehículo matrícula -- de x, que ha presentado la RP 21/12. Entendemos que no debe considerarse en este caso y que es un motivo más de sospecha sobre la veracidad del accidente".
CUARTO.- Por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras se emite informe en el que se hace constar que el valor venal del vehículo siniestrado asciende a 3.030 euros, y que el importe de la factura presentada por el reclamante se estima correcto atendiendo a los daños descritos. Finaliza señalando la contradicción existente entre el importe presupuestado (1.542,21 euros) y el de las facturas presentadas (1.706,23 euros).
QUINTO.- El 12 de julio de 2012 el órgano instructor dirige oficio a la Guardia Civil, Destacamento de Jumilla, solicitando copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente por el que se reclama. El requerimiento se cumplimenta el 13 de julio de 2012, indicando el Capitán Jefe Accidental del Sector que no se instruyeron diligencias en el asunto de referencia. Lo que sí recuerdan es que ya se remitió a la Consejería las que se instruyeron como consecuencia de otro accidente ocurrido el mismo día en el pk 4,300, en el que se vio implicado otro conductor distinto.
SEXTO.- El 23 de noviembre de 2012 se otorga trámite de audiencia al reclamante y al titular de la finca de la que presuntamente procedía el árbol sobre el que impactó el vehículo de x. El primero de ellos no comparece, el segundo, en cambio, sí lo hace mediante escrito de 15 de febrero de 2013, en el que alega lo siguiente:
"Que soy propietario de la parcela rústica núm. 11 del polígono 169 del término municipal de Jumilla.
En dicha parcela hay una olmeda centenaria (Ulmus minor), especie protegida afectada por grafiosis (según informe del Ayuntamiento de Jumilla que se acompaña y planos).
Parte de la olmeda se encuentra en terrenos de mi propiedad y parte en la Vía Pecuaria Cañada Real de Albacete a Murcia".
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de marzo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación sobre la base de la inexistencia de nexo causal, unido a las carencias probatorias.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del automóvil presuntamente dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
II. En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
III. Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. No obstante, cabe recordar que, según reiterada doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 63/2004 y Memoria del Consejo Jurídico de 1999), entre los principios y fines que rigen toda actividad instructora, se encuentra el de traer al procedimiento toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución. A la luz de esta premisa la actuación del órgano instructor en el supuesto que nos ocupa ha adolecido de algunas carencias que a continuación se indican:
a) Debió incorporar al expediente el informe Arena al que se refiere el escrito de la Guardia Civil (folio 82), ya que, si bien corresponde a otro siniestro, hubiese contribuido a clarificar diversas circunstancias relativas al árbol caído en la calzada, tales como procedencia, especie, envergadura, espacio que ocupaba en la vía, etc.
b) Debió, asimismo, trasladar a la Dirección General del Medio Natural las alegaciones formuladas por el propietario de la parcela de la que, presumiblemente, procedía el árbol que cayó sobre la vía, a fin de que dicho Órgano Directivo informase sobre la manifestación del Jefe de Servicio del Ayuntamiento de Jumilla, relativo a la imposibilidad de llevar a cabo podas o cortes en el seto de olmos propiedad de x.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en el reclamante por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad.
Por otro lado, este daño ha de ser reputado como antijurídico, no por la forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora mismo, sino por el hecho de que no existe un deber jurídico por parte del interesado de soportarlo.
En lo que se refiere al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial, y que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público: "Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".
Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.
Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública, será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar a los reclamantes, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En el presente caso no resulta de las actuaciones practicadas prueba suficiente de los hechos alegados por el reclamante, ni por consiguiente de la realidad y certeza del evento dañoso y de su conexión causal con el servicio público viario. Estos extremos sólo encuentran justificación en la afirmación del conductor, sin que se haya aportado prueba alguna que corrobore dicha versión, pues no consta que hubiera actuación alguna de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni tampoco que hubiera de retirarse el vehículo del lugar del accidente por medios ajenos al reclamante, ni tan siquiera se ha aportado declaración de ningún testigo. Por otro lado, los servicios de la Administración viaria no tuvieron, en su momento, conocimiento del siniestro, aunque sí de otro que ocurrió el mismo día un kilómetro más allá del que se indica por el reclamante.
Por todo ello, no resulta acreditado que el evento lesivo ocurriera en el lugar donde el reclamante señala, ni que los daños fueran causados por la presencia de un árbol en la calzada, ya que la diligencia de comparecencia ante el Puesto de la Guardia Civil en Jumilla se limita a recoger las declaraciones de la esposa del conductor, que ni siquiera estaba presente en el momento de ocurrir los hechos, por lo que en ningún caso la comparecencia puede equipararse al atestado realizado in situ. A este respecto conviene recordar lo que este Consejo viene manteniendo, entre otros, en el Dictamen núm. 141/2012, de 4 de junio, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
Por otro lado, aunque se admitiera a meros efectos dialécticos que los hechos ocurrieron tal como los narra el reclamante, se habría de tener en cuenta que la obligación de conservación de los árboles de propiedad privada corresponde a sus propietarios, incluso cuando están en zonas de tránsito o adyacente, según se deduce del artículo 1908, 3º del Código Civil, que les impone también la obligación de responder de los daños causados por caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor (Dictamen núm. 4562/1996 del Consejo de Estado).
Tampoco se aprecia una culpa in vigilando por parte de la Administración, ya que no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
Finalmente, si se admitiera que realmente el reclamante sufrió el tipo de accidente que narra, no se podría descartar que su actuación hubiese incidido en el daño sostenido, puesto que, conforme al artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo de manera que puede detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse, conducta que no habría adoptado x.
Por todo lo anterior, al no poder considerarse cumplidamente acreditado que la causa de los daños alegados se debiera al anormal funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras regionales, procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.