Dictamen 157/14

Año: 2014
Número de dictamen: 157/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo.
Dictamen

Dictamen nº 157/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 305/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2013 x, letrada, en representación de la mercantil --, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula --, propiedad de su asegurado, x, debido al accidente sufrido el 23 de octubre de 2012 cuando el conductor del citado vehículo, x, circulaba, sobre las 0:30 horas, por la carretera regional RM-11, y a la altura del centro comercial Almenara, irrumpieron en la calzada dos perros de gran tamaño, de los que pudo esquivar uno, pero sin que pudiera evitar atropellar al otro. Alega una deficiente conservación y señalización de la carretera de titularidad regional, por lo que estima que existe responsabilidad patrimonial por parte de dicha Administración.


Como consecuencia del impacto, manifiesta que el vehículo sufrió daños materiales, reclamando, en nombre de su representada, la cantidad de 1.210 euros satisfecha a su asegurado, en cuyos derechos se subrogó.


Se une la siguiente documentación: escritura de poder; copia de la póliza de seguro; copia de la denuncia-comparecencia realizada por el conductor ante el Puesto de la Guardia Civil en Águilas, el día 13 de noviembre de 2012; peritación de los daños sufridos por el vehículo; fotografías del automóvil siniestrado; documento acreditativo de haber hecha efectiva a su asegurado la cantidad que ahora se reclama.


Solicita la práctica de las siguientes pruebas:


a) Documental, consistente en dar por reproducidos los documentos que acompaña a la reclamación, así como que se oficie al Puesto de la Guardia Civil en Águilas, a fin de que remitan las diligencias que figuren instruidas como consecuencia del accidente.


b) Testifical del conductor del vehículo (x), así como de la persona que lo acompañaba (x).


SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2013 se requiere a la letrada la subsanación o mejora de la reclamación presentada, mediante la aportación de una serie de documentos, lo que se cumplimenta mediante escrito presentado en el Registro de la Delegación del Gobierno en Murcia el 13 de marzo de 2013.


TERCERO.- Solicitado informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, este Organismo cumplimenta el requerimiento con la remisión del emitido por la mercantil --, concesionaria de la explotación de la vía, en el sentido que aparece reflejado a los folios 58 y siguientes del expediente. Del contenido de dicho informe cabe destacar lo siguiente:


a) Que la vía es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


b) Que no se tuvo conocimiento en ningún momento de los hechos que se contienen en la reclamación, ni de ningún otro de características similares.


c) Que el punto que se señala como de ocurrencia del atropello se encuentra en zona urbana y, por lo tanto, resulta inevitable que los animales accedan a la vía.


d) Que la actuación de la concesionaria ha sido correcta y ajustada a las exigencias que fija el Pliego por el que se rige la contratación, que establece que "en circunstancias normales de meteorología y tráfico normales, se realizará al menos un recorrido diario en los dos sentidos de circulación", mínimo que fue ampliamente superado, como se acredita con los partes de vigilancia que se adjuntan.


CUARTO.- Solicitada a la Guardia Civil, Destacamento de Lorca, la remisión de las diligencias que se hubiesen instruido como consecuencia del accidente origen de la reclamación, el Sargento Jefe del Destacamento informa que no consta que se instruyeran diligencias ni que se hubiese auxiliado al vehículo siniestrado. Posteriormente se recibe copia de la diligencia de comparecencia de x, en la que se narran los hechos de forma coincidente a como lo hace en su reclamación. También indica el compareciente que no avisó a la policía de forma inmediata porque ninguno de los animales quedó sobre la calzada.


QUINTO.- Con fecha 16 de mayo de 2013 se procede a practicar la prueba testifical propuesta por la letrada, con el resultado que consta a los folios 103 a 106, ambos inclusive, del expediente.


De la declaración de los testigos cabe destacar lo siguiente:


a) Ambos coinciden en que dos perros se interpusieron en la trayectoria del vehículo, sin que el conductor pudiese evitar atropellar a uno de ellos.


b) Reconocen que el automóvil sufrió los daños que aparecen reflejados en las fotografías que se les exhiben.


c) Afirman que no existía señal alguna en la carretera que advirtiese de la posible presencia de animales.


d) Justifican el hecho de que no avisaran a la Guardia Civil de inmediato en que el animal no quedó sobre la vía, es más, consideran que probablemente el perro sobrevivió al accidente ya que al día siguiente no había rastro alguno en el lugar del atropello.


SEXTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 15 de mayo de 2013, que el valor venal del vehículo asciende a 1.345 euros, y que el coste de la reparación, según informe pericial y factura aportados, se estima correcto considerando los daños que se han podido ocasionar tras el accidente descrito en la reclamación.


SÉPTIMO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa concesionaria, la primera no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna, en tanto que la segunda sí que lo hace mediante escrito en el que viene a formular las siguientes alegaciones:


a) Que no tuvieron conocimiento del siniestro hasta que recibieron la copia de la reclamación.


b) Que tanto en los partes de vigilancia como en los de comunicaciones, puede observarse como no se detectó nada anómalo en la vía.


c) Que la zona en la que se produjo el supuesto atropello es urbana y, por lo tanto, resulta inevitable que los animales accedan a la carretera.


d) Que probablemente el conductor pudo incurrir en un exceso de velocidad, ya que el Código de la Circulación obliga a adecuar la velocidad a las circunstancias de la carretera por la que se circule, de modo que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión, ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.


OCTAVO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


NOVENO.- Con fecha 13 de septiembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La entidad aseguradora reclamante goza de legitimación activa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, por cuanto, como se infiere claramente de las actuaciones obrantes en el expediente, la Compañía asegurada se subrogó en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


En el supuesto que nos ocupa, tal como se indica en la propuesta de resolución, la prueba desplegada por la entidad reclamante sobre la realidad de los hechos por los que reclama es bastante endeble; no obstante existen indicios suficientes para considerar que, efectivamente, se produjo el atropello en las circunstancias que se alegan, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal.


Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de unos animales: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".


Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento.


No se ha probado, pues, por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de unos animales en la calzada, sino que más bien resulta que el acceso de los mismos pudo producirse fácilmente  al ocurrir el atropello en una zona urbana, lo que lleva al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.