Dictamen 158/14

Año: 2014
Número de dictamen: 158/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 158/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 388/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2013 se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo la solicitud de reclamación de daños y perjuicios presentada, en formato normalizado, por x, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo Renault Scenic, matrícula --, el día 26 de septiembre de 2012, por el impacto de un objeto lanzado desde el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "La Asomada", de Cartagena.


En la solicitud, el interesado expone: "Mi coche al circular junto a la valla del colegio, sufrió un impacto de un objeto lanzado desde el interior, que causó abolladura y raspadura en el techo del vehículo".


Por los hechos descritos solicita la cantidad de 219,88 euros.


SEGUNDO.- Dicha reclamación se remite por el Centro Escolar con la siguiente documentación:


- Informe de la Directora del Colegio Público, de fecha 22 de octubre de 2012, en el que se expone:


"Que el pasado día 26 de septiembre sobre las 13 horas se presentó en la dirección del centro x (...) bastante asustado, ya que una piedra lanzada desde el patio del colegio había impactado en el techo de su vehículo. En ese momento todo el alumnado del colegio estaba en el patio ya que es horario de comedor.


Salimos fuera y revisamos el coche un Renault Scenic --, aparentemente sólo se había hecho una pequeña abolladura en el techo. El señor se tranquilizó un poco y se marchó.


La pasada semana la compañía -- nos envió el presupuesto que se acompaña a este escrito, en el que se nos reclama 219,88 euros por la reparación de la citada abolladura".


  • Factura de un taller de reparación del vehículo dañado por valor de 219,88 euros.


  • Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del reclamante.


TERCERO.- El 6 de febrero de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se notifica al reclamante el día 13 del mismo mes.


Al mismo tiempo se le requirió al interesado la siguiente documentación: la acreditación de la titularidad del vehículo, la póliza del seguro del automóvil y el certificado de la compañía aseguradora, al objeto de constatar si había obtenido la reparación del daño por parte de la misma y evitar la duplicidad indemnizatoria.


En atención a dicho requerimiento, el reclamante aportó el 22 de febrero de 2013 (registro de entrada) la siguiente documentación:


-Copia compulsada del permiso de circulación del vehículo dañado, a nombre del reclamante.


-Copia compulsada de las condiciones particulares de la póliza de seguro del vehículo Renault Scenic Century 1.9 DTI, matrícula --, contratada con --.


-Certificado el Grupo Asegurador --, de 21 de febrero de 2013, en el que "declara que no va a hacerse cargo de los daños causados en el vehículo propiedad de x con matrícula -- y asegurado en dicha compañía en fecha del siniestro (26/10/2012)". La causa se debe a que la póliza del asegurado tiene una franquicia de 600 euros y los daños no la superan, según se expone.


CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2013, el órgano instructor solicita un informe al Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en la factura aportada por el interesado, correspondientes a la reparación de los daños sufridos en el vehículo, se ajustan a valores de mercado.


En la respuesta, los técnicos del Parque Móvil informan que la cantidad total reclamada de 219,88 euros, IVA incluido, se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.


QUINTO.- El 30 de agosto de 2013 se dirige escrito al reclamante, notificado el 5 de septiembre siguiente, comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes, sin que conste que haya hecho uso de este derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 14 de noviembre de 2013, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque concurren los elementos necesarios para ello, destacando que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar el daño.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12.1 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), revistiendo dicha condición el reclamante en atención a la titularidad que ostenta sobre el vehículo dañado, conforme se acredita mediante la aportación de la copia del permiso de circulación.


La legitimación pasiva reside en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP al que pertenecían los alumnos causantes de los mismos.


2. En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.


3. En cuanto al procedimiento, tras el trámite de admisión de la reclamación no se ha recabado de la Dirección del Centro el preceptivo informe a que se refiere el artículo 10.1 RRP. No obstante, la presencia en el expediente de un informe de accidente escolar elaborado por la Dirección del Colegio, la coincidencia de las apreciaciones de la Directora acerca de la causa del daño y el alcance de éste con las alegaciones del reclamante y su emisión con posterioridad a la presentación en el propio colegio de la reclamación, permiten otorgar al indicado documento el carácter de informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, a los efectos de entender cumplimentado el trámite preceptivo exigido por el precepto reglamentario.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002).


El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del comedor, cuando el alumnado estaba en el patio. De otra parte, por parte de la Dirección del CEIP se comprobó el daño producido por el lanzamiento de una piedra desde el patio del Colegio (folio 4).


Los causantes del daño no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.


Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.


En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008 y 175/2009.


CUARTA.- La cuantía de la indemnización.


Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados, de acuerdo con la factura de reparación aportada por el interesado en relación con los conceptos reclamados, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 219,88 euros habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, como recoge la propuesta de resolución.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


No obstante, V.E. resolverá.