Dictamen 182/14

Año: 2014
Número de dictamen: 182/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 182/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 11 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 419/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011, se presenta ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) reclamación de responsabilidad patrimonial por x, en su propio nombre y en el del menor en situación de acogimiento familiar permanente, x, y por los hijos del primero, x, y, z..., en solicitud de una indemnización por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, x.


Relatan los reclamantes que el 17 de diciembre de 2010, a primera hora de la mañana, x, quien se encontraba en su domicilio de El Bohío (Cartagena), comenzó a sentirse indispuesta, razón por la cual uno de sus hijos avisó al Servicio de Emergencias 061, indicando que su madre había sufrido dos desmayos, que se encontraba pálida y mareada, y que, aunque respiraba, no contestaba.


Ante la tardanza de la ambulancia hicieron varias llamadas más, al menos cinco, hasta que 35 minutos más tarde se presentó una unidad procedente de Torre Pacheco, distante de su domicilio unos 18 kilómetros, pese a que la más cercana se encontraba a sólo tres kilómetros, en el Centro de Salud de Los Dolores de Cartagena. Una vez personada la unidad en el domicilio, nada pudo hacer por la vida de la paciente, salvo constatar su fallecimiento producido por un infarto de miocardio.


Consideran los reclamantes que la demora de la ambulancia privó a la paciente de una asistencia sanitaria cuya urgencia y celeridad resultaba de vital importancia para salvar su vida. Esa tardanza, asimismo, generó en los reclamantes una situación de angustia y zozobra, al contemplar cómo su familiar fallecía sin recibir la atención médica solicitada.


Piden los actores una indemnización total de 193.739,73 euros, con el siguiente desglose:


- Al cónyuge: 105.676,22 euros.

- Al menor acogido: 44.031,76 euros.

- A cada uno de los hijos (mayores de 25 años): 44.031,75 euros.


Se adjunta a la reclamación copia del Libro de Familia y certificado de la Dirección General de Asuntos Sociales, Igualdad e Inmigración de la Comunidad Autónoma, según el cual el menor x se encuentra tutelado por la Administración regional y en situación de acogimiento familiar permanente desde 1997 con el matrimonio compuesto por x y la fallecida, tras cuyo óbito continúa vigente el acogimiento con el primero.


Asimismo, se aporta por los actores contestación de la Gerencia de Emergencias 061 a su solicitud de información acerca de las llamadas recibidas solicitando atención domiciliaria urgente el 17 de diciembre de 2010 y sendos certificados, médico y literal, de defunción a las 9.30 horas de dicha fecha.


SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 7 de mayo de 2012 se admite a trámite la reclamación, si bien respecto del menor acogido dicha admisión quedó pendiente del estudio sobre su legitimación activa y la representación que del mismo afirmaba ostentar el acogedor.


Por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 15 de octubre de 2012, se inadmite la reclamación interpuesta por x en nombre del menor x en base a que aquél carece de facultades para representar a estos efectos al menor acogido, al corresponder su tutela a la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores. Asimismo, se considera que el menor carece de legitimación activa para reclamar por el fallecimiento de x, dado que no ostenta la condición de hijo (y, por ende, de heredero forzoso), y su situación no puede equipararse a una adopción.


Esta orden fue notificada a los actores y a la compañía aseguradora del SMS el 29 de octubre de 2012, sin que conste que fuera objeto de recurso alguno.


TERCERO.- La resolución de admisión a trámite de la reclamación reseñada en el primer párrafo del Antecedente Segundo de este Dictamen, ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del SMS, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y a dar traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS.


Asimismo, solicita a la Gerencia de Emergencias del 061 informes de los facultativos que atendieron a la reclamante.


CUARTO.- Por la Gerencia de Emergencias del 061 se remite informe evacuado por el equipo (formado por una médico y una enfermera), asignado a la UME-Torre Pacheco, que atendió a la paciente en su domicilio. El informe es del siguiente tenor literal:


"Estando de guardia el 17/12/2010, recibimos la llamada del Centro Coordinador de Emergencias sanitarias CCU/112/061, para acudir a un aviso con motivo de llamada: mujer (x), con antecedentes cardiacos y clínica de sudoración y semi-inconsciente, en la Calle -- de El Bohío, Cartagena; que aunque no era nuestra zona de actuación, debíamos acudir puesto que todas las unidades que le correspondían al domicilio estaban ocupadas. Nos personamos en el domicilio a las 9.30 horas. La paciente se encontraba inconsciente con midriasis arreactiva, cianótica, fría, sin respiración y sin pulso. Se le realizó un ECG donde se comprueba asistolia. No presentaba signos de violencia ni lesiones traumáticas. Se le realizó una RCP avanzada durante 23 minutos sin cambios clínicos ni electrocardiográficos por lo que se certificó el fallecimiento de la paciente".


QUINTO.- Con fecha de 24 de octubre de 2012 se solicita informe a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica) y se remite el expediente a la compañía aseguradora.


SEXTO.- A petición de la aseguradora, con fecha de 29 de noviembre de 2012 se aportan por la Gerencia de Emergencias 061 los protocolos de actuación del SMS para la asistencia domiciliaria urgente.


A la solicitud de la aseguradora de información acerca de los protocolos que establezcan los tiempos de llegada de la ambulancia y médico al lugar del aviso, contesta el Director de Gestión y Servicios Generales que "no existe un protocolo o procedimiento específico que determine o concrete de forma precisa y minutada los tiempos de respuesta a la demanda de asistencia sanitaria urgente en el medio extrahospitalario. Ni por supuesto, que determine el tiempo de llegada al lugar de la asistencia, ya que este tiempo es dependiente de múltiples factores ajenos a la naturaleza del servicio".


No obstante, indica que en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de la prestación de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se precisa que la asistencia urgente deberá realizarse en el menor tiempo posible y que el tiempo máximo que puede transcurrir entre la solicitud del servicio y la salida de la ambulancia asistencial no debe sobrepasar los 5 minutos.


Las decisiones del médico coordinador del 061 en orden a la asignación de los recursos se realizan en función del interrogatorio telefónico y tendrán en cuenta las "isocronas" de los recursos, sus características y la posibilidad de que el paciente pueda acceder en un desplazamiento inferior a 10 minutos a un centro sanitario. En la fecha del informe (diciembre de 2010) se afirma que la Gerencia de Emergencias 061 dispone, en condiciones normales, de la capacidad de cubrir con sus Unidades Móviles de Emergencias (UME) al 88% de la población adscrita en un tiempo no superior a 15 minutos.


SÉPTIMO.- La aseguradora aporta informe pericial de fecha 27 de marzo de 2013, en el que tras hacer un resumen de los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluye como sigue:


"- Que el día 17-12-10 a las 8:55 horas se solicitó asistencia médica domiciliaria urgente al Servicio de Emergencias 061 para x.


- Que las unidades de emergencia próximas a su domicilio (Cartagena) se encontraban en aquel momento realizando otros servicios, por lo que se envió una unidad desde Torre Pacheco por ser esta la unidad libre más cercana al domicilio de la paciente.


- Que esta unidad llegó al domicilio de la paciente a los 35 minutos de la primera llamada.


- Que según su informe la paciente se encontraba inconsciente, sin respiración ni pulso, con midriasis arreactiva, cianótica y fría, pese a lo cual se realizaron maniobras de reanimación avanzada sin resultado.


- Que se emitió certificado de defunción por infarto agudo de miocardio.


- Que se utilizaron todos los recursos disponibles, por lo que consideramos que, dadas las circunstancias de simultáneos requerimientos urgentes, el tiempo empleado debe considerarse razonable.


- Que el que la paciente se encontrara fría, según la descripción de la facultativo que atendió el aviso, indica que la muerte se había producido en un periodo de tiempo anterior a la llegada superior a los 35 minutos.


- Que las actuaciones sanitarias fueron correctas y adecuadas a la Lex Artis".


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, ni los reclamantes ni la compañía aseguradora realizaron alegación alguna.


NOVENO.- Con fecha 14 de noviembre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso, toda vez que el dispositivo de emergencias funcionó con normalidad, poniendo a disposición de la paciente los recursos disponibles.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de diciembre de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en tanto que esposo e hijos de la fallecida, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley y el 4.1 RRP.


También, y a diferencia de lo estimado por la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 15 de octubre de 2012, gozaba de tal condición de interesado y, en consecuencia, de legitimación activa el menor acogido.


En efecto, la Administración regional niega legitimación activa al menor acogido para reclamar por la muerte de su acogedora, con el argumento de que aquél no puede considerarse como hijo de ésta, ni su heredero forzoso.


La legitimación para el ejercicio de la acción de indemnización parte de la legitimación general contenida en el artículo 31 LPAC, referido a la condición de interesado, matizada por la necesaria concurrencia de la condición de perjudicado o dañado por el funcionamiento del servicio público (139.1 LPAC).


Que el menor, acogido prácticamente desde su nacimiento por la fallecida tiene la condición de interesado en los términos del artículo 31 LPAC está fuera de toda duda, pues promueve el procedimiento de responsabilidad para hacer efectivo el derecho que manifiesta poseer, a ser indemnizado por la muerte de su acogedora. A diferencia de la relación materno-filial, que permite presumir que el fallecimiento de la progenitora es fuente de aflicción para los hijos, en el acogimiento será necesario acudir a las circunstancias concretas del caso para determinar si el fallecimiento de la acogedora pudo otorgar o no al menor acogido la condición de perjudicado, para completar así el binomio interés-perjuicio que sustenta la legitimación para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración. Resulta especialmente clarificadora la STS de 9 de febrero de 1999, cuando establece que "para que en el ejercicio de la acción de responsabilidad pueda considerarse concurrente la condición de legitimado, no es menester acreditar la plena titularidad del bien o interés dañado, sino que basta, por lo general, con la afirmación o inicial justificación de la condición de perjudicado. Sin perjuicio de que la titularidad de los bienes respecto de los cuales se acreditan dichos daños o perjuicios causados puedan ser objeto de alegación y prueba plena en relación con el fondo del asunto (sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1988)".


En atención a lo expuesto, el análisis de las circunstancias concurrentes para la determinación de la legitimación activa del menor acogido habrá de partir de la consideración de la índole moral del daño alegado. Éste deriva de la pérdida que la muerte de un ser cercano produce en los integrantes de la unidad familiar -entendida ésta no en su vertiente técnica jurídico-civilista, sino como entidad emotiva y de sentimientos- que ve cómo el fallecimiento rompe los estrechos vínculos afectivos que la vida en común hace nacer.


Siendo la ruptura del vínculo sentimental que deriva del fallecimiento el daño por el que se reclama, habrá de conferirse legitimación activa a quien pueda verse afectado por dicha pérdida afectiva. Y en las circunstancias que revela el expediente, con un acogimiento familiar permanente del menor, que a la fecha de la muerte de su tía acogedora lleva integrado en la familia desde hacía más de trece años (el informe técnico elaborado por servicios sociales en octubre de 1997, obrante al folio 21 del expediente, señala que el menor fue recogido por sus tíos acogedores al recibir el alta hospitalaria tras el nacimiento y afirma, textualmente, que "existe un buen nivel de integración del menor en la familia, siendo tratado como un hijo/hermano más"), siendo aquélla, además, quien asumía "el peso de la organización doméstica y la crianza de los hijos", permite presumir que su muerte generaría en el menor un sentimiento de vacío equiparable al de la ruptura de la relación materno-filial, calificable como daño moral.


En consecuencia, que el menor acogido no pueda ser considerado como hijo de la fallecida ni como heredero forzoso de la misma no es óbice para que se le reconozca la condición de interesado y, por extensión, la legitimación activa para reclamar por el daño moral derivado de la ruptura del vínculo afectivo que les unía. En este sentido, la STS, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2006, ya estableció lo siguiente:


"Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado (SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis".


En suma, debemos distinguir, por un lado, el derecho a indemnización que asistía en vida al causante por las lesiones o menoscabos padecidos por sus condiciones laborales y que se alzaría como derecho económico integrable en el caudal relicto ( art. 659 Código Civil), no personalísimo y transmisible a los herederos (quienes estarían legitimados para el ejercicio de las acciones existentes para la integración de este derecho en dicho caudal). Y por otro lado, el derecho a indemnización que asiste a las personas con intensos vínculos de parentesco como consecuencia del fallecimiento de éste y que nace a partir de tan luctuoso suceso, el cual no forma parte de la masa hereditaria. Es decir, la indemnización por muerte que pueden reclamar dichas personas no trae causa de la transmisión "iure hereditatio" de los eventuales derechos que correspondieran al difunto, sino que se otorgan "iure propio" por la producción a sus familiares o personas ligados a aquél por otro vínculo de afectividad , ostenten o no la condición de herederos, de un daño resarcible económicamente, aunque el mismo ha de entenderse como no derivado, en el sentido de producido en la propia esfera patrimonial del perjudicado".


Del mismo modo, la Administración niega al acogedor supérstite la condición de representante legal del menor acogido, lo que, junto a la negación de la legitimación activa de éste, redunda en la inadmisión de la reclamación formulada en su nombre.


Como este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de señalar (Dictámenes 125/2006 y 48/2014) el acogimiento familiar atribuye a la persona o personas físicas que acogen al menor, esto es, la persona o personas que determine la Administración y que sustituyan al núcleo familiar del menor (arts. 172.3 y 173.1, párrafo 2.º, CC), las facultades de guarda y custodia del menor, pero no así las facultades que el artículo 154, párrafo 2.º, núm. 1 CC (representación legal y administración y gestión de bienes del menor), atribuye a quienes ejercen la patria potestad, de donde deriva que el reclamante, en su condición de acogedor, carecería en principio  de la facultad para actuar en nombre del menor, al no ostentar su representación legal.


En consecuencia, y de conformidad con el artículo 32.3 LPAC, la instructora debió requerir x para que subsanara el defecto de representación de que adolecía mediante el otorgamiento de una representación voluntaria a su favor por parte de los representantes legales del niño (sus padres o el Servicio de Protección del Menor). Y ello, además, considerando las circunstancias que rodean el supuesto, especialmente el prolongado acogimiento del menor (desde el año 1997), demostrativo de su arraigo en la familia del reclamante, y las difíciles relaciones entre éste y los padres del niño, opuestos a la constitución del acogimiento (informe técnico en que se fundamenta el acogimiento, folios 21 y siguientes del expediente), que llevan al Consejo Jurídico al convencimiento de que la inadmisión ad limine de la reclamación formulada por el acogedor en nombre del menor determinaría en la práctica la imposibilidad para éste de defender sus intereses.


En cualquier caso, la inadmisión de la reclamación formulada por el menor se adoptó por Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de fecha 15 de octubre de 2012, que devino firme al no ser impugnada por los interesados, por lo que las anteriores consideraciones y dado el sentido del presente Dictamen, favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en nada afectan a la situación individualizada ventilada en el procedimiento.


II. La reclamación fue formulada en el plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el óbito se produjo el 17 de diciembre de 2010 y la reclamación se presenta el 16 de diciembre de 2011.


III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, constando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados.


En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de tres meses desde que se solicitó, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe de los profesionales que atendieron el aviso de atención domiciliaria y el de la Dirección del 061 refieren como el tiempo de demora en la atención médica se debió a la ausencia de recursos movilizables más cercanos al lugar donde se encontraba la paciente y que el estado del cuerpo, singularmente la disminución de temperatura apreciable al mero tacto, era un signo de que el fallecimiento se habría producido con anterioridad a la llamada de aviso, por lo que la eventual demora en la atención sanitaria en nada habría cambiado dicha situación. En ello coinciden los peritos de la aseguradora, para quienes la actuación se ajustó al protocolo establecido para estos supuestos, sin que por los reclamantes se haya aportado prueba suficiente y adecuada para desvirtuar tales consideraciones técnicas.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios: demora en el envío de ambulancia. Inexistencia.


En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes achacan el daño no a la actuación facultativa de los profesionales, sino a la tardanza en la llegada de los servicios sanitarios de emergencia al domicilio para atender a su familiar, quien habría fallecido a causa de dicha demora en la asistencia médica.


Para valorar la corrección de la atención sanitaria prestada en el presente caso hay que tomar en consideración la cronología de los hechos probados:


- La primera llamada al 061 se produjo a las 8,55 horas, solicitando asistencia para x, indicando que "se encuentra blanca y con mareos y que está así una hora; así mismo indica que se ha desmayado dos veces y que no contesta aunque respira". La llamada es valorada por el médico coordinador y se envía la UME-11 de Torre Pacheco, al estar todas las unidades de Cartagena ocupadas y ser ésta la unidad asistencial más cercana en ese momento, alertando a las unidades de la zona para que la primera que quede libre lo comunique de inmediato, para asignarle el aviso y atender a la paciente lo más pronto posible.


El equipo actuante informa que reciben la llamada del Centro Coordinador de Emergencias Sanitarias, aunque no especifica la hora en que se movilizó el recurso.


- A las 9 horas se produce una llamada desde un puesto médico al teléfono desde el que se dio el aviso, para recabar datos y aconsejar al llamante mientras espera a que llegue la unidad.


- A las 9:08 horas se recibe otra llamada de los familiares de la paciente.


- A las 9:21 horas se recibe otra llamada y se deriva a un puesto de operador sanitario para "mediar al llamante con la unidad que se dirige al lugar".


- Tres minutos después, desde el puesto médico se realiza nueva llamada al número que dio el aviso.


- A las 9:30 horas la UME anuncia la llegada al lugar. Así lo confirma también el informe del equipo actuante.


- El equipo encuentra a la paciente inconsciente, con midriasis arreactiva, cianótica, fría, sin respiración ni pulso, con asistolia. Se inicia reanimación cardiopulmonar avanzada que se extiende durante 23 minutos que resulta infructuosa, por lo que se certifica su fallecimiento.


Los anteriores hechos probados no denotan ni una omisión de medios, ni el nexo de causalidad del fallecimiento de x con la actuación sanitaria, como sostiene la parte reclamante. Para los actores, lo determinante de la demora fue que se enviara la unidad asistencial desde Torre Pacheco, a 18 kilómetros de distancia, en lugar de hacerlo desde Los Dolores de Cartagena, que estaba mucho más cerca (a sólo tres kilómetros) del domicilio de la paciente. No obstante, la Administración justifica dicha decisión en que todas las unidades asistenciales asignadas a Cartagena estaban ocupadas.


Sobre los medios disponibles, este Consejo Jurídico ha señalado en anteriores Dictámenes (por todos, los números 201/2008 y 200/2009) que, aun cuando la demora pudiera parecer excesiva para los familiares, la prestación de los servicios de emergencias del 061 se encuentra limitada por la disponibilidad de los recursos, y en la atención prestada ha de valorarse la demanda y la elección del recurso más adecuado entre los disponibles, resultando evidente que en sentido abstracto y general siempre será mejor una disponibilidad de medios mayor en el servicio de ambulancias medicalizadas, pues con ello se mejora la atención sanitaria y se disminuye el riesgo para la salud de los ciudadanos, pero sólo puede dar lugar al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando concurran los requisitos determinantes de la misma.


Pues bien, en el presente caso se desprende la ausencia de antijuridicidad del daño alegado y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y dicho daño, pues la Administración puso a disposición del paciente los medios disponibles en aquel momento. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001, cuyo fundamento jurídico quinto señala: "En este caso queda probado que la reacción administrativa fue rápida, si bien por los medios de que se disponía actuó como actuó. Significa esto que no cabe apreciar un funcionamiento anormal pues una cosa es el nivel ideal de funcionamiento de un servicio y otra es el estándar o nivel posible, nivel este que desde el mandato legal del artículo 7 citado deberá aproximarse a lo más eficaz y deseable pero siempre desde los medios de que se dispone".


En igual sentido se ha pronunciado este Consejo Jurídico en los Dictámenes núms. 78/2009, 124/2010 y 47/2011 sobre asuntos similares al presente.


Ha de advertirse, no obstante, que una instrucción completa habría requerido de la Gerencia del 061 la acreditación documental de con qué unidades asistenciales contaba en la zona de Cartagena y qué servicios estaban prestando todas y cada una de ellas al momento de recibirse el aviso en solicitud de asistencia sanitaria urgente, así como la fijación cronológica precisa del momento en que se activó la UME-11 de Torre Pacheco, extremo éste que no ha quedado fijado con la suficiente precisión en el expediente.


En cualquier caso, del informe del equipo que atendió a x en su domicilio se desprende que su óbito se habría producido con anterioridad incluso a la primera llamada de aviso de las 8:55, toda vez que tan sólo 35 minutos después, a las 9:30, ya era posible apreciar frialdad en el cuerpo de la paciente, lo que implica que debía llevar muerta bastantes minutos, pues como señala el informe pericial de la aseguradora, "el cuerpo del fallecido experimenta un enfriamiento que se estima inicialmente en 1º centígrado por hora, de forma que, por el simple tacto, el enfriamiento es apreciable en las partes expuestas (generalmente manos y cara) a las dos horas de la muerte, mientras que en las partes cubiertas se requieren unas cuatro horas. El hecho de que se reseñe que la paciente, a la llegada de la unidad de urgencias, "estaba fría" indica que la muerte se había producido tiempo antes (probablemente antes del primer aviso) y que, por tanto, en ningún caso podría haberse evitado el fallecimiento aún si hubiera sido posible acudir en pocos minutos".


Esta circunstancia determina que, aun con las deficiencias instructoras puestas de manifiesto, no pueda apreciarse la existencia de nexo causal entre la tardanza de la unidad asistencial en llegar al domicilio donde se requirió la asistencia sanitaria urgente y la muerte de la paciente, pues ésta se habría producido aunque dicha asistencia se hubiera prestado a los pocos minutos del primer aviso recibido en el 061.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, ni la antijuridicidad de éste.


No obstante, V.E. resolverá.