Dictamen 191/14

Año: 2014
Número de dictamen: 191/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen 191/2014




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación (expte. 371/13), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2010 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x frente a la indicada Consejería, como consecuencia de los daños y perjuicios producidos por la existencia de un socavón en la carretera regional B3, Avenida de los Jerónimos, de Guadalupe, término municipal de Murcia.  




Describe los hechos del siguiente modo:




"Que el día 15 de septiembre de 2009 (sobre las 9,30 horas aproximadamente) circulaba en bicicleta por la Carretera regional B-3, Avda. de los Jerónimos, Guadalupe y a la altura de las viviendas núm.--, esquina calle --, sufrió una caída motivada porque en el centro de la calzada hay una tapadera del servicio de aguas y en aquel momento había un socavón en la calzada pegado a dicha tapadera, al pasar la rueda de la bicicleta por dicho socavón hizo que perdiera el control de la bicicleta y que saliera lanzado y se golpeara contra la pared de la vivienda que existe enfrente y cayera después al suelo.




Se dió la circunstancia de que muy pocos días después se realizó el asfaltado de dicha calle, por lo que cuando fuimos a fotografiar el socavón el mismo había desaparecido con la nueva capa de asfalto".




Continua describiendo que, como consecuencia de la caída, tuvo que venir una ambulancia y ser trasladado al Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia, donde fue ingresado, y dado de alta hospitalaria el 25 de septiembre siguiente, sufriendo las siguientes lesiones: fracturas costales D3 a D7, derrame pleural y neumotórax izquierdo. Estuvo de baja hasta el 18 de diciembre de 2009, en el que fue dado de alta por mejoría, que le permite trabajar.




Imputa al funcionamiento de servicio público de carreteras que el asfalto de la carretera estuviera en mal estado, con socavones, y uno concretamente junto al registro de la conducción de agua potable de la carretera, prueba de su mal estado es que pocos días después fue reparado.




Propone, como prueba, la testifical de las personas que le acompañaban en bicicleta, cuantificando la indemnización en 11.872,41 euros por los días hospitalarios e impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las secuelas.




Por último, tras designar a un letrado a efectos de notificaciones, acompaña los siguientes documentos:





  • Dos fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, tras las obras de asfaltado.





  • La declaración del Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe relativa a que durante el mes de septiembre (días 18, 21, 23 y 24) se realizaron trabajos de reposición de asfalto y repintado de señales de tráfico.





  • El informe de alta de hospitalización en el Hospital General Universitario Reina Sofía, en el que consta que el reclamante fue ingresado el día 15 de septiembre de 2009 por la caída de la bicicleta y dificultad para respirar, con el siguiente juicio diagnóstico: fracturas costales D3 a D7, derrame pleural y neumotórax izquierdo.





  • Parte médico de alta de incapacidad temporal correspondiente al día 18 de diciembre por mejoría.





  • Informe médico pericial de los daños a fecha 24 de marzo de 2010, que valora las siguientes secuelas:





  • Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes: 4 puntos.





  • Limitación en la movilidad de la columna toraco-lumbar: 3 puntos.




SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2010 (notificado el 23 siguiente), la instructora abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, solicitando que se aporten los documentos que se reseñan en los folios 18 y 19, siendo cumplimentado por escrito de 2 de julio siguiente (registro de entrada), proponiendo como pruebas la documental que acompaña al escrito de reclamación y la testifical de las personas que le acompañaban en bicicleta, ya anunciada en el escrito de reclamación.




TERCERO.- El Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras emite informe el 16 de septiembre de 2010, al que le otorga el visto bueno el Jefe de Servicio de Conservación, exponiendo lo siguiente:




"A) La vía en la que presumiblemente se produjo el siniestro el 15 de septiembre de 2009, a las 9.30, es la Ctra RM-B3 dentro de la Travesía de Guadalupe.




B) No se tiene noticia alguna de la ocurrencia de un hecho similar acaecido en dicho tramo de carretera, no obstante en el archivo del Parque Regional de Carreteras consta una llamada telefónica del 16 de septiembre de 2009 alertando de la existencia de un bache en dicha carretera.




C) No se deduce la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado ya que la citada travesía fue pavimentada a iniciativa del Ayuntamiento de Murcia entre los días 18 y 24 de septiembre de dicho año y no podemos valorar la existencia o no de dicho bache en un punto concreto de dicha travesía.




D) La citada vía se encuentra perfectamente señalizada y con plena visibilidad en el punto exacto del presunto siniestro.




E) La ubicación del bache de referencia se encontraba situado según manifestación del reclamante junto al marco de un pozo de registro.




Observando la fotografía obtenida posteriormente del citado pozo y la pared contigua en donde presumiblemente impacta el cuerpo del ciclista no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros hacia la derecha en una distancia medida en el sentido de la marcha de 1,50 m.




F) Establecida la hora de ocurrencia del siniestro del que no consta presencia alguna de autoridad de la vía a requerimiento del reclamante para dar fe del lugar en que se produjo el siniestro (Policía Local), estimo que no se acredita suficientemente la ocurrencia del mismo en el lugar señalado.




G) Comprobado que la visibilidad era óptima por el lugar en que se produce el siniestro, parece que el mismo es consecuencia de una distracción del ciclista ya que al menos cuatro acompañantes iban en el grupo de referencia y de ningún otro se refiere que sufriera daño alguno.




H) Para confirmar los datos sobre el lugar del siniestro, es necesario que se reclame al Servicio de Ambulancias que trasladó al reclamante al Hospital Reina Sofía para que se determine fehacientemente el lugar en que se produjeron los hechos reclamados".




CUARTO.- El 29 de septiembre de 2010 (registro de comunicaciones interiores) se solicita de la Subdirección General de Emergencias un informe sobre la asistencia sanitaria (ambulancia) en el lugar de los hechos donde se produjo la caída, que fue contestada el 11 de octubre siguiente en el sentido de comunicar su traslado al Director Gerente de Emergencias Sanitarias del 061, en su condición de órgano encargado del servicio de ambulancias de emergencias extrahospitalarias en la Región de Murcia.




QUINTO.- Por escritos de 11 de octubre de 2010 se cita a los 4 testigos propuestos por la parte reclamante para la práctica de la prueba testifical el 27 del mismo mes, notificándose también a la parte reclamante para que disponga del pliego de preguntas a formular a los testigos.




SEXTO.- El Director Médico de la Gerencia de Emergencias 061 remite un oficio de 26 de octubre de 2010 (registrado de salida el 28 siguiente) al órgano instructor, en el que se expresa lo siguiente:




"- A las 9:10 horas del 15/09/2010 (debe haber un error en el año) entra aviso, tipificado como accidente de tráfico con herido, solicitando asistencia para una persona que "se ha caído de la bici solo, está consciente con golpe en el pecho".




- La Guardia Civil en el lugar indica que no se trata de un accidente de tráfico, pero se precisa ambulancia para un accidentado.




- Valorado por el médico coordinador, se decide el envío de la unidad de Cruz Roja de Alcantarilla, que procede a trasladar al paciente al Hospital Reina Sofía, dándose el aviso por finalizado a las 12,05 horas.




- No existiendo por tanto informe de asistencia en el lugar, aunque sí podemos dar constancia en este servicio de la asistencia prestada".




SÉPTIMO.- Formulado por la parte reclamante el pliego de preguntas a realizar a las 4 personas propuestas como testigos, fueron contestadas coincidiendo en las siguientes respuestas (folios 67 a 75):





  1. Que circulaban el 15 de septiembre de 2009, sobre las 9,30 horas, en bicicleta por la Carretera Regional B3, Avenida de los Jerónimos, Guadalupe.





  1. Que próximo a ellos circulaba el reclamante (un testigo afirma que iba en paralelo a él) y que a la altura de las viviendas núm. --, esquina calle --, vieron cómo el reclamante sufrió una caída.





  1. Que la caída se produjo porque en el centro de la calzada había una tapadera del servicio de aguas y junto a ella había un socavón, introduciendo la rueda y provocando su caída.





  1. Que el reclamante salió lanzado y se golpeó con la pared de la vivienda que existe enfrente, cayendo al suelo.





  1. Que la tapadera, junto a la que estaba el socavón, es la que figura en las fotografías exhibidas.





  1. Que las fotografías han sido tomadas después del asfaltado y que en aquel momento el asfalto de la misma estaba deteriorado en ese y en otros lugares.




En una repregunta formulada por la instructora a uno de los testigos sobre la velocidad a la que iban, contesta que iban calentado, de forma lenta, dado que circulaban por el casco urbano (folio 64). A otro testigo le pregunta el órgano instructor si eran habituales de la vía, contestando él que era la primera vez que pasaba por ahí (folio 72).




OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, se presenta escrito de alegaciones el 25 de febrero de 2011 en el sentido de señalar lo siguiente:





  • Del informe de la Dirección General de Carreteras se desprende que existía un bache en la carretera, pues se recibió un aviso al día siguiente, aunque se echa en falta que no se aporten datos de quién recibió dicho aviso y los datos del mismo.





  • Queda constancia de que la carretera fue asfaltada días después por el Ayuntamiento.





  • Según el informe de la Gerencia de Emergencias 061, la Guardia Civil estuvo en el lugar, por lo que solicita que se pida informe a dicho Cuerpo, ya que algún parte de incidencias se haría, quedando constancia del accidente.





  • El reclamante, al introducir la rueda en el bache, salió disparado hacia la pared de la vivienda próxima, pese a lo que afirme en contrario el Servicio de Conservación, que tras reconocer el bache trata de justificar su no responsabilidad.





  • El segundo informe de la Gerencia de Emergencias deja claro que hubo un aviso más o menos a la hora indicada, que intervino la Guardia Civil, a la que habría que pedir informe, teniendo en cuenta que el reclamante se encontraba bajo la conmoción del golpe y no controlaba, sin que fuera consciente de la intervención del citado Cuerpo, pues en tal caso habría pedido un informe.





  • El resultado de la prueba testifical deja claro lo ocurrido, así como del informe pericial quedan acreditadas las lesiones sufridas y que están correctamente valoradas.




En suma, considera acreditada la veracidad de los hechos y la relación de causalidad entre la caída y el resultado dañoso, por lo que procede, en su opinión, la indemnización solicitada por los días de incapacidad y secuelas producidas.




Finalmente, solicita que se estime la reclamación y, en el caso de que así lo considere el órgano instructor, que pida previamente el informe de la Guardia Civil aludido por la Gerencia de Emergencias.




NOVENO.- Por escrito de 3 de abril de 2012, el reclamante solicita la certificación del silencio administrativo producido, ante el incumplimiento de la Administración del deber de dictar resolución expresa.




DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de mayo de 2012, desestima la reclamación presentada por cuanto "de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras y pese a resultar probado el hecho, técnicamente sólo se puede haber producido el hecho motivado por un exceso de velocidad", señalando en este sentido que "la ubicación del bache de referencia se encontraba situado según manifestaciones del reclamante junto al marco de un pozo de registro. Observando la fotografía obtenida posteriormente del citado pozo y la pared contigua en donde presumiblemente impacta el cuerpo del ciclista no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros hacia la derecha en la distancia medida del sentido de la marcha de 1,50 metros". Para la instructora la concurrencia de este hecho rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, pues técnicamente ha de concurrir un exceso de velocidad si el cuerpo se desplazó más de tres metros desde el socavón, lo que unido a las carencias probatorias, propone la desestimación.




UNDÉCIMO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, fue evacuado bajo el número 250/2012 en el sentido de que debían ser completadas las actuaciones en los siguientes extremos:




"Para determinar la responsabilidad en los hechos que motivan la presente reclamación, este Órgano Consultivo considera que ha de completarse la instrucción en los aspectos que seguidamente se expresan, lo que, por otra parte, fue solicitado por el reclamante en el trámite de alegaciones, que fue ignorado por la instrucción cuando después de un año de la evacuación de este trámite formula la propuesta de resolución, sin hacer referencia a esta petición:





  1. Según el oficio del Director Médico de la Gerencia de Emergencias del 061, solicitado a petición de la Sección de Conservación de Carreteras para la verificación de los hechos en el sitio indicado, la Guardia Civil estuvo en el lugar, indicando que no se trata de un accidente de tráfico, pero que precisa de ambulancia para un accidentado. En consecuencia, debe recabarse de la Comandancia de la Guardia Civil el parte de incidencias que pudieron levantar sus agentes de lo sucedido, como solicita la parte reclamante, lo que permitirá verificar los datos del accidentado, el lugar exacto y los hechos ocurridos, dado que se advierten ciertas contradicciones no aclaradas (hubiera sido muy oportuno que el órgano instructor las hubiera formulado en las repreguntas a los testigos), tales como la hora precisa en la que sucedió, puesto que, según la Gerencia de Emergencias, el aviso fue a las 9,10 horas, mientras que el reclamante y los testigos afirman que el accidente se produjo alrededor de  las 9,30 horas. También por qué en el aviso al 061 se expresa únicamente que "se ha caído de la bici solo", sin hacer referencia al obstáculo existente en la carretera.





  1. En el informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras (folio 32) se hace referencia a que en el archivo del Parque Regional de Carreteras consta una llamada telefónica al día siguiente, alertando de la existencia de un bache en dicha carretera, pero no concreta si coincide con el lugar en el que se produjo el accidente descrito por el reclamante y los testigos. Por consiguiente, ha de solicitarse al citado Parque si consta dicho dato en el archivo referenciado y si coincide con el lugar del accidente.





  1. De considerarse oportuno por el órgano instructor para verificar los datos sobre el tamaño del socavón existente junto a la tapadera, podría solicitarse al Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe, que emitió en su día una declaración sobre la fecha de las obras de asfaltado en el mes de septiembre a petición del reclamante, si conocía la existencia del citado bache en el que se produjo el accidente (frente a las viviendas núm. --, esquina calle --), o si se trataba de unos meras deficiencias en el asfaltado de la carretera.





  1. Los daños personales reclamados y, particularmente, las secuelas alegadas, cuya indemnización se solicita a la Administración regional, habrían de ser contrastadas y valoradas por la Inspección Médica, con el traslado de la reclamación y la documentación adjunta, entre ella el informe pericial de daños, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que a dicha Inspección le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.




En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que para poder determinar la exclusión en parte o totalmente de la imputación de responsabilidad a la Administración regional, como consecuencia de la existencia de un socavón en la calzada, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras la realización de la instrucción referida, y otorgar un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada (...)".




DUODÉCIMO.- En cumplimiento del anterior Dictamen, el órgano instructor realiza las siguientes actuaciones:




1ª) Se dirige comunicación interior al Parque de Maquinaria para que informe sobre la llamada de teléfono dando aviso de un socavón, a la que hace referencia el informe del Servicio de Conservación de Carreteras. En la contestación (folio 119), el encargado general del citado Parque de Maquinaria expresa que "según nuestros archivos, el día 16 de septiembre de 2009, a las 16,00 horas, se recibe una llamada procedente del teléfono de emergencias 112, comunicando a x, que en esas fechas es quien atendía las incidencias, que en la carretera RM-B3 había un rehundido en la calzada, probablemente causado por las lluvias que se estaban produciendo, para que se comunicara al responsable de la zona y se procediera a su reparación en cuanto fuera posible (...)".




2ª) Se dirige escrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia para que remita las Diligencias instruidas, contestando a este respecto que no hay constancia de diligencias o auxilio por parte de dicha fuerza actuante (folio 120).




3ª) Escrito dirigido al Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe, a través del Ayuntamiento de Murcia, solicitándole aclaración de si conocía la existencia del bache en cuestión, obrando la contestación en el folio 121, en el sentido de señalar que "no recuerda si tenía conocimiento de la existencia de dicho bache en concreto, ya que hacía bastante tiempo que no se reponía el asfalto en dicha carretera y estaba un poco deteriorado, imagino que sería el paso del tiempo y el agua en algunos casos el causante de dicha incidencia (...)".




4ª) Solicitud de informe a la Inspección Médica, que lo emite en fecha 13 de junio de 2013, tras citar personalmente al interesado para la valoración de las secuelas, alcanzando la siguiente conclusión:




"(...) a la vista de la documentación y de la exploración efectuada se obtiene la siguiente valoración, utilizándose por analogía el baremo contenido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:




Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes.....2 puntos.




Perjuicio estético ligero...1 punto.




Días de hospitalización....11 (del 15/09/09 al 25/09/09).




Días de baja impeditivos... 84 (del 26/09/09 al 18/12/09)".




5ª) Trámite de audiencia otorgado al reclamante para formular alegaciones, que presenta escrito el 30 de septiembre de 2013 en el siguiente sentido:




a) Examinado nuevamente el expediente y los distintos informes solicitados, se reitera en el escrito inicial y en las alegaciones anteriores, por considerar que hay una relación de causalidad directa entre su caída y las lesiones sufridas y el deficiente estado de la calzada por la que circulaba.




b) Como ampliación de sus alegaciones, y frente al hecho de que no se incoaran diligencias por la Guardia Civil de Tráfico, refiere que fue transportado en ambulancia al Hospital, encontrándose aturdido en aquel momento, y que la citada fuerza actuante, aunque acudió al lugar según le informan los testigos, no levantó atestado, al no ser un accidente de tráfico.




c) Respecto a la hora exacta, si eran las 9,10 o las 9,30 horas, indica que no iba pendiente de la misma en ese momento y tras el golpe mucho menos, ni pensaba en las circunstancias concretas, ni en la gente que había acudido al lugar. Además, refiere que ha tenido la mala suerte, en cuanto a las pruebas a su favor, dado que pocos días después del accidente la carretera fue asfaltada.




d) Sobre el informe del Presidente de la Junta Municipal destaca que viene a decir que, efectivamente, existían baches y desperfectos en la carretera, y que después del tiempo transcurrido y por la cantidad de incidencias que habrá habido, es difícil recordar un bache concreto.




e) Respecto al informe del Servicio de Conservación, considera curioso que no se indique cuál era la velocidad permitida, o la existencia de firme en mal estado, sin embargo sí cuestiona el desplazamiento que se pudo producir, pero no se aporta informe alguno que determine esa imposibilidad, ni se indica a qué velocidad tenía que ir para que la bicicleta quedara clavada en seco y saliera despedido, realizándose meras especulaciones. De otra parte, sostiene que se cumplía la normativa de circulación, que permite la circulación de los ciclistas en grupo, teniendo menos visión de la calzada quien no va el primero.




f) Acepta el alcance de las secuelas determinado por el informe de la Inspección Médica, que sumados a los días de baja hospitalaria y no impeditivos, más el factor de corrección del 10%, resulta una indemnización de 8.284,51 euros.




Por último, reitera que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.




DECIMOTERCERO.- La nueva propuesta de resolución, de 21 de octubre de 2013, difiere de la anterior y propone estimar en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que si bien la intervención del ciclista es importante en el resultado lesivo, de no existir el socavón próximo a la tapadera de alcantarilla no se habría producido el resultado lesivo. Concluye que existe nexo causal con el funcionamiento anormal del servicio público, pero estima concurrencia de culpas, un 60% atribuible al reclamante y un 40% a la Administración.




En cuanto a la valoración de la indemnización, sobre la base del informe de la Inspección Médica, propone las siguientes cantidades:




- Los 11 días de hospitalización se valoran a 65,48 euros cada día: 720,28 euros.




- Los 84 días impeditivos para el desempeño de su actividad habitual se valoran a 53,20 euros cada día: 4.468,8.




- En cuanto a las lesiones permanentes, en atención a la edad del reclamante y a los dos puntos valorados por la Inspección Médica (739,73 euros por punto): 1.479,46 euros.




- En cuanto al perjuicio estético leve permanente, lo valora en un punto: 719,18 euros.




La cantidad resultante es 7.387,72 euros, aplicando un factor de corrección del 5%, y determina que la cuantía indemnizatoria ha de ser 7.757,10 euros.




De esta cantidad, con motivo de la concurrencia de culpas señalada, la Administración Regional tiene que abonar el 40%, es decir, la cantidad de 3.102,84 euros según el órgano instructor.




DECIMOCUARTO.- Con fecha 5 de noviembre de 2012 se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando las actuaciones administrativas.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.




SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




1. El reclamante ostenta la legitimación activa para reclamar, al haber sufrido los daños personales que reclama, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).




La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio público a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño, el Servicio de Conservación de carreteras.




2. La reclamación presentada el 8 de abril de 2010, por el accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2009, siendo dado de alta laboral el reclamante el 18 de diciembre siguiente, ha de calificarse de temporánea, toda vez que se habría ejercitado la acción resarcitoria dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.




3. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables, sin perjuicio de destacar la larga tramitación del expediente, que ha rebasado en exceso los plazos máximos previstos para su resolución, si bien ha de tenerse en cuenta la realización de nuevas actuaciones instructoras tras la emisión de nuestro Dictamen 250/2012, tendentes a clarificar los hechos ocurridos y la intervención de la Administración y del reclamante en la producción del daño.




TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.




El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado (artículo 139.2).




Además, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.




Veamos si concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial expuestos reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998):




1. Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.




Se coincide con la propuesta de resolución elevada que la realidad y certeza del accidente y la producción de los daños queda probada con el informe de la Gerencia de Emergencias 061, una de cuyas ambulancias se trasladó al lugar para recoger al accidentado, así como con el testimonio de los 4 testigos, a los que cabría añadir como medios probatorios, el informe de alta de hospitalización, que recoge la fecha de ingreso y el motivo, así como el informe de la Inspección Médica acerca del alcance de las secuelas producidas con motivo del accidente, tras citar personalmente al interesado.




2. Imputación de los daños al funcionamiento del servicio público de carreteras. Relación de causalidad con los daños producidos.




De la instrucción del expediente se desprende:




a) Que el accidente se produjo en la carretera regional B-3, Avenida de los Jerónimos, Guadalupe, a la altura de las viviendas --, de titularidad autonómica (denominada RM-B3, travesía de Guadalupe), localización que fue corroborada por el informe del Director Médico de la Gerencia de Emergencias 061 y la declaración de los testigos. Por su parte, del informe citado de la Gerencia de Emergencias 061 se desprende que la Guardia Civil de Tráfico acudió al lugar (folio 66), pero no incoó atestado según el oficio remitido por el Subsector de Murcia, Plana Mayor, Atestados (folio 120), presumiblemente por no estar implicado otro vehículo, aunque avisó de que se precisaba una ambulancia en el lugar para un accidentado, según se hace constar en el informe de la Gerencia (folio 66).




b) Que el asfalto de la carretera se encontraba deteriorado en el momento de producirse la caída y que hacía bastante tiempo que no se reponía, según reconoce el Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe (folio 21), lo que motivó que se realizaran los trabajos de reposición de asfalto y repintado, como confirma el informe del Servicio de Conservación de Carreteras, que comenzaron tres días después del accidente (el día 18), terminando el día 24, un día antes de que el accidentado fuera dado de alta del Hospital General Universitario Reina Sofía (el día 25), lo que confirmaría su versión de que cuando fueron a fotografiar el socavón causante el mismo había desaparecido, acompañando dos fotografías en las que se visualiza el arreglo efectuado junto a la tapadera de un registro (folio 9).




c) También hay constancia de un aviso al día siguiente del accidente, según expresa el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, relativo a la existencia de un bache en la carretera, sin que cuestione el citado Servicio que no coincidiera con el que hace referencia el reclamante.




d) Las declaraciones de los 4 testigos que le acompañaban en ese momento en bicicleta coinciden en destacar que la caída se produjo porque en el centro del carril de circulación había una tapadera del servicio de aguas y junto a ella había un socavón, introduciendo la rueda, lo que motivó que el reclamante saliera lanzado y se golpeara con la pared de la vivienda que existe enfrente, cayendo al suelo. También coinciden en que el asfalto de la carretera estaba deteriorado en ese y en otros lugares.




El conjunto de tales pruebas indiciarias nos conduce, al igual que al órgano instructor, a considerar la existencia del socavón en la carretera, que denotaría una inactividad por omisión de la Administración titular del servicio en el cumplimiento de sus deberes (fue asfaltada con posterioridad según la declaración del Presidente de la Junta Municipal de Guadalupe) o una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro, pues la Administración regional está obligada a mantener las carreteras regionales en las mejores condiciones de seguridad para la circulación (artículo 139 del Reglamento General de Circulación). Lo anterior conduciría a establecer el nexo causal con el funcionamiento del servicio público viario.




3. Concurrencia de otras circunstancias que moderan la responsabilidad de la Administración.




Ya adelantamos en el Dictamen 150/2012 sobre el mismo asunto, que no cabe duda que la instructora no yerra cuando advierte que la actuación del reclamante pudo contribuir a la producción del daño por las circunstancias en las que se produjo la caída de la bicicleta, según se infiere del expediente.




En efecto, en atención a la ubicación del socavón, situado junto a una tapadera ubicada en el centro del carril de circulación y a la hora en la que se produjo el accidente y con la visibilidad existente (alrededor de las 9 horas de la mañana), el reclamante podría haber evitado el socavón (de hecho ningún otro compañero resultó accidentado), sin que pueda justificarse, según expresa en el escrito de alegaciones (folio 133), en el hecho de ir en un grupo de ciclistas, que está permitido en la legislación de tráfico, y que cuando no se va el primero se tiene menos visibilidad, pues se trata de una circunstancia ajena al funcionamiento de la Administración, que no excluye la obligación del conductor de adecuarse a las características de la vía. De ahí, que a la caída también pudo contribuir el descuido del reclamante o un exceso de confianza basada en la circulación en grupo expresada, por lo que se muestra la conformidad con el razonamiento del órgano instructor de que la intervención del ciclista es importante en el resultado lesivo. Además, se debía extremar más la atención cuando los testigos reconocen que el asfalto de la carretera estaba deteriorado en ese y en otros lugares.




A lo anterior se sumaría el dato de que el reclamante saliera despedido y se golpeara con la pared de enfrente de una vivienda, lo que no parece concordar del todo con el hecho de que iban calentado de forma lenta por el casco urbano, según afirma un testigo ante una repregunta, lo que hace inferir al órgano instructor que pudiera conducir con un exceso de velocidad, a la vista de lo señalado por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, cuando observa la fotografía aportada por el interesado, en el sentido de indicar que no parece probable que pudiera desviarse tres metros cuarenta centímetros (3,40 m.) hacia la derecha en una distancia medida en el sentido de la marcha de 1,50 metros. No obstante, también ha de reconocerse que dicho informe habla en términos de probabilidad y no deja de ser una hipótesis (la bicicleta no debió de sufrir daños, puesto que no han sido reclamados, lo que es un dato significativo, pero en sentido contrario al exceso de velocidad), por lo que hubiera sido conveniente verificar tal observación con una inspección ocular del lugar por el técnico informante, según dijimos en el Dictamen núm. 250/2012, lo que no consta realizado en el expediente.




En todo caso, tal obligación del conductor de adecuarse a las circunstancias de la vía no exonera a la Administración de su obligación de mantener las carreteras abiertas al tráfico en circunstancias de seguridad para cualquier tipo de vehículo, puesto que como expresa el órgano instructor "es cierto que la intervención del ciclista es importante en el resultado pero también que sin existir socavón próximo a la tapadera de alcantarilla no se habría producido el hecho".




En consecuencia, en el presente caso se desprende la concurrencia de causas en la producción del daño, una atribuible a la Administración (la existencia de bache), y otra atribuible al reclamante, puesto que la plena visibilidad en la zona de aproximación a la zona hubiera permitido adecuar su velocidad a las circunstancia de la vía, sorteando cualquier obstáculo que se le presentara en el campo de visión, conforme al artículo 45 del Reglamento General de Circulación, sin que tenga conocimiento el Servicio de Conservación informante de la ocurrencia de un hecho similar acaecido en dicho tramo de carretera (folio 32), ni tampoco afectó al resto de personas que circulaban en aquel momento con el accidentado.




En igual sentido de admitir la concurrencia de causas en accidentes de bicicletas se ha pronunciado este Consejo Jurídico en los Dictámenes 72 y 247 del año 2013 y 122 del año 2003.




En suma ha de reconocerse en el presente caso una concurrencia de culpas en atención a lo señalado, habiéndose valorado por el órgano instructor en una proporción del 60% atribuible al reclamante, y un 40% a la Administración.




CUARTA.- Cuantía de la indemnización.




En el escrito de reclamación inicial, el interesado solicitaba la cantidad de 11.872,41 euros, desglosada en los siguientes conceptos:




- Por 10 días de ingreso hospitalario (desde el 15 hasta el 25 de septiembre de 2009), a 65,48 euros diarios: 654,48 euros.




- Por 83 días impeditivos (desde el 26 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2009) a 53,20 euros diarios: 4.415,6 euros.




- En concepto de secuelas, conforme al informe pericial que acompaña, reclama 7 puntos a 816,23 euros el valor de cada punto: 5.713,61 euros.




- Por el factor de corrección, se incrementa la cuantía total un 10%: 1.078,41 euros.




Sin embargo, tras la emisión de informe por la Inspección Médica, que citó al interesado, se rectifica la cantidad inicial reclamada, aceptando el reclamante la valoración de las secuelas realizada por aquélla, modificando la cantidad solicitada, que concreta en 8.284,51 euros.




A su vez, el órgano instructor propone una cuantía indemnizatoria de 7.757,106 euros, a la que se aplicaría las cuotas de reparto correspondientes a la concurrencia de causas, correspondiendo a la Administración abonar la cantidad de 3.102,84 euros.




Veamos, pues, los distintos conceptos en los que se desglosa la cuantía indemnizatoria tomando, como criterio orientativo, lo establecido en  la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, y su baremo actualizado vigente en el año 2009 (Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), fecha en la que ocurrió el accidente:




1. Por días de hospitalización.




Hay coincidencia en esta partida, puesto que el reclamante estuvo ingresado 11 días, por lo que multiplicados por 65,48 euros diarios resulta una cantidad de 720,28 euros.




2. Por días impeditivos.




También hay coincidencia en esta partida, puesto que de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, el accidentado estuvo 84 días de baja impeditiva, por lo que multiplicados por la cantidad de 53,20 euros diarios según el indicado baremo, resulta la cantidad de 4.468,80 euros.




3. Por lesiones permanentes.




De acuerdo al informe de la Inspección Médica, las lesiones permanentes consistentes en fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes se valoran en 2 puntos y el perjuicio estético ligero en 1 punto.




Conforme a la propuesta elevada, atendiendo al baremo citado y a la valoración por separado del perjuicio estético prevista en la normativa citada, por los 2 puntos de la secuela expresada correspondería una cantidad de 1.479,46 euros, valorando cada punto a 739,73 euros en atención a la edad, y por el punto del perjuicio estético la cantidad de 719,18 euros, que sumarían un total de 2.198,64 euros.




4. Factor de corrección.




La propuesta elevada aplica el factor de corrección a la cantidad total indemnizatoria resultante (aunque sólo el 5%), si bien, como dijimos en el Dictamen núm. 247/13, el factor de corrección sólo podrá aplicarse a las cantidades que se fijen en concepto de indemnización por lesiones permanentes, ya que la Tabla IV del citado texto legal prevé la inclusión en dicho apartado de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Sin embargo esta posibilidad no se contempla en relación con la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V), lo que impide aplicar el factor de corrección por este concepto, al no haber justificado el reclamante la obtención de ingresos por trabajo personal.




En consecuencia, se aplicaría el factor de corrección del 10% (no se justifica otro por el órgano instructor) a la cantidad de 2.198,64 euros, resultando por este concepto 219,8 euros, en lugar de los 369,386 euros propuestos por el órgano instructor.




La cuantía indemnizatoria resultante sería 7.607,52 euros, en lugar de los 7.757,106 euros contenidos en la propuesta elevada, cantidad a la que se aplicarán las cuotas de responsabilidad establecidas por el órgano instructor en atención a la concurrencia de causas. La cantidad a abonar por la Administración habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima en parte la reclamación formulada, determinando la responsabilidad de la Administración de forma concurrente con la del interesado.




SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse en la forma establecida en la Consideración Cuarta.




No obstante, V.E. resolverá.