Dictamen 193/14

Año: 2014
Número de dictamen: 193/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 193/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 357/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación Formación y Empleo por el accidente escolar sufrido por su hijo x, el día 11 de junio de 2013, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Río Segura", de Archena (Murcia).


Se describen los hechos del siguiente modo:


"En clase de Educación Física (aula) mientras trabajaban, expresión corporal, resbalando y callendo (sic) al suelo. Daños sufridos: rotura de incisivo central superior derecho. Personas presentes: x (profesor de Educación Física) y los alumnos de 6º de primaria".


Solicita indemnización por la cuantía de 140 euros según factura de una clínica dental que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del centro, suscrito por su Dirección, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos:


"En clase de E. Física (aula) mientras trabajaban expresión corporal ha resbalado cayendo al suelo".


TERCERO.- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.


CUARTO.- Seguidamente se procede a solicitar el informe del centro que es evacuado por su Director, indicando que el hecho fue fortuito, que el pavimento de la clase se encontraba en buen estado, "pero hay que especificar que se trata de un terrazo con brillo, algo deslizante", y que la caída se produjo cuando el alumno realizó un movimiento un poco extraño, resbalando y cayendo al suelo.


A este informe se une otro emitido por el profesor de Educación Física en el que señala que cuando trabajaban en el aula la unidad didáctica "Expresión corporal", el alumno, cuando caminaba hacia delante, resbaló y cayó al suelo. Califica el hecho de fortuito e indica que el pavimento se encontraba en perfecta condiciones. Por último, describe el ejercicio que realizaban del siguiente modo: "cabe destacar que los movimientos realizados en la sesión sólo implicaban marchas andando hacia delante y hacia atrás".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia la interesada no hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.


SEXTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados al alumno.


En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


En cuanto al procedimiento seguido por la instructora cabe señalar que si bien en cierto que tanto el Director como el profesor de Educación Física coinciden en que el suelo del aula se encontraba en buen estado, también lo es que un aula no es un espacio diseñado para la práctica de ejercicios físicos, lo que genera dudas sobre si las características de su pavimento pudieran no ser las adecuadas para llevar a cabo el tipo de ejercicio que se estaba practicando en el momento del accidente, tesis en la que abundaría la afirmación del Director relativa a que el suelo es "algo deslizante". Hubiese resultado, pues, conveniente recabar el parecer de la Unidad Técnica de Centros Educativos sobre la idoneidad del recubrimiento del suelo del aula para realizar sobre él actividades físicas, no obstante atendiendo a la naturaleza del ejercicio realizado que "sólo implicaban marchas andando hacia delante y hacia atrás", cabe deducir, fundadamente, que cualquier superficie sobre la que se pueda transitar (y en un aula los alumnos se desplazan), constituye pavimento adecuado para la concreta actividad desplegada, por lo que se considera procedente entrar a conocer del fondo del asunto.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por el alumno el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro escolar, que no rebate la reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito del alumno en la clase de Educación Física, durante el desarrollo de un ejercicio de movimiento y expresión corporal, al realizar un movimiento extraño que le hizo resbalar y caer al suelo; las circunstancias descritas denotan un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesor, que estaba presente junto al resto de los alumnos de clase, ni la actividad que se realizaba era potencialmente peligrosa pues se trataba de un ejercicio sencillo y adecuado a la edad del escolar.


No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones escolares, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.


Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.