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Dictamen nº 188/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 364/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2012, x presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en la que, en síntesis, solicita una indemnización de 3.246,68 euros por los daños causados a su vehículo matrícula -- como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2012 al circular, con la debida autorización, su hijo, x con el referido vehículo por la carretera RM-C1, a la altura del p.k. 13, en el término municipal de Alcantarilla, al colisionar con un arruí que cruzó la calzada. Añade que el animal quedó muerto en la carretera, por lo que se requirió la intervención del SEPRONA, también instruyó atestado la Guardia Civil de Tráfico, del que se adjunta resumen. Alega que la Administración regional, titular de la vía, incumplió su deber de mantener las vías abiertas a la circulación en condiciones en las que la seguridad de quienes las utilicen quede debidamente garantizada.
Adjunta a su escrito diversa documentación, de la que destaca copia del certificado del Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia, en el que se hace constar que el día 22 de septiembre de 2012, a las 19:45 horas, una patrulla perteneciente a dicho Destacamento llevó a cabo una operación de auxilio al vehículo --, por accidente sufrido a la altura del km 13 de la C-1. Indica que el automóvil circulaba sentido Barqueros, cuando irrumpe en la calzada un animal suelto (arruí), con el cual colisiona, produciéndose la muerte del animal y daños materiales en el vehículo.
Asimismo, a su escrito adjuntan copia de diversos documentos relacionados con el automóvil siniestrado, fotografías del estado en el que quedó el mismo, y presupuesto de reparación del citado vehículo por importe de 3.246,68 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 11 de enero de 2013 la citada Consejería acuerda la admisión a trámite de la reclamación y requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando aquél diversa documentación el siguiente día 23.
TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 15 de febrero de 2013, del que se destaca lo siguiente:
"1. La carretera en la que tuvieron lugar los hechos es la RM-C1, dependiente de la Dirección General de Carreteras.
2. De acuerdo con la solicitud de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial se informa:
A) De la realidad del evento lesivo solamente se dispone de la documentación aportada por el reclamante.
B) La presencia de un arruy en la carretera es una situación que no podemos evitar ni controlar. Por consiguiente entiendo que se trata de una fuerza mayor por ser un animal en estado salvaje.
C) No se tiene constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio de carreteras, porque la carretera RM-C1 es una carretera convencional de tercer nivel, y no está ni tiene obligación de estar vallada.
E) No existe imputabilidad alguna a la Administración ni a terceros, puesto que se trata de un animal salvaje.
F) No se ha realizado ninguna actuación al respecto, porque no es necesario.
G) La carretera está limitada a 60 km/h en ese tramo".
CUARTO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 3 de junio de 2013, en el que, entre otros extremos, señala que el valor venal del vehículo asciende a 4.760 euros y que el presupuesto presentado puede ajustarse a la entidad de los daños alegados.
QUINTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, lo que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para solicitar la indemnización que reclama, dada la titularidad del vehículo dañado.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. En cuanto a si la reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), debe señalarse que resulta temporánea si se toma como referencia la fecha de ocurrencia del accidente y la de la interposición de la reclamación.
III. No existen reparos esenciales que realizar al procedimiento tramitado.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto considera que ésta debía haber desplegado la actividad necesaria para evitar la presencia de animales sueltos en la vía.
II. En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal presente en la misma, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los artículos 139 y siguientes LPAC y la jurisprudencia.
Así, este Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes lo expresado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. Y, como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados, lo que no se acredita en el presente caso.
III. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se advierte, de una parte, que ni siquiera se alega deficiencia alguna en el tramo de la vía en cuestión, deduciéndose así el criterio del reclamante de que la Administración debe mantener la calzada, en cualquier caso, expedita y libre de cualquier obstáculo. Sin embargo, ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en todos y cada uno de los accesos de las autovías o a lo largo de todo el recorrido de las vías convencionales, a fin, bien de evitar la irrupción de animales, bien a eliminar los animales de forma inmediata, en el caso de que llegasen a acceder a la vía, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos, según lo anteriormente expuesto. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
IV. Todo lo anterior conlleva que no pueda considerarse acreditada la existencia de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se dictamina favorablemente, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.