Dictamen 226/14

Año: 2014
Número de dictamen: 226/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 226/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25  de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 35/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013, tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hija, por el accidente ocurrido a la menor en el CEIP "Beethoven", de Cartagena.


Describe lo sucedido del siguiente modo:  


"Estaba colocándose en la fila para entrar, x al escuchar el pandero saltó y se dio con un escalón en la boca produciéndose un desgarro en el labio superior".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 204,37 euros.


SEGUNDO.- Al escrito de reclamación remitido por el Centro Escolar se acompaña la siguiente documentación:


- Informe del accidente escolar de la Directora del CEIP "Beethoven", de 1 de marzo de 2013, en el que consta el mismo relato de hechos que los manifestados por la reclamante. Al mismo se le une un informe complementario de 11 de marzo siguiente, avalado con los testimonios de 7 profesores que estaban en ese momento, que vienen a evidenciar que la caída se la produjo la propia niña al saltar y darse contra el bordillo que existe junto a la puerta de acceso al colegio y que se actuó prontamente, atendiendo a la niña en los aseos, trasladándola a la dirección, que avisó al servicio de urgencias 112 y a la madre de la niña.      


- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, de fecha 1 de marzo de 2013, que diagnostica una herida profunda en mejilla y labio, que es suturada.


- Una fotografía de la cara de la alumna con la cicatriz y otra del lugar en el que se cayó.


- Factura de la farmacia de 11 de octubre de 2013 por valor de 204,37 euros.


- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.


-La comunicación interior del accidente escolar de la Directora del CEIP, de 7 de noviembre de 2013.


TERCERO.- Con fecha de 12 de diciembre de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución el día 17 del mismo mes.


CUARTO.- Al constar en el expediente tanto la comunicación del accidente, como el informe de la Directora del Centro Escolar, y el testimonio de los maestros vigilantes de recreo, no se consideró necesario completar la instrucción con ningún otro informe.


QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2014 se dirige notificación a la reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo, comunicándole la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. Dicha notificación fue realizada el 21 de dicho mes. La reclamante no ha hecho uso de este derecho.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 3 de febrero de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público escolar y los daños sufridos por la alumna.    


SÉPTIMO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.  


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues la alumna cuando estaba colocándose en la fila para entrar a clase después del recreo, bajo la vigilancia del profesorado, y al sonar una canción ("el pandero") saltó y se dio con la boca en un escalón, produciéndose un desgarro en el labio superior.


En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 3 y 4 del año 2014 de este Consejo Jurídico.  


En el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que tales actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.


A este respecto, no se ha probado por la reclamante que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores, o una incorrecta ubicación o estado de las instalaciones.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y de 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.