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Dictamen nº 252/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 254/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 14 de junio de 2012, x, en representación de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración regional en la que, en síntesis, solicita una indemnización de 686,41 euros por los daños materiales sufridos en el vehículo de su representado con matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de octubre de 2011, cuando circulaba por la carretera regional RM-12, p. k. 10 (sentido La Manga del Mar Menor), al colisionar con una malla metálica de encofrado que se encontraba ocupando toda la calzada. Considera la compareciente que existió un deficiente funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y mantenimiento de dicha vía, por no retirar en su momento de la calzada el obstáculo antes referido, causante de los daños por los que se reclama indemnización.
Adjunta copia simple de un informe "ARENA" de la Guardia Civil de Tráfico, un informe pericial de la compañía de seguros "--", que describe y valora unos daños sobre el referido vehículo, por importe de 686,41 euros, y un escrito del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras de esta Administración regional en el que expresa que la carretera RM-12, p.k. 10, pertenece a aquélla.
SEGUNDO.- Mediante sendos oficios de 2 de julio de 2012, la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere a la compareciente para la subsanación y mejora de la reclamación, especialmente para la acreditación de su representación.
TERCERO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, siendo emitido el 9 de julio de 2012 por el Jefe de COEX del Sector correspondiente. Informe del que se destaca que se reconoce la titularidad regional de la carretera; que, según información obtenida de la UTE "--" (se deduce que es la contratista encargada de la vigilancia y mantenimiento de la vía), a las 11:46 horas del 27 de octubre de 2011 ésta recibió un aviso para que atendiera un accidente en el p.k. 9+800 de la carretera en cuestión, acudiendo al lugar un operario de dicha empresa a las 12:30 horas (según parte de vigilancia del día del accidente, correspondiente al turno que va desde las 7:00 a las 15:00 horas, que se adjunta), que advirtió la existencia de un mallazo de acero apoyado en la bionda (que había sido retirado de la calzada por la Guardia Civil de Tráfico), así como el vehículo matrícula -- (que tenía restos de mallazo en las ruedas), pero no el del reclamante, también citado en el informe de la Guardia Civil de Tráfico; asimismo, el informante señala que, según la citada empresa, en el parte de vigilancia correspondiente al previo turno, que iba desde las 11:00 (del día anterior, se entiende) a las 7:00 horas del día del accidente (parte que no se adjunta, aunque el informe expresa más adelante que dicha empresa confirma su existencia), no se hace constar presencia alguna del referido mallazo, por lo que éste debió caerse de algún camión que circulara por allí a una hora cercana a la del siniestro, pues de lo contrario lo normal habría sido recibir algún aviso alertando de la presencia de tal obstáculo.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2012, x aporta diversa documentación, de la que se destaca copia de una escritura de poder en su favor otorgada por el reclamante y de una factura de reparación del vehículo de éste, de fecha 17 de julio de 2012, por importe de 686,41 euros.
QUINTO.- Solicitado del Parque de Maquinaria de dicha Dirección General un informe sobre los daños por los que se reclama indemnización, fue emitido el 8 de octubre de 2012, en el que, entre otros extremos, se expresa que el coste de reparación en el que se funda aquélla, se considera correcto a la vista de las circunstancias del caso y a la vista del informe pericial y factura presentados por el reclamante.
SEXTO.- Otorgado al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente mediante oficio de 26 de noviembre de 2012, presentó alegaciones el 9 de enero de 2013, en las que se ratifica en lo expresado en su escrito inicial.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 29 de abril de 2013, el instructor requiere al reclamante que presente copia del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico correspondiente a su vehículo, por considerar que el aportado en su día se refiere a otro vehículo.
OCTAVO.- El 8 de mayo de 2013 el reclamante presenta un escrito al que adjunta copia del mismo informe de la Guardia Civil de Tráfico aportado con su escrito inicial, destacando en dicho informe las referencias que en él se hacen a su vehículo (además de las que se realizan respecto de un segundo vehículo también implicado en el accidente).
NOVENO.- El 23 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que, a la vista de los partes de vigilancia obrantes en el expediente y las circunstancias del caso, el servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera en cuestión fue adecuado, sin que pueda exigirse a la Administración pública viaria un deber de vigilancia absoluto o que exceda de lo razonablemente posible, por lo que falta la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del referido servicio y los daños por los que se reclama indemnización.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
I. El Consejo Jurídico debe reiterar, al igual que en anteriores Dictámenes sobre casos análogos al presente (vid., entre otros, los nº 97/2011 y 327/12), que han de realizarse actuaciones instructoras adicionales y emplazar y otorgar trámite de audiencia al concesionario del servicio.
En casos como el presente, en el que, como se desprende de los citados Dictámenes, uno de los elementos a considerar es el rendimiento del servicio público de que se trata, en los términos establecidos en el contrato de gestión del servicio de vigilancia y mantenimiento que incluya la carretera en cuestión, la instrucción debe procurar la incorporación al procedimiento del correspondiente contrato, señaladamente de los documentos en los que se fije la periodicidad, alcance o intensidad de las labores de vigilancia viaria contratadas (el Pliego de cláusulas o condiciones técnicas rector de la licitación -PCT- y la oferta del adjudicatario, si el primero permitiera a las ofertas introducir variantes sobre lo establecido en el mismo respecto de la forma de prestación del servicio).
Asimismo, el órgano instructor debe requerir a la empresa concesionaria para que aporte los documentos (partes de vigilancia) que aquél estime necesarios para evaluar el cumplimiento o no de lo establecido en el contrato, sin perjuicio de lo que pueda alegar dicha empresa en el posterior trámite de audiencia.
Como se insistió en los citados Dictámenes, "sin tales datos no es posible conocer del fondo del asunto, ya que la instrucción está afectada de carencias probatorias que obran en poder de la propia Administración (o de la concesionaria) y que son determinantes para valorar una eventual relación de causalidad y antijuridicidad, ya que, como en otras ocasiones ha especificado este Consejo Jurídico (Dictámenes 94/2008 y 148/2009, reiterado en el 77/2010, entre otros):
"El supuesto planteado es análogo al que fue objeto de nuestro Dictamen 94/08, de 14 de mayo (presencia en la carretera de calzos para la sujeción de los vehículos, causantes de un accidente), en el que en el expediente no se había realizado ninguna actividad instructora tendente a determinar la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras en la zona en cuestión, concluyendo entonces que, en virtud del principio de mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración aportar los datos necesarios para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio de vigilancia, considerando, entre otros aspectos, que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.
En el presente supuesto, como en aquél, el reclamante, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, está cuestionando el rendimiento del citado servicio, pesando en principio sobre el mismo la carga de la prueba (artículo 217 LEC), "si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo".
Asimismo, se debe insistir en que el concesionario del servicio es un interesado en esta clase de procedimientos, en cuanto la resolución que se adopte en el mismo puede afectar a sus derechos (art. 31, b) LPAC), por lo que debe emplazársele como interesado y otorgarle un trámite de audiencia tras la instrucción ya realizada, para evitar así su eventual indefensión, especialmente si la resolución final declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración sin perjuicio de la responsabilidad de la concesionaria frente a la Administración, de conformidad con lo establecido en la vigente normativa de contratos administrativos y en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, según la doctrina acogida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes.
II. En el caso que nos ocupa se advierte, por un lado, que no se aporta el PCT del contrato suscrito con la concesionaria del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera en cuestión; y el único parte de vigilancia aportado es el del día del accidente, documento que no puede considerarse acreditativo del cumplimiento del estándar de prestación del servicio porque en él se refleja que un operario de la empresa acudió al lugar después de producirse aquél, tras el aviso del mismo, sin que conste en tal parte que dicho día se hiciera un recorrido por la vía previamente al accidente. El parte (o partes, si hubieran varios turnos) de vigilancia relevante a estos efectos (presumiendo que la obligación de paso y vigilancia de la empresa respecto de la carretera en cuestión fuera diaria) es el correspondiente al día anterior al del accidente; parte que no se adjunta al expediente, sin que sea aceptable, a los fines exoneradores que pretende la propuesta de resolución, acoger lo meramente afirmado en el informe reseñado en el Antecedente Tercero en el sentido de que la concesionaria indica que "ha revisado los partes de vigilancia de las horas previas al accidente, pudiendo conformar (sic) su existencia". Debe, pues, requerirse a la empresa para que aporte el parte (o partes) de vigilancia correspondiente al día anterior al del accidente, a fin de comprobar en ellos si cumplió con la obligación de vigilancia establecida en el contrato suscrito al efecto.
Por otra parte, se advierte que no se ha emplazado a dicha empresa concesionaria como interesada en el procedimiento, lo que sorprende especialmente porque sí se la emplazó en otro procedimiento de reclamación tramitado por la Consejería consultante, fundado en un accidente acaecido en la misma vía y similar punto kilométrico (vid. los Antecedentes de nuestro Dictamen nº 57/14, de 3 de marzo), sin que tenga explicación fáctica ni fundamento jurídico alguno el diferente proceder de dicha Consejería en este extremo.
Procede, en fin, completar la instrucción conforme con lo anteriormente indicado, tras lo que se deberá formular una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico junto con lo nuevamente actuado, a fin de que emita su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede completar la instrucción conforme con lo indicado en la Consideración Segunda, II, del presente Dictamen, tras lo que se deberá formular una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico, junto con lo nuevamente actuado, a fin de que emita su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa desfavorablemente, sin perjuicio de lo indicado en la anterior Conclusión.
No obstante, V.E. resolverá.