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Dictamen 228/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 139/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2013 se presentó en el registro general de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x, por la que solicita indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, matrícula --, cuando circulaba por la carretera RM-603 (El Palmar-Mazarrón), a la altura del pk.7, y sufrió un pinchazo en un neumático tras pisar una rama que se encontraba en la calzada.
Solicita la cantidad de 271,04 euros, acompañando un informe pericial de valoración y fotografías de los daños, así como el parte de intervención de los agentes del Destacamento de Tráfico en Murcia de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2013 (notificado el 15 de abril siguiente) se solicita que se subsane y mejore la reclamación presentada con la aportación de la documentación e información que figura en los folios 12 y 13 del expediente.
TERCERO.- Recabado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por el Jefe de Sección de Conservación II, con el visto bueno del Jefe de Servicio, el 16 de abril de 2013 en el sentido de señalar que no se tiene constancia del indicado accidente, ni de la rama en la carretera.
CUARTO.- El 24 de abril de 2013, la reclamante cumplimenta el requerimiento de subsanación, aportando la documentación que obra en los folios 16 a 32. En dicho escrito también se propone que se cite como testigos a los agentes de la Guardia Civil que auxiliaron tras el accidente.
QUINTO.- El 29 de mayo de 2013 se solicita informe al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que lo emite el 17 de junio siguiente, en el sentido de que los daños del vehículo son compatibles con los que puede ocasionar el siniestro descrito, al igual que considera correcta la cuantía reclamada.
SEXTO.- Con fecha 9 de septiembre de 2013 se solicitan las diligencias instruidas a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, siendo recibidas el 2 de octubre siguiente (registro de entrada), destacando de las mismas:
-Un informe sobre el auxilio prestado al vehículo --, que pinchó la rueda delantera derecha como consecuencia de la caída fortuita de una rama de pino en la calzada (folio 39).
-Un certificado sobre el auxilio prestado por una patrulla de la Guardia Civil perteneciente al Destacamento de Murcia, en el que se hace constar los datos del vehículo propiedad de la reclamante y la caída de una rama en la calzada como causa del pinchazo de un neumático (folio 38).
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2013, en las que, en síntesis, afirma que resultan acreditados todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 19 de febrero de 2014, estima la reclamación formulada, al haberse acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y reconoce a la reclamante la cuantía indemnizatoria de 271,04 euros.
NOVENO.- Con fecha 7 de mayo de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso sometido a consulta, la reclamante acredita la titularidad del vehículo (folios 26 a 28), así como su condición de asegurada en la póliza de aquél (folio 23).
La Consejería consultante está legitimada para resolver dichas reclamaciones, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de ocurrencia del evento lesivo (el 2 de febrero de 2013) y la fecha de presentación de la reclamación (el 14 de marzo siguiente).
III. En lo que se refiere al procedimiento, se han cumplido los trámites esenciales previstos en la LPAC y en el RRP.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997, puesto que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. La cuantía y acreditación de los daños.
I. En el presente caso, las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Murcia y el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras permiten dar por acreditada la versión de la reclamante sobre la causa del pinchazo de un neumático de su vehículo (la existencia de una rama en la calzada), cuando circulaba por la carretera RM-603. Al no aportarse datos concretos sobre el cumplimiento de los deberes de conservación respecto a la carretera RM-603 por parte del servicio correspondiente, cuya probanza incumbe a la Administración, se infiere que el daño se ha producido por la falta del adecuado mantenimiento de unos árboles situados en el margen de una carretera regional, como sostiene el órgano instructor, o por no haber dispuesto los medios necesarios para la retirada de la rama en la carretera. En este aspecto, relativo al cumplimiento del estándar de rendimiento aplicable a la conservación viaria, existe un vacío probatorio al no haberse aportado datos por el Centro Directivo competente en materia de carreteras (fecha de la última poda del arbolado, último recorrido de los servicios de mantenimiento o de vigilancia de la carretera, etc.), lo que perjudica en este caso a la Administración por las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 LEC).
Ello determina, como dijimos en los Dictámenes 81/2014 y 109/2012, la existencia de la relación de causalidad necesaria entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras, y sus elementos adyacentes, y los correspondientes daños, generando así la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Además, concurre el requisito de la antijuridicidad de los daños, que la afectada no está obligada a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC).
II. En lo que se refiere a los daños por los que se debe reconocer indemnización, no hay objeción que realizar respecto a la cantidad reclamada por la interesada (271,04 euros), visto el informe favorable al respecto emitido por el Parque de Maquinaria (antecedente quinto).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, estimándose también justificada la cuantía indemnizatoria solicitada.
No obstante, V.E. resolverá.