Dictamen 230/14

Año: 2014
Número de dictamen: 230/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 230/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 408/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2008, x, abogado de la Asociación del Defensor del Paciente en Murcia, actuando en nombre y representación de x, y, z, ..., marido e hijos, respectivamente,  de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, porque la paciente falleció debido a una defectuosa asistencia sanitaria del Servicio Murciano de Salud, siendo su  muerte previsible y evitable y con ella se les causó a sus representados un daño antijurídico por el que se les debe indemnizar.


Describe el proceso asistencial del siguiente modo:


La mañana del 8 de enero de 2008, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, por presentar vómitos. Una vez en dicha unidad, al detectársele deshidratación y arritmia, se la mantuvo en observación, y al día siguiente se emitió su alta médica, pese a que seguía con vómitos amarillentos y malolientes. Acompaña el informe de alta emitido con ocasión de este ingreso que contiene el siguiente diagnóstico: "AcxFa posiblemente crónica de inicio desconocido, Insuficiencia Renal Prerrenal, Deshidratación, Hiperemesis".


Antes de abandonar el Hospital y a petición de sus familiares, la paciente fue reconocida por otra facultativa, quien tras revisar el informe de alta emitido y constatar que no se le había realizado un reconocimiento médico completo, que incluyera un análisis de orina, dispuso que la enferma no fuera dada de alta médica. Después de realizarle una exploración completa, le diagnosticó una "hernia inguinal incarcerada", por lo que fue intervenida de forma urgente. En el trascurso de la cirugía se observó otra hernia inguinal, que obligó a extirparle el fragmento de intestino que estaba necrosado.


Tras la operación, sus representados apreciaron un empeoramiento de la paciente, que tenía un fuerte dolor de vientre, no orinaba, estaba hinchada y desorientada. Según el personal sanitario todo era normal, a pesar de que el día 13 de enero de 2008 hubo que drenarle un hematoma en la herida quirúrgica, y días después, en la madrugada el 18 al 19 de enero sufrió un edema pulmonar, a consecuencia del mismo requirió tratamiento diurético y un broncodilatador. El 19 de enero se le realizó una ecografía abdominal y a la vista de su resultado, el intensivista de guardia decidió su ingreso en la UCI, y en el informe emitido con ocasión del mismo, se emitió el siguiente diagnóstico: "Oclusión intestinal por hernia inguinal incarcerada, hernia umbilical incarcerada, laparotomía media supra e infra umbilical, resección intestinal y anastomosis T-T, herniorrafía inguinal con colocación de malla y umbilical, sepsis con síndrome de disfunción orgánica múltiple". Al mejorar la enferma parcialmente se emitió su alta médica en dicha unidad y se la derivó de nuevo a planta el 20 de enero de 2008, pese a la oposición de la familia. Se adjuntan a modo de prueba, los informes de alta de planta, de ingreso en la UCI y el informe de alta en esta última Unidad, en el que se contiene la siguiente recomendación: "Si la enferma presenta empeoramiento de sus parámetros fisiológicos y tras descartar la existencia de una complicación quirúrgica mediante TAC abdominal, volver a comentar".


Aunque la familia hizo hincapié en la recomendación de los médicos de la UCI, los cirujanos de planta se negaron a realizarle un TAC a la enferma. El día 22 de enero comenzó de nuevo a desorientarse y presentó fiebre que no se podía controlar. En las hojas de enfermería correspondiente a dicho día se anota lo siguiente: "la familia quiere que baje a ver a la paciente, pero el cirujano...no baja". Después de valorarla los cirujanos, intensivistas, internistas y neumólogos, concluyeron que la práctica de un TAC en el estado en el que se encontraba la paciente podía tener consecuencias irreversibles para su riñón.


El 23 de enero de 2008, los facultativos indicaron a la familia que la enferma había entrado en un estado de "septicemia" y que no debía haber salido de la UCI, y entonces se le realizó un TAC en el que se constató: colección de líquido abdominal que se drenó, derrame pleural bilateral y una moderada cantidad de líquido libre peritoneal, edematización de grasa abdominal y distensión de asas intestinales. Se traslada a la paciente de nuevo a la UCI, donde en un periodo de veinticuatro horas se detectó salida de contenido intestinal por la herida quirúrgica, decidiéndose intervenirla de nuevo. A pesar de que después de la cirugía los facultativos informaron a la familia de que todo había salido bien, el 20 de febrero de 2008 falleció la paciente con el siguiente diagnóstico: "Shock séptico de origen abdominal secundario a dehiscencia de sutura, sepsis por cándida albicans, Corynebacterium sp y enterococus faecium. Neumonía asociada a ventilación mecánica por Strenotrophonoma maltophilia, infección de herida quirúrgica por Citrobacter freundi y Stenotrophomona maltophilia, infección urinaria por E. Coli, síndrome de disfunción multiorgánica, polineuropatía del enfermo crónico, probable encefalopatía de origen multifactorial, exitus letalis".


En opinión de los reclamantes, la muerte de la paciente se debió a una defectuosa asistencia sanitaria, al producirse un retraso en el diagnóstico de dehiscencia de sutura y septicemia y el consiguiente retraso en el tratamiento.


Tras relatar los síntomas de la septicemia como causa de la muerte de la paciente, el letrado actuante destaca que la paciente comenzó a presentar síntomas de aquélla después de someterse a la intervención quirúrgica de la hernia, pese a lo que no se le realizaron las pruebas oportunas, lo que retrasó el diagnóstico y tratamiento hasta el 23 de enero de 2008, es decir, casi veinte días después de la cirugía. Según expone, los médicos se centraron en el tratamiento de las hernias, la deshidratación y las arritmias, pero no la trataron de la enfermedad más grave que padecía. Es más, no le realizaron un TAC a tiempo, tal y como aconsejaron los intensivistas el 20 de enero de 2008. Señala en relación con las expectativas de la enfermedad, que es imprescindible la rapidez en el diagnóstico y en el tratamiento que no tuvo la paciente, aconsejando los protocolos médicos la necesidad de que la septicemia sea tratada en la unidad de cuidados intensivos, lo que se produjo de forma intermitente.  


Se expone que en el presente caso concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de forma que existe un daño moral de los interesados por la muerte de la paciente; también una relación de causalidad puesto que se debió diagnosticar su enfermedad y prescribir el tratamiento que precisaba para curarse. En consecuencia, considera que la paciente perdió la oportunidad que le ofrecía la medicina estándar para superar su dolencia, lo que evidencia un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria.


Se solicita una cuantía indemnizatoria total de 180.000 euros, de los que 100.000 euros corresponderían al viudo de la fallecida y los restantes a los hijos en la cantidad de 20.000 euros para cada uno. Dicha cantidad se debe actualizar a la fecha de su cobro e incrementarse en el interés establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) o en la normativa del seguro para el supuesto de que la Administración tuviera asegurada la indemnización del daño.


Por último, como medios de prueba de los hechos alegados propone los siguientes: la petición de la historia clínica de la paciente en el Hospital Rafael Méndez de Lorca, los protocolos médicos utilizados en el citado Centro Sanitario para la sospecha de septicemia y dehiscencia de sutura quirúrgica, el informe de los facultativos intervinientes en el proceso médico sobre el contenido de la reclamación y el de Inspección Médica.


Al escrito de reclamación se acompaña determinada documentación acreditativa de la legitimación de los reclamantes, así como varios informes del historial sobre el proceso médico seguido por la paciente (folios 7 a 27).


SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas.


Al mismo tiempo se solicitó al Área de Salud III, de Lorca, a la que pertenece el Hospital Rafael Méndez, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron.


TERCERO.- Por comunicación interior de 23 de abril de 2009, el Director Gerente del Área de Salud III remitió copia de la historia clínica de la paciente, así como el informe de los facultativos que la asistieron (folios 40 a 575).


De dicha documentación, se destacan los informes emitidos por los Servicios de Medicina Intensiva (folios 41, 42, 196 a 198), y de Alta de Cirugía del Hospital Rafael Méndez para su paso a cargo de la UCI (folios 43 y 184)


CUARTO.- Desde la Gerencia de Salud III de Lorca también se remitió al órgano instructor copia de la historia clínica de la paciente en Atención Primaria, así como informe de la facultativa que la asistió en su Centro de Salud (folios 576 a 592).


QUINTO.- Por haber sido propuesta por la parte reclamante como prueba documental, se solicitó al Hospital Rafael Méndez que enviara los protocolos que seguían ante los casos de sospecha de septicemia y dehiscencia de sutura quirúrgica. En la contestación a dicha petición, la Gerencia de Área de Salud III remitió la nota interior del Servicio de Cirugía General y Digestivo del Centro Hospitalario, en la que se indica lo siguiente (folio 602): "Con respecto a su petición de informe sobre protocolos de actuación en casos de sospecha de septicemia y dehiscencia de sutura y en referencia al caso de x, le comunico que no existen protocolos específicas para esa situación tan concreta en nuestro centro".


SEXTO.- Durante el periodo de instrucción del procedimiento se contestó a los reclamantes sobre la admisión de las pruebas propuestas (folios 595 y 596), informándoles que la documental adjuntada al escrito de reclamación, consistente en aportación de parte de la historia clínica de la paciente, y de los informes emitidos por los facultativos que la asistieron, se estimaba adecuada, quedando incorporada al expediente. También se estimaba adecuada la prueba documental propuesta, consistente en solicitud del protocolo que seguía el Hospital en los casos de "septicemia" y "dehiscencia de sutura quirúrgica", habiendo sido recabada por la instrucción del procedimiento. También se le informaba que el historial y los informes médicos solicitados a la Gerencia del Área de Salud III tanto en Atención Primaria, como en Especializada, se habían incorporado al expediente, y que una vez recibida toda la documentación se procedería a recabar el informe de la Inspección Médica sobre el contenido de la reclamación.


SÉPTIMO.- Solicitado el informe a la Inspección Médica sobre los hechos recogidos en la reclamación, fue evacuado el 29 de mayo de 2013, en el que tras valorar la historia clínica y la documentación contenida en el expediente, obtiene la conclusión de que la actuación de los profesionales responsables del proceso asistencial de x fue en todo momento adecuada a la lex artis.


OCTAVO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--) se aportó dictamen pericial colegiado sobre el contenido de la reclamación (folios 610 a 618), en el que tras relatar el objeto de la misma, y formular las oportunas consideraciones médicas, se concluye lo siguiente: 1) la paciente fue atendida de urgencias por un cuadro muy general y se le realizó una evaluación y un tratamiento adecuado; 2) el Servicio de Cirugía detectó una hernia incarcerada como origen del cuadro; 3) una vez diagnosticada, se realiza el tratamiento adecuado; 4) la intervención quirúrgica se realizó en el momento y lugar adecuados, tras la obtención del consentimiento informado, y con la técnica correcta; 5) la paciente presenta una evolución inicial dentro de lo esperable; 6) surgió un hematoma en la herida quirúrgica que se resolvió adecuadamente; 7) cuando la paciente presenta disnea y oliguria, se trata inicialmente de forma sintomática y adecuada; 8) cuando el cuadro no mejoraba se consultó el caso con el Servicio de Medicina Intensiva y se le realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes; 9) en dichas pruebas no se detectan datos de complicación y la paciente responde favorablemente al tratamiento intensivo; 10) como la paciente empeoró, se le realiza un TAC abdominal, que detecta absceso intraabdominal que se trató, drenándolo; 11) a la paciente se le ingresa de nuevo en la UCI de forma adecuada; 12) a las 24 horas se le detecta materia intestinal por la herida quirúrgica, por lo que se indica de forma correcta una nueva intervención; 13) ante la mala situación clínica de la paciente, se desconectó el tránsito intestinal que constituye la opción más segura; 14) la paciente en ese momento presenta disfunción multiorgánica con fracaso respiratorio, renal y circulatorio; 15) a pesar de una respuesta inicial favorable, la evolución posterior es tórpida motivo por el cual se realizan las pruebas diagnósticas precisas; y 16) pese al tratamiento la paciente falleció.


Finalmente, se afirma que la actuación de todos los profesionales intervinientes fue conforme a lex artis.


NOVENO.- Otorgados trámites de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, el letrado que representa a los reclamantes presentó escrito de alegaciones (folio 650) en el que se limita a expresar las siguientes objeciones al informe emitido por Inspección Médica: que los síntomas que describe de la evolución tórpida de la paciente tras la cirugía (leucocitosis, vómitos, distensión abdominal, etc.), deberían haber alertado a los facultativos de la patología que presentaba y no lo hicieron; que la Inspección Médica obvia que en el informe de alta de UCI de 20 de enero de 2008, se recomendaba que en caso de empeoramiento se le realizara un TAC abdominal por los facultativos de planta a fin de descartar la existencia de una complicación quirúrgica y se volviera a comentar el caso, lo cual no se hizo, demorando así tres días el diagnóstico; que resulta incuestionable la existencia de nexo causal entre el retraso en la práctica de las pruebas diagnósticas y la pérdida de oportunidad terapéutica para evitar la muerte; por último, manifiesta que "lo que dice y calla el Inspector Médico es todo lo contrario de lo que concluye", y refiere que con los hechos queda acreditada la justificación de la reclamación.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 7 de noviembre de 2013, sobre la base de lo informado por la Inspección Médica desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


UNDÉCIMO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de viudo e hijos de la paciente fallecida, ostentan legitimación para solicitar indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RRP.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no cabe realizar objeción alguna toda vez que se ejercitó el 20 de noviembre de 2008, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo ha de fijarse en la fecha del óbito de la paciente, el 20 de febrero anterior.    


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Falta de acreditación de la infracción de la lex artis para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.


En síntesis, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el cónyuge y los hijos de la paciente fallecida se sustenta en que su muerte fue consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Hospital Rafael Méndez, al producirse un retraso en el diagnóstico de dehiscencia de sutura y septicemia y, por consiguiente, en su tratamiento. Sostiene aquella que los médicos se centraron en otras dolencias que presentaba aquélla (hernias, deshidratación, arritmia), que igualmente debían ser tratadas, pero ello no suponía suplir el tratamiento de una enfermedad más grave. Exponen también que no realizaron a tiempo un TAC aconsejado por los intensivistas el 20 de enero de 2008, ni tampoco se le mantuvo todo el tiempo en una unidad de cuidados intensivos para el tratamiento de la septicemia.    


Tales imputaciones de la parte reclamante no van acompañadas de informe médico alguno, cuando, conforme a lo expresado en la anterior consideración, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina; por el contrario, la propuesta de resolución desestimatoria se sustenta en el informe de la Inspección Médica, que en su juicio crítico analiza todo el proceso asistencial desde que la paciente ingresa por la puerta de urgencias del Hospital Rafael Méndez el día 8 de enero de 2008 por cuadro de vómitos de repetición con náuseas y disminución del apetito (folios 638 a 643), y que concluye que independiente del resultado del proceso, la paciente recibió los cuidados que su situación requería, en el entorno de un proceso de elevada gravedad. También asevera la Inspección Médica que "no existió retraso diagnóstico y terapéutico, sino que las diferentes medidas terapéuticas se prestaron adecuadamente en el momento en que la situación clínica de la paciente, o al menos la expresión de la misma a través de síntomas o signos, lo requería". Respecto a una imputación concreta formulada por los reclamantes, responde que "lejos de no seguir las instrucciones dadas por la UCI referentes a volver a consultar si la paciente empeora. El seguimiento de la paciente se lleva a cabo por un auténtico equipo multidisciplinar con medidas conjuntas y, no cabe duda a la luz de los documentos analizados, con decisiones clínicas consensuadas".        


De igual modo, el informe pericial aportado al procedimiento por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud sobre la base de las consideraciones médicas que se contienen en los folios 613 a 616,  alcanza la conclusión de adecuación a la lex artis del proceso asistencial a la paciente.    


En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por los reclamantes -a quienes corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


No obstante, V.E. resolverá.