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Dictamen nº 229/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 33/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2011, la abogada x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, en representación de x, en solicitud de una indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representado (Mercedes, matrícula -), con póliza en vigor de la Compañía "--", como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 23 de septiembre de 2010 en la carretera RM-414 (Santomera - Abanilla), a la altura del punto kilométrico (p.k.) 6,3.
Atribuye el daño de los bajos del vehículo a la colisión con una tapa de alcantarilla que estaba fuera de su posición original, acudiendo una patrulla de la Guardia Civil al lugar del accidente, que constata los hechos según expresa.
Por último, se reclama la cantidad de 1.151,35 euros según la peritación que se acompaña, en la que se especifica que 300 euros corresponden a la franquicia.
Acompaña también copias del permiso de circulación y del pago anual de la póliza de seguro del vehículo, así como un certificado del Teniente de la Guardia Civil, Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia, sobre el auxilio prestado al conductor del vehículo y hoy actor por una patrulla de la Guardia Civil, el día 23 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.- Por oficio de 18 de febrero de 2011 (notificado el 24 siguiente), el órgano instructor solicita la acreditación de la representación de la letrada actuante, obrando en el expediente la escritura de poder para pleitos de 11 de marzo de 2011 (folios 122 a 132).
TERCERO.- También con fecha 18 de febrero de 2011 (notificado el 24 siguiente) se otorga al interesado un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, con la indicación de que se aporten los documentos que se reseñan en los folios 15 y 16 del expediente.
Simultáneamente se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar la titularidad de la carretera en la que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- El 8 de marzo de 2011 se solicita por la letrada actuante la ampliación del plazo para la subsanación requerida, debido a que su representado reside fuera de la Región y por la extensa documentación a aportar, entre ella el atestado de la Guardia Civil.
El órgano instructor concede un nuevo plazo de subsanación por escrito de 18 de marzo de 2011.
QUINTO.- Con fecha 27 de abril de 2011 se presenta por la parte reclamante la documentación que obra en los folios 26 a 153 del expediente.
En el escrito presentado se especifica, respecto a la cantidad reclamada inicialmente, el siguiente desglose para los dos reclamantes que representa:
- 851,35 euros para la compañía aseguradora, que abonó esta cantidad al taller, según la factura que se acompaña en el folio 118.
- 300 euros (254,24 euros + 18% IVA) para x, en concepto de franquicia abonada al taller.
Para acreditar la representación de la aseguradora, acompaña la escritura de poder general para pleitos con la relación de letrados que representan a aquélla en Murcia, entre ellos la actuante (folio 132).
SEXTO.- El 27 de mayo de 2011 se solicita informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado por el Jefe del citado Parque el 17 de agosto, en el sentido de considerar que la cantidad reclamada de 1.151,35 euros es correcta en atención al modo de producirse el accidente.
SÉPTIMO.- Tras reiterar la petición de informe a la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 27 de octubre conjuntamente por el Servicio de Conservación y por la Sección de Conservación II, señalando:
"A) No teníamos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.
B) Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado se manifiesta lo siguiente:
1. A las 9:50 de 23 de septiembre de 2010, fecha del siniestro, se recibe llamada del Centro de Coordinación de Emergencias por el que se nos comunica que se ha soltado de su marco una tapa de conducción de aguas pluviales al paso de un vehículo pesado, ofreciendo peligro para el tráfico rodado.
2. Se persona de inmediato la brigada de conservación de esa carretera que tiene su base a escasos metros del lugar y procede a cortar el tráfico por el carril derecho de la carretera dejando expedito el izquierdo, al tiempo que queda debidamente señalizada con discos verticales y conos la zona de exclusión a la circulación.
3. Ese mismo día se inician los preparativos para su urgente reparación y el día 24 de septiembre la tapa y su marco quedan perfectamente sujetas y se abre de inmediato el paso para todo tipo de vehículos.
4. En la reseña que la Compañía de Seguros "--" obtiene de la Guardia Civil, esta manifiesta que a las veinte cincuenta de la tarde son requeridos para auxiliar a un vehículo que sufre daños en sus bajos por el impacto de una tapa de alcantarilla al levantarse ésta a su paso.
5. Se deduce que a la hora citada el carril seguía cortado al tráfico y estaba debidamente señalizado con señales verticales y conos, aunque la Guardia Civil no manifiesta nada respecto a la señalización existente tanto de conos como señales verticales.
C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otro accidente en ese lugar.
D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración y a otras Administraciones.
F. Se efectuó la reparación consistente en sujetar el marco de la tapa del pozo de registro, que quedó concluida al día siguiente de los hechos acaecidos (...)".
OCTAVO.- Con fecha 11 de enero de 2010 se otorga un trámite de audiencia a la parte reclamante, que formula escrito de alegaciones en el sentido de expresar:
1. El accidente objeto de la presente reclamación se produjo a las 9,50 horas de la mañana, conforme a la llamada que recibe el Centro de Coordinación de Emergencias, ya que dicha intervención se debió al accidente sufrido por el hoy reclamante.
2. Llama poderosamente la atención, según expresa la parte reclamante, que la Guardia Civil recoja las 20,50 horas (9 menos diez de la noche) y que, según el informe del Servicio de Conservación, la llamada al Centro de Coordinación de Emergencias se recibe a las 9,50 (a las 10 menos diez de la mañana), deduciéndose que se trata de un error de mera transcripción.
3. La intervención del Centro de Coordinación de Emergencias se debió al accidente de --.
4. Que incluso de estimarse que la hora del siniestro fue por la tarde la Administración incurriría en responsabilidad al carecer la citada vía de señalización.
Por último, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
- Que se oficie al Destacamento de Murcia de la Guardia Civil para que remita el informe completo de lo ocurrido el 23 de septiembre de 2010.
- Que se solicite un informe al Centro de Coordinación de Emergencias sobre los hechos ocurridos.
NOVENO.- Estimando las pruebas propuestas por la parte reclamante, el órgano instructor dirige sendos oficios de 18 de abril de 2012 a la "Policía y Guardia Civil de Murcia" (sic) y al Centro de Coordinación de Emergencias, solicitando información sobre el accidente de referencia.
Ambas instituciones contestan señalando que no existe constancia en sus archivos de informaciones relativas al accidente sufrido por el reclamante.
DÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, la letrada actuante presenta escrito de 23 de julio de 2012 (registrado de entrada el mismo día) en el que muestra su sorpresa por el contenido de ambos oficios de contestación, solicitando que se reitere la petición de informe a la Guardia Civil, acompañando copia del certificado que se adjuntó al escrito de reclamación. Respecto a la falta de datos del Centro de Coordinación de Emergencias, se señala que debe solicitarse aclaración al técnico de conservación de la Dirección General de Carreteras que aportó dicha información.
UNDÉCIMO.- Por parte del Teniente Jefe del Destacamento de Murcia de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, se remite un oficio registrado de entrada el 7 de agosto de 2012, al que acompaña un informe elaborado por los dos agentes que acudieron al lugar del accidente, que expresan lo siguiente (folio 191):
"1. Que siendo requeridos para auxiliar en accidente de circulación, a petición de C.O.T.A. en la carretera mencionada en el encabezamiento nos trasladamos a la misma, y en el punto kilométrico 6,300 se observa el aro de sujeción de una tapa de alcantarilla suelto en la calzada y unos metros más adelante, ya en el arcén, una tapa de alcantarilla. Una vez en dicho lugar observamos aparcado un vehículo marca Mercedes, con daños en su parte delantera, y el conductor del mismo en su interior. Entrevistándonos con él, nos manifiesta el accidente sufrido por él minutos antes. Comprobando que los daños en el vehículo no sólo son en el frontal sino que también afectan a los bajos del mismo. Solicitando la presencia de los servicios de mantenimiento de la calzada para que solucionen el problema existente, señalizando mientras el punto los agentes.
Que la vía se encontraba limpia, seca y en perfecto estado de conservación, iluminada en dicho tramo.
Conclusión final: a criterio de los agentes, cotejando los daños producidos en el vehículo, los vestigios en el lugar del accidente, la causa es por la mala colocación de la tapa en el aro de sujeción de la misma".
DUODÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, la letrada actuante presenta escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2012, en el que expresa que a la vista del informe de la Guardia Civil se dicte una resolución estimatoria al quedar acreditado claramente el nexo causal entre los daños producidos y el deficiente funcionamiento de los servicios de la Administración.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2012, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial al entenderse acreditado, de acuerdo con el informe de los agentes de la Guardia Civil, que la tapa de registro de la red de alcantarillado se encontraba en condiciones inadecuadas, incumpliendo la Administración su deber de mantener las carreteras en condiciones de seguridad.
DECIMOCUARTO.- Sometida dicha propuesta de resolución al Consejo Jurídico se evacua Dictamen 180/2013, de 26 de junio, que considera preciso completar la instrucción del procedimiento antes de su resolución en orden a determinar con certeza la hora en la que se produjo el accidente, dado lo determinante de dicho dato para el establecimiento de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración regional. A tal fin, se indican en el Dictamen las actuaciones instructoras complementarias que habrían de seguirse ante la Guardia Civil, el Servicio de Conservación de Carreteras y el Centro de Coordinación de Emergencias, tras las que, una vez conferido trámite de audiencia a los interesados, debería formularse nueva propuesta de resolución y someter de nuevo el expediente al Consejo Jurídico para dictamen sobre el fondo.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 11 de julio de 2013, la instrucción dirige oficio a la Guardia Civil de Murcia en solicitud de declaración escrita de los agentes actuantes en el auxilio prestado al conductor del vehículo accidentado el día de los hechos, en la que indiquen la hora en que el siniestro tuvo lugar, puesto que existe la duda de si ocurrió por la mañana o por la tarde-noche del 23 de septiembre de 2010.
En contestación a dicha solicitud, se recibe informe de la Guardia Civil, conforme al cual, si bien no consta en sus archivos la instrucción de diligencias por el accidente sobre el que se recaba información, "practicadas gestiones, consta un auxilio por parte de Fuerza del Destacamento de Tráfico de Murcia con TIP... y ..., con fecha 23 de septiembre de 2010, sobre las 10:00 h., en la carretera RM-414 (Santomera-Abanilla), a la altura del km. 6,300, término municipal de Santomera y partido judicial de Murcia, consistente en daños en los bajos del vehículo implicado, por impacto de una tapa de alcantarilla, al levantarse ésta a su paso, encontrándose la misma fuera de su posición original...".
DECIMOSEXTO.- Por el órgano instructor se solicita a la Dirección General de Carreteras que aporte al expediente los siguientes documentos: "a) parte de la brigada de conservación que acudió al lugar del accidente por la mañana para señalizar la carretera; y b) acreditación documental de que la llamada del Centro de Coordinación de Emergencias se produjo a las 9,50 horas de la mañana o si se puede haber producido un error y fue a las 21,50 de la noche".
En relación a tal requerimiento, se realizan las siguientes actuaciones:
- El Encargado General del Parque de Maquinaria, dependiente de la indicada Dirección General, emite informe de 12 de septiembre de 2013, según el cual, "el pasado día 23 de septiembre de 2010, se recibe en el teléfono de emergencias en carretera, proveniente del 112, una llamada, a las 9,50 horas, comunicándonos que en la carretera RM-414, entre los kilómetros 6 al 7, hay una tapa de alcantarillado suelta, inmediatamente se le comunica al Jefe de Equipo, D...., para que proceda a su reparación señalización (sic)".
- La Sección de Conservación II de la Dirección General de Carreteras, aporta parte de la brigada de conservación que refleja como operación realizada el 23 de septiembre de 2010, la señalización de tapa de alcantarillado en la carretera RM-414, y que esa actividad se realiza en el horario habitual, que es al que corresponden todos los trabajos reflejados en estos partes.
Por su parte, el Subdirector General de Emergencias, el 17 de octubre de 2013, certifica que "el día 23 de septiembre de 2010, a las 9:46 horas se atendió en el 112 una llamada, en que un llamante no identificado dijo que una tapadera de desagüe "medio suelta" ha provocado daños en un coche, en la carretera RM-414 saliendo por la salida de Abanilla al poco de pasar la gasolinera (Municipio de Santomera), dijo no precisar asistencia sanitaria , retirándose a un taller.
Que de todo ello se dio aviso al COS de la Guardia Civil en Murcia, a la Policía Local de Santomera y al Servicio de Conservación de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
DECIMOSÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, comparece la representante de los actores, quien tras obtener copia de parte del expediente, presenta alegaciones reiterando su pretensión estimatoria, al considerar que han quedado acreditadas todas las circunstancias del accidente, que resulta imputable a la Administración regional.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 15 de enero de 2014, el órgano instructor formula nueva propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite nuevamente el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de febrero de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos; en el caso que nos ocupa, reside en x, al haber acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo siniestrado, mediante la aportación de copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su nombre.
En cuanto a la entidad aseguradora reclamante también goza de legitimación activa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, porque, como se infiere claramente de las actuaciones obrantes en el expediente, se subrogó en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía (851,35 euros, equivalente al precio de reparación del vehículo dañado, una vez descontada la franquicia de 300 euros contemplada en la póliza de seguro) , conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado (así se acredita mediante copia de la factura expedida por el taller de reparaciones a nombre de la mercantil), confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
Ha de señalarse, no obstante, que la intervención en el mecanismo causal del daño de un elemento como la tapa de registro habría aconsejado despejar la existencia de una eventual concurrencia de Administraciones responsables, en el caso de que la titular del servicio en cuya infraestructura material se integra el indicado registro fuera diferente de la titular de la carretera. En el expediente únicamente consta que la tapa pertenece a una conducción de aguas pluviales (informe de la Dirección General de Carreteras, folio 156), pero no se identifica al titular del servicio.
II. En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado apenas tres meses después de la producción del evento dañoso y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar prevé el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
No obstante, cuando con ocasión de cumplimentar el requerimiento de documentación formulado por el órgano instructor la letrada actuante manifiesta que, en realidad y a diferencia de lo expresado en su escrito de reclamación inicial, representa a dos actores (el propietario del vehículo y la aseguradora del mismo) y que, en consecuencia, existían dos procedimientos de responsabilidad patrimonial diferentes aunque íntimamente conectados, debió acordarse su acumulación ex artículo 73 LPAC.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
En el supuesto sometido a consulta se ha acreditado en el expediente la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que, prima facie, los interesados no tenían el deber jurídico de soportar.
Por otro lado, la parte interesada imputa el daño a una mala conservación de la carretera RM-414, en la que se encontraba una tapa de registro de la conducción de aguas pluviales fuera de su ubicación, de modo que, cuando sobre las 9:45 de la mañana del 23 de septiembre de 2010, el vehículo del actor pasó por encima de ella, se levantó, provocando daños en los bajos del automóvil, que constan acreditados en el expediente.
En cuanto a la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, hemos de reiterar que tal extremo de la reclamación debe ser acreditado por el interesado, de acuerdo con el principio general sobre la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP.
En este supuesto, la verificación de este elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial no plantea mayor problema, ya que, partiendo de la regla descrita, puede afirmarse que la parte reclamante ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos (peritación y facturas de taller) como la causa de los mismos, según se desprende de las actuaciones instruidas por la Guardia Civil de Tráfico. Además, la propia Administración, en el informe técnico emitido por el Jefe de Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras, pone de relieve la realidad de la existencia de la tapa de registro fuera de su ubicación, como consecuencia del paso de un vehículo pesado, así como que al día siguiente del siniestro, se procedió a su reparación.
Lo anterior evidencia que la Administración regional, en su condición de titular de la vía donde se produjo el accidente, ha incumplido con su deber de mantener la carretera en las mejores condiciones posibles para la seguridad de la circulación, conforme a los artículos 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Si a lo anterior se une que no consta en el supuesto la concurrencia de circunstancia alguna eximente de la responsabilidad patrimonial, como la fuerza mayor, ni de aquellas otras que pueden incidir en el vínculo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, rompiéndolo o modulándolo por la consideración de concausas, como sería la conducta de la propia víctima (intencionalidad de ésta en la producción o el padecimiento del daño, o su gravísima negligencia), obligado es declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía en su modalidad omisiva, por incumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento jurídico en la conservación de las carreteras en un estado óptimo para la segura circulación de los vehículos, lo que desde luego no ocurre cuando el conductor de un automóvil puede encontrarse de forma sorpresiva un obstáculo, de las dimensiones, robustez y potencial dañino de una tapa de alcantarillado en medio de la calzada. En idéntico sentido, la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo nº 432/2004, de 16 de julio, o la del TSJ Andalucía, Sede de Sevilla, de idéntico orden jurisdiccional, de 9 de mayo, que se pronuncia como sigue: "El Ayuntamiento tiene competencias en la ordenación del tráfico en las vías urbanas, de modo que tiene obligación de conservar y mantener aquéllas en estado que permita la circulación, debiendo evitar la existencia de obstáculos en la vía o de desplazamientos de elementos del alcantarillado que pongan en peligro la circulación. Existe por tanto un nexo causal claro entre el daño producido y el incumplimiento del Ayuntamiento de mantener la vía en condiciones de circular, siendo de su propiedad la tapa que se encontraba en mitad de la vía, causante del siniestro, y no haber guardado la diligencia adecuada para evitar la existencia de obstáculos en la calzada".
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Las cuantías reclamadas por la letrada actuante para cada uno de sus representados no han sido discutidas por la instrucción y vienen avaladas por el juicio valorativo del Parque de Maquinaria, que las considera adecuadas, por lo que las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los actores habrán de ser coincidentes con el importe reclamado, más su pertinente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de las reclamaciones formuladas, toda vez que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, pudiendo residenciar la causa de los daños padecidos por los reclamantes en la omisión por la Administración regional de sus deberes de conservación de las carreteras de su titularidad en un estado adecuado para garantizar la seguridad de los vehículos que circulan por ellas.
SEGUNDA.- La cuantía de las respectivas indemnizaciones habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.