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Dictamen nº 248/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 215/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante escrito de la aseguradora --, en el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo matrícula --, propiedad de su asegurado x.
Se adjuntaba al escrito copia del informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico realizado a virtud del accidente acaecido el día 30 de mayo 2011, en el que se consigna que "el vehículo circulaba de Molina a la Urbanización de los Conejos, sentido RM-423, gira en la isleta a la izquierda y luego a la derecha para entrar en las pistas de padel de la Urbanización, no percatándose que el carril de acceso estaba cortado por unos bordillos pegados con cemento, saltando por encima de ellos y reventando las cuatro ruedas y diversos daños pendientes de peritar. Se hace constar que la entrada a la Urbanización no está iluminada y ni los bordillos tienen pintura reflectante". Asimismo se acompañaba informe-valoración de los daños que presentaba el vehículo por un montante total de 1.143,53 euros; así como diversas fotografías en las que se pueden apreciar los daños que sufrió el automóvil.
SEGUNDO.- Por la instructora del expediente se comunica a la mercantil reclamante que se procede a incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente nº 47/2011), a virtud de la reclamación formulada por dicha aseguradora, requiriéndole para que subsanase y mejorase su solicitud. En particular, acreditando la representación con la que se actúa.
TERCERO.- Mediante oficio de 16 de septiembre de 2011 se requiere a la Dirección General de Carreteras la emisión del informe al que se refiere el artículo 10.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), que es evacuado por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras de dicho órgano directivo, en el siguiente sentido:
"A. No tenemos constancia de la ocurrencia del citado accidente hasta el momento de su reclamación, ya que según el Informe Estadístico de Guardia Civil, el mismo se produjo a las 21:05 del 30 de Mayo de 2011.
B. Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor se manifiesta lo siguiente:
1. En el citado día la zona del siniestro se corresponde con una glorieta no abierta a la circulación que estimamos permitiría el acceso a la Urbanización de Los Conejos de Molina de Segura cuando la infraestructura urbanística y los viales de la misma se encontrasen autorizados por el Ayuntamiento de Molina y estén habilitados para la circulación.
C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar en fechas y horas próximas.
D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras".
CUARTO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de la Consejería consultante el 12 de diciembre de 2011, -- envía la documentación que se le había solicitado, entre la que figura la siguiente narración de los hechos efectuada por la conductora del vehículo, x:
"El pasado 30/05/11 poco antes de las 21:00 me dirigía con mi coche seguida de otra compañera, x, en el suyo, a las pistas de padel de Los Conejos donde habíamos reservado pista.
Al ser la primera vez que iba a ese centro deportivo fui siguiendo las indicaciones de tráfico, y tras coger la salida de la autovía dirección Fortuna, seguí las existentes en el cartel que indicaban que en la próxima circular estaba la entrada a Los Conejos, (ver foto 1).
Tras hacer la pequeña redonda y ver que estaban las pistas de padel, observé que había una indicación mediante una flecha con el nombre Los Conejos (Foto 2, 3 y 4).
Al salir de la redonda para meterme por esta calle vi que había como un pequeño bache en la carretera y pensé que era un reductor de velocidad.
Era un 30 de mayo poco antes de las 21.00 horas, estaba anocheciendo y no se habían encendido aun las luces de iluminación de la urbanización por lo que, a pesar de llevar los faros, no se podía distinguir bien qué tipo de obstáculo era y tanto mi compañera como yo lo atravesamos. (Ver foto 4).
Para mi sorpresa, cuando pasé el coche parecía más alto de lo que imaginaba y escuche un fuerte ruido por lo que paré el coche un metro más adelante bajándome para comprobar que era un bloque de cemento similar al que construyen pegados al pavimento de la acera, y que al pasarlo había pinchado las 4 ruedas, y roto las llantas y tapacubos.
Mi compañera, lo atravesó detrás de mí pensando igualmente que era un reductor y rozando todos los bajos de su vehículo sin llegar a pinchar las ruedas ya que previamente había frenado al ver que yo había parado el vehículo nada más saltar el obstáculo.
Tras llamar a mi aseguradora, -- y solicitar la asistencia de una grúa, llamé a emergencias para que me dieran el teléfono de la policía local de Molina y atestiguaran que el incidente se produjo por la falta de señalización del peligro que existía con tal bloque de cemento que atraviesa de lado a lado la salida indicada por la DGT de más de 10 cm de altura".
La declaración viene ilustrada con las fotos a las que se refiere la reclamante (folios 47, 48, 49 y 50).
Continúa x indicando que tras reiterar las llamadas tanto a la Policía Local como a la Guardia Civil de Tráfico, se personaron efectivos de la Policía Local que amablemente procedieron a recoger en su informe las circunstancias del accidente sufrido. Siendo ya las 0 horas del día siguiente llegó una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico que, tras pedir la documentación tanto del vehículo como de la conductora e imponer sanción a esta última por no haber pasado la inspección técnica del automóvil, procedió a levantar informe sin pedir a la interesada información sobre cómo habían ocurrido los hechos.
Finaliza esta declaración solicitando indemnización por "el importe abonado para la reparación del vehículo pues el daño reparado se ha debido al incidente que se produjo por el obstáculo de cemento atravesado en la carretera de salida, dirección Los Conejos II, de la circular que hace de intersección entre La Quinta y la nacional de Fortuna. A este obstáculo te conducen las señalizaciones de tráfico, tanto en el cartel previo a la redonda, como en la flecha con el nombre, y a ello ha contribuido la falta de visibilidad vial al anochecer y la imposibilidad de previsión y de reacción del conductor ante tal bloque debido a las reducidas dimensiones de la circular para cuatro direcciones".
QUINTO.- Con fecha 27 de mayo de 2012 x presenta en la oficina de Correos de Murcia escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización de 1.143,53 euros, por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del accidente sufrido el día 30 de mayo de 2011, en las circunstancias que ya tuvo ocasión de señalar en el escrito que presentó en el expediente núm. 47/2011. Indica que al desconocer cuál sea la Administración realmente responsable del mal estado y deficiente señalización de la vía, ha presentado reclamación también ante el Ayuntamiento de Molina de Segura y ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia.
Por otro lado afirma que a la anterior cantidad se le debe adicionar un 10% como indemnización por daños morales, debido al tiempo que tuvo que esperar hasta que llegaron los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil de Tráfico. A esta circunstancia se suma el que se vio privada del uso de su automóvil durante una semana, tiempo que tardaron en reparar los desperfectos que presentaba. Cuantifica finalmente su reclamación en 1.257,88 euros.
Señala también que, con posterioridad al accidente, se ha procedido al vallado del carril y a tapar la señalización "supongo que con el fin de evitar nuevos accidentes".
Propone como prueba la testifical de la conductora que iba tras su vehículo en el momento del impacto, así como de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil de Tráfico que intervinieron, a cuyo efecto indica sus números de identificación.
SEXTO.- Mediante oficio de 7 de junio de 2012 se comunica a la letrada de x que se procede a incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente nº 27/2012) a virtud de la reclamación formulada, requiriéndole para que subsanase y mejorase su solicitud. En particular, para que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de la interesada. Todo lo cual se lleva a cabo en tiempo y forma, tal como se documenta en el expediente. También consta la representación otorgada por x, propietario del vehículo, a favor de su hija x.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de junio de 2012 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial notifica a la interesada la acumulación de los expedientes núms. 47/2011 y 27/2012, al guardar ambos procedimientos una identidad sustancial.
OCTAVO.- Por el órgano instructor se procede a solicitar a la Policía Local de Molina de Segura y a la Guardia Civil de Tráfico, copia de las diligencias instruidas con ocasión del accidente origen del expediente de responsabilidad patrimonial que se tramita.
Por el Subinspector Jefe de la Policía Local de Molina se remite informe de los agentes actuantes, en el que se indica lo siguiente:
"Sobre las 22:30 horas del día 30 de Mayo de 2011 se recibe llamada en nuestra Sala Operativa informando de un accidente en la carretera A-5 a la altura de La Quinta y Los Conejos, se trata de unos daños sufridos en un vehículo al saltar un bordillo que cortaba temporalmente el acceso a la urbanización, se le informa que avisen a Guardia Civil de Tráfico al ser la vía competencia de ellos.
Ante la insistencia de las implicadas para que nos personáramos, ya que Guardia Civil de Tráfico no llegaba, nos presentamos en el lugar por si necesitaban algún tipo de ayuda.
Observamos dos vehículos con daños, en el acceso a la urbanización, el mismo estaba cortado con una hilera de bordillos con la forma de la rotonda, al parecer los vehículos han saltado los mismos sufriendo los daños, en concreto el Nissan Micra tenía las ruedas reventadas habían solicitado el servicio de grúa que se presentó en el lugar, seguidamente se personó una patrulla de Guardia Civil quedando en el lugar con las implicadas, continuando nosotros con el servicio, dejando constancia en el parte de novedades del requerimiento y nuestra actuación, sin realizar diligencias por parte de Atestados ya que la vía era competencia de aquéllos.
Reseñar que ese acceso donde se produce el siniestro se encontró cortado mediante dispositivos de balizamiento (new jersey) durante el tiempo que duró las obras, habiéndose sido quitados poco antes del hecho".
Por su parte del puesto principal de la Guardia Civil de Tráfico en Molina de Segura, se envía copia del informe estadístico al que ya se ha hecho referencia en el Antecedente Primero del presente Dictamen.
NOVENO.- Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2012 la reclamante acompaña copia de la documentación correspondiente a la incoación por parte del Ayuntamiento de Molina de Segura, de un expediente de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos que dieron origen al expediente que ahora se dictamina.
También adjunta fotografías actuales de la carretera, en las que se observa cómo en el cartel que indicaba la salida hacia la Urbanización de Los Conejos, se ha tachado tal posibilidad.
Posteriormente, con fecha de entrada en el registro general de la Consejería consultante de 19 de septiembre de 2012, x hace llegar copia de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento, por la que se desestima la reclamación al ser la carretera en la que ocurrieron los hechos de titularidad autonómica.
DÉCIMO.- Previa petición del órgano instructor, la Dirección General de Carreteras emite el siguiente informe:
"1º. El organismo titular de la carretera RM-A5 es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2º. A los puntos interesados en la comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, se informa:
Punto A. En relación con la certeza y realidad del evento lesivo se cuenta exclusivamente con el relato y denuncia del reclamante. Solamente se tiene constancia de un aviso en carreteras (más de un mes después de la fecha del accidente) para 'quitar unos bordillos en la glorieta de la urbanización Costa Cálida La Quinta'.
Punto B. No se aprecia la existencia de fuerza mayor. Si se considera que existe una actuación inadecuada por parte del perjudicado, a saber:
En el reportaje fotográfico que se adjunta se puede apreciar en la primera fotografía del 12 de julio de 2011, como el acceso a la urbanización Los Conejos está cerrado con bordillo y existe una marca vial continua delante del mismo. Además en la isleta deflectora no existe señal flecha alguna para que no dé lugar a confusión (coherente con el cartel de preseñalización de glorieta, que tiene tapada la salida hacia esa dirección).
Por consiguiente, el incumplimiento que realiza la demandante es rebasar una línea continua perfectamente visible, dirigiéndose hacia los bordillos que cierran el acceso, también claramente visibles, y sin tener en cuenta que no existe señalización alguna que la pueda dirigir hacia parte alguna.
Este acceso a Los Conejos II no ha estado abierto en momento alguno desde que se abre al tráfico la glorieta en diciembre de 2007 hasta la fecha del accidente, por lo que es imposible que existiera confusión alguna.
Punto C. No hay constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar ni de que haya confundido a otros conductores la señalización o la configuración de la glorieta.
Punto D. La reclamación patrimonial la basa la demandante en la 'mala señalización de la carretera y del estado del desvío que señalizaba dicha urbanización'. Pero hay que tener en cuenta lo siguiente:
En primer lugar, la mala señalización a la que alude la demandante, solamente se puede deber al hecho de que estuviera deteriorado el tapado de la información en el cartel de preseñalización de glorieta, relativo a la futura salida a Los Conejos II. Tal y como se ha dicho en el informe, más de un mes después de la fecha del accidente (el accidente ocurre el 30 de mayo de 2011 y el personal de la brigada de conservación atiende un aviso para 'quitar unos bordillos en la glorieta de la urbanización Costa Cálida La Quinta', el 12 de julio, inmediatamente después de recibirlo) la brigada de conservación, atendiendo el aviso citado, se persona en la glorieta y comprueba que no existen bordillos que haya que quitar, solamente observa que la información tapada en los carteles de preseñalización de glorieta está deteriorada por el paso del tiempo, aunque no es posible leer la información que se tapa. Se desmonta el plástico roto y se vuelve a tapar esa información el 12 de julio de 2011.
Se aprecia en la fotografía n° 2 del anejo fotográfico.
La glorieta en la cual ocurre el accidente fue promovida por -- de acuerdo con el 'Proyecto de acondicionamiento del acceso a la urbanización Tierra Cálida desde la CR A-5 en el término municipal de Molina de Segura (Murcia)', suscrito por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos x, visado colegial n° 10639 de 22 de mayo de 2007. Las obras solicitadas (expediente 395/2007), son aprobadas mediante Resolución 002901 de 8/6/2007. Se comienzan, tras la firma de conformidad del replanteo, el 11 de julio de 2007 y se abren al uso público tras la firma del acta de finalización de las obras el 12/12/2007. Ni el proyecto ni las obras contemplan acceso alguno a la urbanización Los Conejos II, (pero si explica el proyecto que el trazado proyectado se basa en el '...futuro desdoblamiento de la carretera A-5...' y que '...para dar acceso a sendas urbanizaciones, se adopta la glorieta descrita, tanto en su trazado geométrico como en rasante...'). Por consiguiente, la glorieta construida, por sus dimensiones y configuración, contempla el futuro desdoblamiento de la carretera RM-A5 y el futuro acceso a Los Conejos II. Por este motivo el cartel de preseñalización de glorieta recoge la información del acceso aunque permanezca tapado, y se perfila el futuro acceso aunque permanezca debidamente cerrado.
Desde la apertura al uso público hasta la fecha del accidente la glorieta no indica acceso a la urbanización los Conejos II, estando su perímetro exterior cerrado con bordillo precedido por línea continua.
Por consiguiente, no se puede hablar de estado del desvío ya que no existe semejante desvío, ni mala señalización del desvío en tanto que no existía, tal y como afirma la reclamante.
En consecuencia con todo lo explicado, no se puede presumir que exista relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Punto E. El tapado de la salida hacia Los Conejos II en el cartel de preseñalización lo realiza la empresa promotora y autorizada a construir la glorieta, siendo a ella a quien corresponde el mantenimiento de esta situación, hasta tanto no se autoriza la modificación de la glorieta.
Punto F. Actualmente, por las obras y próxima apertura de un hipermercado, se ha modificado la glorieta abriendo al tráfico el acceso a Los Conejos II, tal y como figura en la fotografía n° 3 del reportaje fotográfico adjunto. Para ello han desmontando el bordillo original, asfaltando el lugar que este ocupaba y se ha reformado la marca vial continua en discontinua dejando abierto el acceso.
Punto G. En el interior de la glorieta la velocidad está limitada a 40 km/h, por lo que es muy difícil, a esta velocidad, no percibir la marca continua ni el bordillo exterior de la calzada anular.
3º.- Se adjunta a este informe reportaje fotográfico con tres fotografías en cuyo pie de foto se detalla y explica el contenido de este informe".
Se une al informe el reportaje fotográfico que en él se menciona, en el que se refleja la realidad de lo manifestado y en el que, al pie de cada una de las fotos, se indica la fecha en que las mismas fueron tomadas: el día 12 de julio de 2011, las dos primeras, y el 20 de junio de 2012, la tercera.
UNDÉCIMO.- Solicitado en su día informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General sobre los daños reclamados, fue emitido el 2 de agosto de 2012, en el que se indica que el valor venal del vehículo asciende a 4.610 euros. En lo que se refiere al ajuste del importe de la factura que aporta la reclamante con los daños por los que reclama, se estima que el importe que se señala "puede ser correcto, según la tarifa oficial que suelen cobrar los concesionarios de vehículos". Añade el técnico informante que "bajo mi punto de vista, y aun no contando con fotos sobre el estado en que quedó el vehículo tras el siniestro, es bastante difícil que se le puedan romper las cuatro ruedas (neumáticos y llantas) a la vez, por pasar sobre una zona de la carretera en malas condiciones".
Finalmente indica que el vehículo no estaba al corriente de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en el momento de ocurrir los hechos y que, por lo tanto, no tenía autorización para circular por las vías públicas.
DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 23 de noviembre de 2012 se otorgó a la interesada un trámite de audiencia y vista del expediente, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1. Que es incierto que no exista más relato que el de la reclamante, ya que figuran incorporados al expediente los informes emitidos por la Policía Local y por la Guardia Civil de Tráfico.
2. Que la propia Dirección General de Carreteras indica que recibió un aviso para quitar el bordillo, lo que da fe de la existencia del mismo.
3. Que las fotografías usadas en el informe emitido por dicho Órgano Directivo son de fecha posterior al siniestro, "siendo distinta la situación en esa fecha ya que por un lado se había retirado el cartel de indicación del carril y por otro se había tapado la salida en la glorieta de preseñalización, extremos que pueden constatarse con las fotografías aportadas por esta parte, que recogen la situación real en el momento del siniestro".
4. Resalta los siguientes extremos del informe estadístico de la Guardia Civil:
a) Iluminación insuficiente (punto 42).
b) Vehículo sin defecto aparente (punto 66).
c) Velocidad, menos de 50 km/h (punto 70).
d) En el apartado destinado a comentarios, se recoge lo siguiente "se hace constar que la entrada de la urbanización no está iluminada y ni los bordillos tienen pintura reflectante".
5. También señala que la realidad sobre los daños y las características del acceso a la urbanización (existencia del bordillo), quedan acreditados mediante el informe de la Policía Local.
Finaliza afirmando que ha quedado demostrado que el siniestro se produjo el día y la hora señalados, siendo la única causa del mismo la mala señalización "ya que primero existía un cartel de preseñalización de rotonda que indicaba que había una salida hacia la urbanización los conejos, segundo y dentro de la rotonda existía un carril con un cartel de señalización que indicaba la dirección de la Urbanización los Conejos, tercero la vía no estaba iluminada, y cuarto dicho carril estaba cortado por unos bordillos de cemento que no tenían ningún tipo de señalización ni pintura reflectante, en base a lo expuesto consideramos que debe ser estimada la reclamación sin que pueda tampoco aducirse la velocidad excesiva del conductor como intenta se intenta señalar ya que ha sido descartada dicha posibilidad por la propia Guardia Civil en su informe, ni el tiempo transcurrido pues ninguna de estas causas exime a la administración de la obligación de reparar el daño causado que el interesado no tiene el deber de soportar producido como consecuencia del servicio anormal de conservación y mantenimiento de la vía, como consecuencia de la mala y errónea señalización e iluminación".
DECIMOTERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2013 se procede a practicar la prueba testifical propuesta por la interesada, deponiendo x, compañera de trabajo de la reclamante, que, en el momento de ocurrir los hechos, circulaba tras el vehículo de x.
A las preguntas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil la testigo responde no estar incursa en ninguna de ellas, puesto que carece de interés en el tema y a la conductora sólo la conoce del trabajo, pero sin que tenga con ella amistad íntima o enemistad manifiesta.
Seguidamente la instructora procedió a formular a la testigo las preguntas presentadas por la reclamante, con el siguiente resultado:
"1.ª ¿Sabes por qué estamos aquí?
R) Yo iba de pareja con ella de padle, lo organizó nuestra empresa, en verano. Ninguna de las dos conocíamos la zona. Iba siguiendo las indicaciones por que no sabíamos dónde estaba. Vi que ella dio un salto grande. La calle por donde pasamos había un bordillo, a mí me arañó el cubre cárter, yo pasé muy despacio, yo había frenado para no chocarme con ella. Íbamos despacio porque nos íbamos fijando en los carteles. Ella reventó las ruedas, las cuatro, y no sé si se le rompió algo más de la parte de abajo. A partir de ahí llamamos a la policía, nadie quería venir a atendernos, se nos hizo de noche. Al final nos atendió una pareja que nos tomó declaración pero nos dijeron que no era de su competencia.
2.a ¿Había algún tipo de señalización que indicara donde estaba la urbanización?
R) Había carteles que te llevaban a la calle que tenía el bordillo y medio, sin señalizar que estuviese tapiado ni nada.
3.a ¿Había algún tipo de señal en el suelo o reflectante?
R) No había ninguna señal, nada que hiciera visible el bordillo.
4.a ¿A qué velocidad circulabais?
R) No recuerdo pero despacio, porque no conocíamos la zona y teníamos que mirar los carteles, al final nos decía de meternos por esa calle así que circulábamos confiados en que era el lugar correcto.
5.a Cuando dices que pasaste más despacio ¿Qué quieres decir?
R) Yo iba detrás de ella y como vi que ella se paró de repente tuve que frenar para no chocarme con ella.
6.a Con exhibición de las fotografías, anexas al escrito de 27 de junio de 2012 (entrada en el servicio jurídico).
R) Sí, reconozco la señalización reflejada en las fotos, y el bordillo, ese es el lugar. Estaba toda señalizada y sin conocer el lugar llegamos sin problemas y perfectamente, la señalización te llevaba a la calle del bordillo.
7.a Con exhibición de las fotografías anexas al informe de la Dirección General de Carreteras.
R) El cartel presenta en las fotografías una dirección tachada, en la fecha del accidente esto no estaba oculto.
Con lo cual, se da por terminada la práctica de la prueba y se extiende la presente, que leída y hallada conforme, es firmada por este órgano instructor, el testigo y demás asistentes al acto.
Se hace constar que comparecen a la realización de la práctica los testigos y el representante legal del interesado".
DECIMOCUARTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que si bien es cierto que la realidad del hecho ha quedado acreditada en el expediente, no concurre el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados por la reclamante. Se basa para ello en que el vehículo no había pasado la correspondiente ITV, así como en una inadecuada actuación de la interesada que al rebasar una línea continua perfectamente visible, a lo que cabría adicionar que no "existe señalización alguna que pueda dirigir hacia parte alguna".
DECIMOQUINTO.- En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en la fecha que se indica en el encabezamiento.
DECIMOSEXTO.- El 28 de marzo de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico escrito de la letrada de x, promotora del expediente de responsabilidad objeto del presente Dictamen, solicitando que, de acuerdo con el artículo el 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Órgano Consultivo, le fuese concedida audiencia a efectos de vista del expediente.
Concedida la audiencia por resolución del Presidente de 31 de marzo de 2014, compareció la letrada el día 8 de abril de 2014 en la sede del Consejo Jurídico, presentando sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el registro antes citado, el siguiente día 10. En él se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.ª Que el hecho de que el vehículo no hubiese pasado la ITV no constituye causa de ruptura del nexo causal. En apoyo de esta afirmación cita el Dictamen 45/2003 de este Órgano Consultivo.
2.ª Que las circunstancias que concurrían en el lugar del accidente cuando éste se produjo no son las que se recogen en las fotografías que se unen al informe de la Dirección General de Carreteras, puesto que las mismas, según se indica en el propio informe, se realizaron el día 12 de julio de 2011, cuando el accidente ocurrió el día 31 de mayo de 2011.
3.ª Que las señales verticales el día del siniestro se encontraban tal como se puede ver en las fotografías que se adjuntaban al escrito de reclamación, en las que puede observarse cómo la indicación de salida hacia la Urbanización no estaba tapada, lo que, además, es corroborado por la testigo que depuso a instancia de la reclamante, testimonio al que no se puede restar validez por el mero hecho de que la deponente fuese compañera de trabajo de la interesada.
4.ª Que ante la afirmación de que la conductora había rebasado una línea continua perfectamente visible, hay que oponer que la señalización vertical permitía el giro, y ante una contradicción entre señales verticales y horizontales el Reglamento de circulación establece la prevalencia de las primeras (art. 133.1).
5.ª Que tampoco puede imputársele una excesiva velocidad, ya que esta posibilidad ha sido expresamente descartada por la Guardia Civil en su informe Arena.
6.ª Que, finalmente, se ha cometido un vicio procedimental, puesto que tras practicarse la prueba testifical no se concedió un nuevo trámite de audiencia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
La reclamante, x, ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ostentar la representación de su padre propietario del automóvil presuntamente dañado y, sobre todo, haber hecho frente al pago de la factura de la reparación de dichos daños (folio 57).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción respecta cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento, se puede afirmar que, en términos generales, se ha atenido a lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP, ya que la alegada falta de un trámite de audiencia tras la práctica de la prueba testifical no ha causado indefensión alguna a la reclamante, atendiendo al hecho de que su letrada estaba presente en el momento de realizarse la prueba y porque, en última instancia, al evacuarse el trámite de audiencia ante este Órgano Consultivo tuvo posibilidad de examinar el contenido del acta de comparecencia de la testigo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de lesión, en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta, aun sin expresarlo, en una omisión de la Administración, que debería haber desplegado una actividad tendente a impedir que los vehículos se adentrasen en un camino no habilitado para el tráfico, lo que no sólo no evitó sino que potenció al mantener una serie de señales en las que se indicaba esa dirección. Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurra alguna de estas dos situaciones:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26.2 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -en lo sucesivo TALT-).
Para dilucidar la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en las situaciones de riesgo, ha de tenerse en cuenta el siguiente criterio, según la Sentencia de 7 de octubre de 1997 de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo: "(...) para sentar un conclusión en cada caso hay que atender no sólo el contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
En el supuesto objeto de Dictamen resulta indiscutible que la reclamante ha aportado los elementos de prueba a su alcance para dejar constancia de la naturaleza y circunstancias de los hechos, la existencia del daño sufrido y el agente causante del mismo. Queda, pues, por determinar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, es decir, si el mismo es imputable a la Administración.
La interesada afirma que el accidente se produjo debido a la existencia de unas señales de tráfico que dirigían de forma indubitada hacia una vía que no estaba abierta a la circulación y en la que, para evitar que los vehículos se introdujeran en ella, se había construido un cerramiento consistente en un bordillo sobre cuya presencia no existía señal de advertencia alguna.
Tanto la existencia de dicho bordillo como la carencia de iluminación en la zona y la ausencia de pintura reflectante sobre aquel elemento que lo hubiese hecho más visible, han quedado suficientemente acreditados con el informe Arena de la Guardia Civil de Tráfico obrante al folio 31 del expediente. La única cuestión que queda por dilucidar es la presencia de los carteles de preseñalización de la rotonda con indicación de una salida hacia la Urbanización de los Conejos y, ya dentro de la rotonda, del que indicaba la concreta salida hacia dicha Urbanización precisamente por la vía que estaba cortada con el bordillo. A fin de probar tales circunstancias la reclamante aporta las fotografías que figuran a los folios 79 a 81, ambos inclusive, del expediente, así como la declaración testifical de la conductora que circulaba tras ella el día del accidente, que ratifica que dicho reportaje gráfico se corresponde con la realidad de los carteles en el momento de ocurrir los hechos.
La Administración por su parte intenta enervar la eficacia de estas pruebas basándose para ello en el informe técnico de la Dirección General de Carreteras, al que se incorporan otras fotografías que vendrían a acreditar la tesis contraria a la mantenida por la reclamante, es decir, que en el cartel existente inmediatamente antes de la rotonda la indicación de salida hacia la Urbanización de los Conejos está tachada y que en el acceso hacia la calle cortada por el bordillo no aparece señal alguna que dirija el tráfico hacía aquella vía; sin embargo el propio técnico informante reconoce que estas fotografías se corresponden con la situación vial del día 12 de julio de 2011, o sea, mes y medio después de haberse producido el accidente origen de los daños por los que se reclama. Es más, admite que cuando la brigada de conservación acude al lugar "observa que se encuentra deteriorado el plástico que tapa la información del acceso a los Conejos II y entonces arranca este plástico y procede a tapar la información tal y como se aprecia en la fotografía (fecha de la fotografía: 12 de julio de 2011)". De esta afirmación y del documento gráfico que la sustenta sorprenden dos cosas: una, ¿por qué no se hizo una fotografía del cartel antes de proceder a cambiar el plástico para poder así demostrar, como se asevera, que, aunque deteriorado, impedía leer la indicación de salida hacia la Urbanización de los Conejos?; y, otra, que dicha fotografía no se corresponde con la señal situada en el acceso a la rotonda circulando en sentido Fortuna, tal como lo hacía la reclamante, sino que reproduce la señal que encuentra el conductor cuando circula en sentido Molina de Segura. Estas imprecisiones, junto con el incuestionable hecho de que el informe sólo puede referirse a las circunstancias que concurrían en el momento en el que se emite y no en el de ocurrencia del accidente, nos permite considerar que la actividad probatoria de la Administración presenta una serie de deficiencias que debilitan sobremanera su eficacia para desvirtuar la versión de la actora.
Por otro lado, la prueba testifical practicada a instancia de la reclamante viene a respaldar su versión, sin que el hecho de que la testigo sea su compañera de trabajo implique per se que sean amigas íntimas, es más ni siquiera lo eran lo suficiente como para compartir por propia iniciativa la práctica deportiva de paddle, ya que, tal como explican, el evento había sido organizado por la empresa. Este Órgano Consultivo ha manifestado en repetidas ocasiones que la circunstancia de que un testigo sea un amigo no descalifica plenamente su testimonio, sobre todo cuando se trata, como es el caso, de la persona que acompañaba a la actora el día de los hechos y su presencia y cualidad es anunciada desde el primer momento en el escrito de reclamación y es ratificada posteriormente por el informe de la Policía Local de Molina de Segura que describe como son dos los vehículos implicados. Si el órgano instructor dudaba de la verosimilitud del testimonio pudo aclarar cuantas cuestiones se le suscitaran haciendo uso del turno de repreguntas, posibilidad a la que renunció, limitándose en la propuesta de resolución a señalar que se trata de una "conocida, concretamente del trabajo, de la reclamante", sin extraer ninguna conclusión razonada de tal circunstancia, aunque en dicha afirmación subyace la idea de que tal relación convierte en inidónea a la testigo, olvidando que la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia muestran numerosos ejemplos de declaraciones de testigos parientes de los actores que, en supuestos de responsabilidad patrimonial, mueven a la convicción de la Sala (por todas, STSJ Navarra, núm. 416/03, de 19 de abril; STSJ País Vasco, núm. 150/2003, de 7 febrero; y STSJ Murcia, núm. 142/2004, de 27 febrero). En este concreto caso el Consejo Jurídico, basándose en lo instruido, considera que del testimonio del caso no se infiere que haya mediado tendencia cierta de la deponente en hacer prevalecer su amistad distorsionando la cuestión fáctica concurrente en los hechos de los que derivan los daños cuya indemnización se reclama.
Respecto de la afirmación que también se contiene en el informe técnico de la Dirección General de Carreteras sobre la inexistencia de otros incidentes en el mismo lugar, ni que la señalización existente hubiese confundido a otros conductores distintos a la reclamante, cabe presumir que a ello debió contribuir notablemente el hecho de que, según indica la Policía Local de Molina de Segura en su informe, el acceso donde se produjo el siniestro "se encontró cortado mediante dispositivos de balizamiento (new jersey) durante el tiempo que duró las obras, habiendo sido quitados poco antes del hecho". Tras la retirada de estos balizamientos, cuya visibilidad es muy alta, la Administración viaria debió adoptar las precauciones adecuadas tendentes a garantizar que ningún vehículo se introdujese por la vía cerrada al tráfico.
En suma, a juicio de este Órgano Consultivo, valorando en su conjunto los elementos de prueba incorporados al expediente, puede considerarse razonablemente acreditada la relación de causalidad, ya que a la Administración titular de la vía cortada al tráfico correspondía advertir a los potenciales usuarios de la misma de dicha circunstancia con una señal de circulación prohibida, así como con la utilización de los mecanismos reflectantes que advirtiesen de la existencia del bordillo, obligación que incumplió. A lo anterior cabe adicionar que tampoco desempeñó con eficacia el deber de vigilancia que le incumbía en orden a que el cartel de preseñalización de glorieta y la señal de dirección, antes descritos, permaneciesen en condiciones tales que no indujesen en ningún caso a los conductores a cometer el error en el que finalmente incurrió la reclamante. Resultan en este sentido muy ilustrativas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de marzo de 2006 y de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2010, que concluyen apreciando la existencia de nexo causal (aunque en concurrencia con la actuación de la víctima), en supuestos que guardan cierta similitud con el que nos ocupa. Así, en la primera de ellas, se estima la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria por la existencia de un obstáculo sin señalizar en una vía cerrada al tráfico; en tanto que en la segunda el Tribunal sentenciador considera como una de las causas del accidente la defectuosa señalización imputable, en última instancia, a la Administración titular de la vía. El caso enjuiciado en la primera de las sentencias que se mencionan, fue también objeto de Dictamen de este Consejo Jurídico (núm. 125/2002), en el que se concluía estimando la concurrencia de culpas entre los interesados y la Administración.
Sentado lo anterior cabe ahora analizar la conducta de la víctima, atendiendo especialmente a las circunstancias en las que el órgano instructor se apoya para proponer la desestimación de la reclamación.
1) Incumplimiento de la obligación de haber sometido el automóvil a la ITV.
Considera la instructora que la pretensión resarcitoria no puede prosperar debido a que el vehículo no se encontraba en condiciones legales de circular por haber incumplido su propietaria la obligación legal de haberlo presentado a la ITV, lo que constituye una infracción del artículo 61 TALT, desarrollado reglamentariamente por el artículo 6 del Real Decreto 2.042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos.
Pues bien, tal como indica la letrada de x en su escrito de alegaciones de 28 de marzo de 2014, este Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de analizar la repercusión que la infracción de la obligación legal de pasar la ITV pudiera tener sobre la institución de la responsabilidad patrimonial (Dictamen 45/2013), afirmando que "el hecho de que el vehículo no estuviera al corriente de la ITV tampoco es causa que determine la ruptura del nexo causal y exonere a la Administración, en tanto existe la posibilidad de que los agentes de tráfico que detecten un vehículo sin haber realizado la ITV permitan continuar el viaje al infractor, concediéndole una plazo de diez días (artículo 9 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos) por lo que la propia normativa permite provisionalmente que se circule sin haber pasado la ITV (Dictamen núm. 31/1998 del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha)". Así pues, el hecho de que el vehículo de la reclamante no hubiese pasado la ITV no constituye por sí mismo motivo suficiente para enervar la acción de responsabilidad patrimonial; distinto es que, por incumplimiento de sus obligaciones, el conductor pueda ser sancionado conforme al artículo 65 del citado TALT, por infringir la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 2042/1994.
No obstante lo anterior, atendiendo al tipo de daño sufrido por el automóvil, tampoco puede descartarse, salvo prueba en contrario que no ha sido aportada, que el estado de los neumáticos fuese óptimo para circular, ni que, por lo tanto, el motivo exclusivo de los daños haya sido el bordillo que atravesó el vehículo, circunstancia que ha de tenerse en cuenta a la hora de ponderar una posible concurrencia de culpas en el evento dañoso.
2) Rebasamiento de una línea continua.
Sobre la segunda imputación que la propuesta de resolución hace a la conductora sobre el hecho de que para introducirse en la vía que se encontraba cerrada a la circulación tuvo que rebasar una línea continua, el Consejo comparte el argumento que se esgrime por la representación de la actora basado en que, atendiendo a lo que al respecto se establece en el Reglamento General de Circulación, ante la contradicción entre dos señales, una vertical (la de dirección hacia la Urbanización) y otra horizontal o marca vial (línea continua), prevalece la primera. Además cabe añadir que si la reclamante debido a la falta de iluminación de la glorieta y señales reflectoras en el bordillo, no pudo percatarse de la presencia de este último, difícilmente pudo hacerlo de la línea continua que lo precedía.
3) Exceso de velocidad.
También en el informe de la Dirección General de Carreteras se apunta hacia un posible exceso de velocidad, lo que se niega por la interesada apoyándose para ello en el informe arena de la Guardia Civil, en cuyo apartado 70 se indica como velocidad "menos de 50 km/h". Si bien es cierto que en la glorieta la velocidad estaba limitada a 40 km/h, atendiendo a las circunstancias concurrentes que según la propia víctima eran: mala visibilidad, desconocimiento del lugar y, sobre todo, que se había percatado de la existencia de una anomalía en el pavimento "al salir de la redonda para meterme por esta calle vi que había como un pequeño bache en la carretera y pensé que era un reductor de velocidad" (folio 51), obligaba a reducir la velocidad hasta alcanzar aquella que le permitiera detener el vehículo en caso necesario. Cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".
Lo anterior acredita que además de la intervención causal de la Administración, al mantener la vía para la que estaba prohibida la circulación sin indicación de esta circunstancia, sin que por otro lado velara para que la señalizaciones, repetidamente referenciadas a lo largo del Dictamen, no indujesen a error a los conductores, concurre la participación causal de la propia víctima, que efectuó su conducción en circunstancias que pudieron tener como resultado la entidad de los daños sufridos (falta de acreditación del buen estado de los neumáticos), así como una falta de diligencia que le era exigible conforme al estado de la vía, al haberse percatado de la existencia de un desperfecto en el firme pese a lo cual decidió atravesarlo. Por tanto, el Consejo Jurídico entiende que se ha producido una concurrencia de culpas entre la Administración y la reclamante en la producción del daño, sin que pueda catalogarse una de las causas del accidente como principal y otra como secundaria, debiendo ser reputadas ambas como concausas en la misma intensidad, por lo que debe ser apreciada dicha concurrencia en un cincuenta por ciento.
CUARTA.- Indemnización.
La parte reclamante solicita la cantidad de 1.257,88 euros, desglosada en los siguientes conceptos: a) 1.143,53 euros, importe de la reparación del vehículo, según factura que adjunta; y, b) 114,35 euros, 10% del importe de la factura anteriormente mencionada, en concepto de daños morales, entendiendo como tales el tiempo que permaneció esperando a que llegara la Guardia Civil y la Policía Local, así como por la privación de su automóvil durante la semana que tardaron en repararlo.
Nada hay que objetar al importe de la factura que es considerado correcto por el Jefe del Parque de Maquinaría atendiendo al tipo de reparación efectuado. Distinto es que por dicho técnico se cuestione las consecuencias del accidente, circunstancia que se ha tenido en cuenta para modular el tanto de culpa imputable a la Administración.
No procede, sin embargo, indemnizarle en relación a los otros conceptos que también reclama por importe de 114,35 euros, dado que no ha acreditado que exista un perjuicio real y efectivo distinto a los daños de reparación ya mencionados.
A la cuantía indemnizatoria de 1.143,53 euros se le aplicarán las cuotas de responsabilidad en atención a la concurrencia de causas (Consideración Tercera). La cantidad a abonar por la Administración (571,77 euros) habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración regional, si bien de forma concurrente con la de la reclamante.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de calcularse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen, asumiendo la Administración la parte correspondiente al porcentaje indicado, sin perjuicio de la actualización correspondiente.
No obstante, V.E. resolverá.