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Dictamen nº 272/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 34/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2011, x, y, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería consultante, por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia de un accidente acaecido en una vía de titularidad regional.
Relatan las reclamantes que el 27 de febrero de 2004 x (en lo sucesivo, la lesionada), hija de x (en adelante, la propietaria), con la autorización de esta última por ser menor de edad en dicha fecha, cuando se encontraba circulando por la Avda. Juan XXIII de Cabezo de Torres (Murcia), con el ciclomotor propiedad de su madre, marca Suzuki, con matrícula --, sufrió un accidente de tráfico al introducir la rueda delantera de la motocicleta en un socavón existente en la calzada, ocasionándole la pérdida del control del vehículo lo que produjo su caída, sufriendo diversas contusiones y traumatismos.
Al lugar del accidente acudió la Policía Local de Murcia, siendo trasladada a continuación al Hospital General Universitario Morales Meseguer, donde fue atendida de traumatismo craneoencefálico, erosiones en rodilla y tobillo, esguince cervical, esguince en tobillo y muñeca, lesiones que requirieron de un posterior tratamiento rehabilitador.
Indican, asimismo, que el 24 de febrero de 2005 presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia, que la desestimó mediante decreto del Teniente Alcalde de 4 de junio de 2008. Contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado mediante Sentencia de 12 de febrero de 2010, recaída en los Autos núm. 858/2007, al considerar el Juzgador que la conservación y mantenimiento de la vía correspondía a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no al Ayuntamiento de Murcia.
Señalan las reclamantes que durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, "una vez que se dio traslado del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Murcia y debido a que del mismo se desprendía que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podría tener interés directo en el procedimiento judicial, con carácter previo a la formalización del escrito de demanda, se solicitó que se pusiera en su conocimiento la existencia del mismo, no personándose, y haciendo caso omiso a los hechos acaecidos y al recurso interpuesto".
Concluyen su escrito solicitando una indemnización para la propietaria de la motocicleta de 484, 61 euros, importe de la reparación del vehículo, y para la lesionada de 19.146,70 euros por las lesiones sufridas, gastos médicos y gastos de reposición del casco, según desglose que aparece a los folios 3, 4 y 5 de la reclamación.
Acompañan a la reclamación la siguiente documentación:
a) Sentencia de 12 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia, anteriormente referida.
b) Informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer de Murcia en la fecha del accidente, 27 de febrero de 2004, donde se le diagnostica esguince leve de muñeca derecha, esguince moderado en tobillo derecho -se le inmoviliza durante 21 días- y leve en tobillo izquierdo, así como esguince cervical.
c) Informes médicos emitidos por el mismo servicio de urgencias en fechas 28 de febrero de 2004 y 9 de marzo de 2004, el primero de ellos al día siguiente del accidente, con motivo de presentar parestesia e impotencia funcional en mano derecha y tumefacción de los dedos de la mencionada mano, y el segundo por dolor en herida debido al roce producido por escayola.
d) Historia clínica expedida por el Servicio de Urgencias (Gerencia de Atención Primaria de Murcia).
e) Informe médico asistencial de fecha 8 de julio de 2004, del centro en el que se le sometió a tratamiento rehabilitador, elaborado por el Dr. x, donde se le diagnostica de síndrome postraumático cervical en estado crónico de evolución, gonalgia derecha y contusión ósea del tobillo derecho. En el mismo se informa que los días que ha precisado asistencia sanitaria han sido 132, de los que 62 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Igualmente se valoran las secuelas derivadas del accidente.
f) Factura de honorarios médicos y de rehabilitación por importe de 1.508,02 euros, emitida por "--".
g) Factura de reparación de los daños producidos en la motocicleta emitida por "--", por importe de 484,61 euros.
h) Factura expedida por "--" por la compra de un casco nuevo de motocicleta, por importe de 45 euros.
i) Informe de la Policía Local de Murcia de 27 de febrero de 2004 sobre el accidente.
j) Certificado de la Dirección General de Carreteras de 7 de septiembre de 2009, en el que se informa que la conservación de la Avenida Juan XXIII de Cabezo de Torres, en la que ocurrió el accidente, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
k) Escrito del letrado de las reclamantes solicitando al Juzgado Contencioso-Administrativo que se pusiese en conocimiento de la Comunidad Autónoma la existencia del recurso contencioso-administrativo que se estaba sustanciando.
l) Fotografías del lugar del accidente.
SEGUNDO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 11 de noviembre de 2011. El Servicio de Conservación, tras admitir implícitamente la titularidad regional de la vía, puesto que se identifica a ésta como la RM-A3, informa lo siguiente:
"A. No teníamos constancia de la realidad y certeza del citado accidente acaecido presumiblemente el 24 de Febrero de 2005 (sic), hasta el momento de recibir la reclamación patrimonial.
B. No se advierte ninguna actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor referida al siniestro.
C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar en más de cinco años en que se tienen datos documentales sobre los mismos.
D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración.
F. No se ha efectuado ninguna actuación con posterioridad al siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta salvo las habituales de mantenimiento.
G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria.
H. No podemos valorar los daños materiales y personales por no ser competentes en esas materias.
I. El tramo de carretera en donde se produce el siniestro se encuentra en buen estado salvo las imperfecciones provocadas por las zanjas que efectúan los servicios comunitarios de agua, saneamiento y red de telecomunicaciones y que son igualmente competencia municipal.
J. La manifestación de Policía Local sobre la profundidad de la depresión de TREINTA CENTÍMETROS nos parece excesiva ya que en las fotografías no se advierte con claridad la misma y una depresión puntual de esas características siempre se comunica a través de los cauces habituales para proceder a su inmediata subsanación, cuestión que no se produjo en ningún momento de acuerdo con los archivos documentales de esta Dirección.
K. Si efectivamente se comprobara documentalmente la profundidad de la zanja, para lo cual reclamamos las fotos originales del expediente municipal, estaríamos ante la ejecución de una acometida domiciliaría que no tenía repuesto convenientemente el firme de la misma".
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011 se comunica a las interesadas la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y se les requiere para que subsanen y mejoren la solicitud mediante la aportación de diversa documentación, lo que cumplimentan el 18 de marzo de 2011.
En otro escrito de la misma fecha, las reclamantes proponen la práctica de prueba documental y testifical, según detalle que se contiene a los folios 42 y 43 del expediente.
CUARTO.- Solicitado por el órgano instructor informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, se emite por el Jefe de dicho Parque con fecha 14 de septiembre de 2011, mostrando su conformidad con el importe de las facturas presentadas por las reclamantes (484,61 euros, en concepto de reparación de la motocicleta y 45, importe de la reposición del casco).
QUINTO.- Mediante escrito de 16 de noviembre de 2011 el órgano instructor solicita al Ayuntamiento de Murcia la remisión de las fotografías originales del lugar del accidente que, según informan las reclamantes, se encuentran incorporadas al expediente que se sustanció ante dicha Entidad. El requerimiento se cumplimenta mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante el 20 de diciembre de 2011.
SEXTO.- Con fecha 25 de enero de 2012 se concede un primer trámite de audiencia a las reclamantes, compareciendo en su nombre el Letrado x, que retira una copia del informe de la Dirección General de Carreteras.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de septiembre de 2012 se practica la prueba testifical propuesta, según el resultado que aparece en las actas que figuran a los folios 107 y 110 del expediente.
Seguidamente se otorga un nuevo trámite de audiencia a las reclamantes, sin que conste que se formulase alegación alguna.
OCTAVO.- Por la instructora se requiere, el día 14 de marzo de 2013, al letrado x para que acredite la representación que dice ostentar de las interesadas, sin que conste que así lo hiciese.
NOVENO.- El día 11 de noviembre de 2013 se emite propuesta de resolución en la que se considera acreditado que el accidente ocurrió como consecuencia de una deficiente conservación de la vía de titularidad regional y que, por lo tanto, cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional. En lo que se refiere al quantum indemnizatorio se propone indemnizar por los siguientes conceptos y cantidades: 484,61 euros, importe de reparación de la motocicleta, a favor de la propietaria; y 13.844,14 euros, en concepto de daños personales y reposición del casco, a favor de la lesionada. No se atiende la petición de indemnización por los gastos originados por el tratamiento rehabilitador porque, a juicio de la instructora, dicho tratamiento pudo seguirse en la sanidad pública.
DÉCIMO.- Remitido el expediente a la Intervención General para su fiscalización previa, por el titular de dicho Órgano se emite, el día 27 de diciembre de 2013, informe favorable (folios 117 a 127, ambos inclusive, del expediente).
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo jurídico el pasado 6 de febrero de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
1. Legitimación.
Las reclamantes ostentan legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto son las personas que sufrieron los daños cuyo resarcimiento solicitan.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
2. Representación.
El órgano instructor solicitó al letrado x la acreditación de la representación con la que decía actuar en nombre de las reclamantes, sin que conste que el requerimiento fuese atendido. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 32 LPAC los interesados podrán actuar por medio de representante, exigiendo este precepto para los supuestos en los que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, que dicha representación quede acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Sin embargo, para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación.
En el concreto supuesto que nos ocupa, las reclamantes en su escrito de iniciación, que ambas firman, designan el domicilio de un letrado a efectos de notificaciones y, posteriormente, por este último se llevan a cabo en nombre de aquéllas distintas actuaciones (cumplimenta el requerimiento de la instructora del procedimiento solicitando una serie de documentos; propone prueba; toma vista del expediente; y asiste a la práctica de la prueba testifical), que han de considerarse válidas puesto que el citado precepto exige la acreditación para incoar cualquier tipo de procedimiento, pero, una vez iniciado, jugará la presunción a favor de la representación respecto de cualquier acto del procedimiento, incluidos los actos de instrucción entre los que se encuentran los citados. Sólo en el supuesto de que el representante pretendiese entablar recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos, resultaría necesaria la acreditación de la representación
3. Plazo.
En lo que se refiere a si la acción resarcitoria ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, debe partirse del hecho de que la presentación de la reclamación dirigida a la Administración regional se produjo el 11 de enero de 2011 y el hecho dañoso tuvo lugar el 27 de febrero de 2004, aunque el alta médica no se produjo hasta el día 8 de julio de 2004. En consecuencia, el plazo para reclamar expiró una vez transcurrido un año desde esta última fecha.
No obstante, dicho plazo se ha de tener por interrumpido debido a la reclamación que las interesadas formularon ante el Ayuntamiento de Murcia en una fecha (24 de febrero de 2005), en la que aún no había transcurrido un año desde la curación de las secuelas por las que se reclamaba (8 de julio de 2004), conforme a la doctrina establecida por este Consejo Jurídico en relación con los efectos que la interposición de reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones que no son titulares del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño, producen sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar, doctrina iniciada con nuestro Dictamen 131/2007 y seguida por otros posteriores, (Dictámenes 60, 103 y 254/2010; 201/2011; 241/2012 o 309/2013, entre otros), todos los cuales se emitieron a solicitud de la Consejería consultante que, por lo tanto, tiene sobrado conocimiento de su contenido sin que resulte necesario exponerla ahora en extenso. Baste señalar que en el indicado Dictamen 131/2007 se expresaba que "en el presente caso, (...) existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, (...). Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas".
Ahora bien, dicho plazo ha de entenderse reanudado en el momento en el que las interesadas tuvieron conocimiento de que la vía en la que ocurrió el accidente es de titularidad autonómica, circunstancia que bien pudo producirse con ocasión del trámite de vista del expediente o en el de notificación del Decreto por el que la Corporación Local desestimaba la reclamación por falta de legitimación pasiva. Como tales extremos sólo pueden presumirse al no haberse incorporado al expediente copia del procedimiento seguido ante el citado Ayuntamiento, procede que la instrucción se complete con la solicitud de una copia compulsada de las actuaciones íntegras entre las que debe figurar el acuse de recibo de la notificación del Decreto resolutorio, todo ello con el fin de contar con información suficientemente documentada para que el Dictamen interesado pueda abordar con rigor el análisis de la temporaneidad de la reclamación.
4. Procedimiento.
Consta en el expediente la documentación acreditativa de haber cumplimentado los trámites esenciales de este tipo de procedimientos, toda vez que se ha solicitado el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputan los daños (Dirección General de Carreteras), se ha conferido trámite de audiencia a las interesadas y se ha recabado el presente Dictamen.
No obstante, se observan las siguientes irregularidades que deben subsanarse:
a) Debe completarse el acta de la prueba testifical correspondiente a la declaración de x (folio 9), ya que sólo se ha incorporado al expediente remitido a este Consejo la primera hoja.
b) Los daños personales reclamados y, particularmente, las secuelas alegadas, cuya indemnización se solicita a la Administración regional, deben de ser contrastadas y valoradas por la Inspección Médica, con el traslado de la reclamación y la documentación adjunta, entre ella el informe pericial de daños aportado por las reclamantes, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que a dicha Inspección le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que para poder emitir Dictamen sobre las cuestiones planteadas en el expediente que nos ocupa, ha de ser completada la instrucción en el sentido indicado. Tras la realización de la instrucción referida, y otorgar un nuevo trámite de audiencia a las reclamantes, habrá de elevarse al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución, acompañada de la documentación que se haya incorporado al expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede completar la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la propuesta de resolución para que el Consejo Jurídico emita su preceptivo Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.