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Dictamen nº 378/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 363/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 28 de junio de 2013, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo dependiente de la Administración regional. Relata que el 12 de junio anterior, en las actividades acuáticas que realizaban los alumnos durante el viaje de estudios, su hijo, x, perdió las gafas al saltar al agua, y como estaban en un pantano, fue imposible recuperarlas. Solicita una indemnización de 159 euros, que justifica con factura.
El parte de accidente escolar, de 28 de junio de 2013, del CEIP Virgen de la Fuensanta, de La Alberca, Murcia, coincide en el relato de los hechos, e indica que el alumno es de 6º de primaria, nacido en el año 2000.
SEGUNDO.- El 16 de julio de 2013 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora, quien procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la dirección del centro escolar el preceptivo informe sobre lo acaecido, para que relate pormenorizadamente los hechos y especifique, entre otros extremos, si existe algún seguro de la empresa responsable de la actividad, y si se han hecho gestiones en tal sentido.
TERCERO.- El 11 de septiembre de 2013, la Dirección del Centro remite el informe solicitado, que literalmente dice:
"El día 12 de junio de 2013 a las 13 horas, el alumno x, participó en una actividad acuática, en el Pantano de Cubillas, llevada a cabo por monitores de tiempo libre y en presencia de las profesoras del colegio x, y. La actividad consistía en saltar sobre una colchoneta en el agua. Al saltar cayeron las gafas al agua y fue imposible rescatarlas. Las profesoras anteriormente citadas presenciaron el hecho y dan testimonio de la veracidad de lo relatado y que los monitores intentaron buscarlas sin éxito".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones y, finalmente, el 23 de octubre de 2013 la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que el daño no es imputable al funcionamiento de la Administración regional, dado que no era exigible una mayor diligencia en los profesores.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a través de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en la que se integra el servicio público educativo con ocasión de cuya prestación se produjeron los daños por los que se reclama.
II. La tramitación del procedimiento se ha ajustado, en líneas generales, a lo dispuesto por los artículos 139 a 144 LPAC y al RRP. Sin embargo, es de advertir que el informe del centro sobre el accidente escolar no satisface las demandas formulada por la instructora, la cual, por otra parte, no requiere mayor información. Así, por ejemplo, no se da el dato de cuál fue la preparación de los alumnos para la actividad, y si se les advirtió expresamente de las medidas de precaución que debían adoptar, en particular con las gafas, relojes y demás objetos de uso personal de los que necesariamente hay que desprenderse para una actividad acuática. Tampoco se ha dado información sobre si se concertó la actividad con una empresa, la cual, en hipótesis podría ser potencialmente responsable del daño. Esta falta de información tiene consecuencias en cuanto a la fundamentación de la resolución, como más adelante se verá.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así, habiéndose acreditado el daño, debe determinarse la existencia o no de nexo causal. Señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2002, en la que recoge la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".
Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por el alumno exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración que, de no existir, hubieran evitado el resultado dañoso. En el caso, ese factor no se identifica por la reclamante, que no alude ni a la ausencia del deber de cuidado que incumbía al profesorado, ni a la inadecuación de la actividad ni a la falta de idoneidad de las instalaciones, ni a circunstancia alguna imputable a la Administración que tuviere energía causal para producir el daño, por lo que el nexo causal carece de prueba. No puede afirmarse, como hace la propuesta de resolución, que la diligencia de los profesores no demandaba medida de seguridad distinta a las adoptadas, porque no se ha instruido nada al afecto, existiendo también sobre ello un vacío probatorio.
Y, desde otra perspectiva, considerando el nivel de autonomía personal de alumnos de 13 años de edad, cabe presumir la madurez suficiente para comprender que no debía lanzarse al agua de un pantano con las gafas puestas, por lo que, al actuar como lo hizo, se colocó en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos, excluyendo cualquier antijuridicidad en el daño sufrido, pues fue imputable a su negligencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, pero debe modificarse la motivación para ajustarse a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.