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Dictamen nº 66/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 317/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 25 de junio de 2013 x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, presenta, en nombre y representación de x, una reclamación de indemnización, de esa misma fecha, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
En su escrito de reclamación el representante explica que la interesada ingresó en el Hospital Universitario "Reina Sofía", de Murcia, el día 28 de junio de 2012 para someterse a una cirugía programada de varices en el Servicio de Cirugía General y Digestiva. Relata también que durante el proceso quirúrgico se le seccionó indebidamente la vena femoral a nivel inguinal cuando se le extrajo el fleboextractor desde el tobillo. Después de que se controlase la hemorragia fue trasladada al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca". Allí se le realizó, bajo anestesia general, la reconstrucción del trípode femoral venoso, pero resultó imposible reconstruir la vena femoral profunda porque presentaba una retracción importante. Se le realizó la reconstrucción con fragmento venoso de safena, sin que se produjesen incidencias.
La peticionaria recibió el alta hospitalaria el día 9 de julio de 2012, con el diagnóstico ya apuntado de desgarro de trípode venoso femoral, con anticoagulación de tres a seis meses, junto con soporte elástico, venotónico y hemorreológico.
De igual forma, el compareciente manifiesta que la reclamante estuvo de baja laboral hasta el día 12 de noviembre de 2012 y que en la actualidad continua con tratamiento. Explica que la lesión le ha causado las siguientes secuelas:
- Trastorno depresivo reactivo: 10 puntos.
- Traumatismo venoso en paciente con patología venosa previa: Moderado: 15 puntos. Más 20 puntos por material sustitutivo o prótesis.
- Perjuicio estético medio: 15 puntos.
En consecuencia, el daño sufrido se valora de la siguiente manera, señalándose los errores de cuenta:
I. Incapacidad temporal: 7.966,62euros, aunque en realidad debiera decir 7.758,09euros.
- 9 días de ingreso hospitalario, a 69,61euros/día: 835,32euros, aunque en realidad debiera decir 626,49euros.
- 126 días impeditivos, a 56,60euros/día: 7.131,60euros.
II. Factor corrector por perjuicio económico 10%: 796,66euros, aunque debiera decir 775,80euros.
III. Lesiones permanentes: 100.175,44euros, si bien debiera decir 100.176,00euros.
- Secuelas funcionales: 45 puntos, a 1.869,24euros/punto: 84.115,24euros, aunque debiera decir 84.115,8euros.
- Secuelas por perjuicio estético: 15 puntos, a 1.070,68euros/punto: 16.060,20euros.
IV. Factor de corrección por secuelas 10%: 10.017,54euros, aunque debiera decir 10.017,6euros.
V. Incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales: 18.000,00euros.
En consecuencia, el importe de la reclamación formulada asciende a un total de ciento treinta y seis mil, novecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (136.956,59euros), si bien debiera decir 136.727,49euros.
Además, la parte interesada propone que se practique prueba documental consistente en las historias clínicas que obran en los centros hospitalarios mencionados y en el Centro de Salud de Beniaján (Murcia).
Junto con el escrito de reclamación se acompaña copia de una escritura de apoderamiento otorgada a favor del representante; diversa documentación clínica; varios partes médicos de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes en los que figura el nombre de la interesada, y dos fotografías de la reclamante en las que se muestra la cicatriz que presenta en la cara interior del muslo de su pierna derecha.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de dicha fecha de 24 de septiembre de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con la finalidad, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- También por medio de sendos oficios de 24 de septiembre se solicita de la Gerencia del Área I-Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" y de la Gerencia del Área VII-Hospital Universitario "Reina Sofía" copia de las historias clínicas de la reclamante que obren de manera respectiva en dichos centros hospitalarios e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de 2013 se recibe la comunicación del Director Gerente del último centro hospitalario mencionado, de 18 de octubre, con la que acompaña copia foliada y compulsada de la historia clínica de Atención Primaria de la reclamante, copia de la historia clínica que obra en ese hospital y el informe suscrito el día anterior por el Doctor x, médico adjunto del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo. En dicho informe se pone de manifiesto lo siguiente:
"x fue atendida por mí, el 19 de Julio de 2011, en las Consultas Externas de Cirugía del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS). Acudió remitida desde su Médico de Atención Primaria, donde había sido estudiada y diagnosticada de varices, y se solicitaba valorar intervención quirúrgica.
Entre sus antecedentes personales figuraban amigdalectomía, refiriendo varices en miembro inferior derecho de 20 años de evolución. Solicité una Ecografía-Doppler de miembro inferior derecho que informó de importante insuficiencia del Cayado de la Vena Safena Magna con dilatación hasta el tercio superior de la pierna donde se desarrolla de manera varicosa, notable, una tributaria por cara interna de la pierna. Dada su situación clínica se le aconsejó someterse a una cirugía programada para Safenectomía. Se le explicaron los riesgos y beneficios de dicha cirugía y se le entregó documento de Consentimiento Informado (C.I.) para Cirugía de Varices (como queda recogido en la Historia Clínica realizada en Consultas Externas, donde dice: "Firma C.I.").
A la paciente, entre otras cosas, se le informó verbalmente y mediante documento escrito acerca del motivo, la urgencia, el alcance, la gravedad, los riesgos, la modalidad, las consecuencias y los posibles edectos (sic) secundarios de la intervención quirúrgica proyectada (Cirugía de Varices). El mencionado C.I., en su apartado RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO, explica, entre otras cosas, que "a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento que pueden ser: ... Riesgos poco frecuentes y graves: Hemorragia importante. Dolor prolongado por lesión nerviosa. Lesión vascular. Trombosis venosa".
Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico, pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente en urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte".
La paciente aceptó y consintió someterse al acto quirúrgico, y firmó el Consentimiento Informado para Cirugía de Varices, que a tal efecto dispone nuestro Servicio de Cirugía y que es copia del que recomienda la Asociación Española de Cirujanos. A continuación, se le entregó un volante de inclusión en lista de espera quirúrgica para cirugía programada, e interconsulta para acudir a consulta de preanestesia.
Segundo. En referencia a la afirmación del primer párrafo del punto TERCERO: "Resulta evidente que los servicios sanitarios no adecuaron su adecuación y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad...". La paciente fue atendida adecuadamente, el diagnóstico del acontecimiento adverso se realizó de forma inmediata, y se actuó eficazmente, lo que evitó mayores complicaciones, a pesar de la gravedad de la misma, contactando de forma ágil con el Servicio de Cirugía Vascular de referencia y siendo trasladada sin retraso con los medios adecuados para una pronta y eficaz resolución. Gracias a la actuación diligente se evitó un sangrado masivo que comprometiera la vida de la paciente, se logró un traslado rápido para conseguir la resolución de la misma por el Servicio de Cirugía Vascular, y se logró restituir la vascularización del miembro inferior derecho y la conservación del mismo".
SEXTO.- El día 26 de noviembre de 2013 se recibe un escrito de la reclamante, del día 14 del mismo mes, en el que designa para que asuma su representación al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña x y se solicita que se sigan con él los sucesivos trámites del expediente. Se acompaña a tal efecto copia de la escritura de apoderamiento otorgada a favor del nuevo representante.
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 se recibe la comunicación del Director Gerente del Área I-Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 21 de noviembre, con la que acompaña copia foliada y compulsada de la historia clínica de la reclamante y el informe suscrito por el Doctor x, médico del Servicio de Cirugía Cardiovascular de dicho centro hospitalario, de 15 de noviembre. En dicho informe se expone lo que seguidamente se transcribe:
"Paciente remitida a nuestra unidad el día 28/06/2013 desde su hospital de referencia por lesión vascular en trípode femoral durante la realización de cirugía varicosa en miembro inferior derecho. La paciente precisa revisión quirúrgica de dicho eje venoso en quirófano bajo anestesia general. A la exploración de la misma, encontramos referenciadas la vena femoral común, profunda y superficial, con retracción, presumiblemente en un intento de corregir la hemorragia. Procedemos a la reconstrucción del trípode venoso mediante un injerto invertido de interposición procedente de una colateral venosa tributaria de la safena mayor (anastomosis término-terminal) entre la vena femoral común y superficial, no siendo subsidiaria de anastomosar la rama profunda femoral por desgarro, retracción y alto riesgo de iatrogenia durante el procedimiento, no obstante, la hemorragia se corrige y la reconstrucción es eficaz tal y como demuestran los estudios ecográficos realizados de manera seriada desde el procedimiento (ausencia de trombosis venosa profunda y permeabilidad de eje femoral en todo su trayecto). Del mismo modo, se inicia tratamiento médico con anticoagulación, terapia venotónica y hemorreológica que actualmente ya no precisa (salvo venotónicos durante los meses más calurosos) y sí que precisa de manera continua terapia compresiva bilateral con media elástica terapéutica de compresión normal, por los períodos prolongados a los que la obliga su profesión.
En la última revisión efectuada, se encuentra estable, sin signos de trombosis venosa profunda, ni trombosis superficial, no edemas en miembros inferiores y tolera su actividad diaria, si bien por la repercusión de los períodos de bipedestación prolongados, asocia molestias en ambos miembros inferiores".
OCTAVO.- El día 13 de enero de 2014 el órgano instructor solicita del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias que emita un informe valorativo de la reclamación formulada y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
No consta que se haya emitido, hasta la fecha, el informe solicitado de la Inspección Médica.
NOVENO.- Obra en el expediente administrativo un informe médico-pericial suscrito por un médico especialista en Angiología y Cirugía Vascular el día 28 de marzo de 2014, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
En la parte de dicho documento dedicada a la "descripción de la praxis aplicable al caso" se explica que "La cirugía de varices se puede realizar de diferentes formas. La técnica clásica consiste en la ligadura, sección y extirpación de la vena safena interna o externa. En el caso que nos ocupa se trata de la vena safena interna. Esta vena drena en la vena femoral común, en el denominado cayado, situado a la altura del pliegue inguinal. La técnica quirúrgica consiste en disecar, separar y abrir diferentes planos de tejido para llegar hasta esa unión safeno femoral. Una vez identificados se deben controlar ambos vasos y seccionar la unión de los mismos. Generalmente se liga o sutura el muñón del cayado que queda en la vena femoral y la safena se extrae introduciendo en su interior un fleboextractor. Este es un dispositivo que consta de un cable o alambre que se introduce en la safena y se extrae bien a la altura de la rodilla o en el tobillo en el maléolo interno, mediante una incisión complementaria. Al extremo superior o inferior se le acopla una oliva para que haga de tope y evite que la vena se salga, y se anuda la vena sobre el extractor. En el otro extremo se acopla un mango. Así mediante la aplicación de una fuerte tracción se extrae la vena por arrancamiento (como si se "quitara" un calcetín) o stripping, en inmediatamente se aplica una compresión manual sobre el trayecto pues todas las tributarias que drenan en la safena son arrancadas.
Tanto durante la disección, como durante la extracción de la vena, se pueden lesionar los vasos y estructuras anatómicas adyacentes, que son la vena femoral, la arteria femoral, vasos linfáticos y nervios... algunas lesiones como la del nervio safeno en el caso de la vena safena interna o la del sural en el caso de la safena externa, pueden llegar a ser tan frecuentes como del 10% en el primer caso y del 20% en el segundo.
Las lesiones de los vasos femorales vena y arteria por fortuna son mucho menos frecuentes, casi excepcionales, no obstante siempre se pueden producir y son lesiones que de no ser identificadas y tratadas son potencialmente mortales.
En este caso el cirujano que realiza la intervención detecta la complicación de forma inmediata y procede a su control mediante ligadura de la vena para, primero, salvar la vida del paciente. Posteriormente y de forma más que prudente sabiendo de la mejor dotación del H. Virgen de Arrixaca para tratar esta complicación, decide trasladar a la enferma a ese otro centro para que fuese reparada de forma adecuada la lesión como así se hizo.
Se trató por tanto de una complicación conocida, inherente a la técnica, no relacionada con una mala técnica y sobre cuyo riesgo la paciente había sido previamente informada".
Por último, en el informe se recogen las siguientes Conclusiones Médico-Periciales:
"- Durante la intervención quirúrgica de varices realizada el 28-6-12 se produjo una complicación inherente a la técnica, sin relación con una mala práctica, que fue inmediatamente detectada y adecuadamente reparada.
- Las actuaciones médicas fueron ajustadas a la Lex Artis".
DÉCIMO.- Con fecha 21 de mayo de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes sin que ninguno de ellos hiciese uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- El día 28 de octubre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 12 de noviembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser la persona que sufre los daños por los que solicita indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia, dado que las intervenciones quirúrgicas se realizaron por facultativos del Servicio Murciano de Salud.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que la interesada fue intervenida quirúrgicamente el día 28 de junio de 2012 e interpuso la reclamación que motiva la incoación del presente procedimiento el día 25 de junio de 2013.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que hace referencia el artículo 13.3 RRP.
De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en el informe que emitieron los facultativos que asistieron la reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la parte interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este Dictamen, la reclamante, de 35 años de edad en aquel momento, se sometió el día 28 de junio de 2012 a una operación programada de varices dado que presentaba en el miembro inferior derecho esa patología después de una evolución de veinte años. Figura en la historia clínica de Atención Primaria que la reclamante sufría una insuficiencia venosa de carácter crónico advertida, al menos desde el día 6 de julio de 2007 y que fue derivada por su médico de atención primera en el mes de junio de 2011 por apreciar riesgo de trombosis (Folio 39 del expediente administrativo).
De hecho, el día 3 de octubre de 2011 se le realizó una "eco-doppler" (Folio 48) y ello permitió apreciar una importante insuficiencia del cayado de la safena magna, ya que ese vaso estaba dilatado hasta el tercio superior de la pierna, en donde se desarrollaba de manera varicosa una tributaria por la cara interna del muslo.
El día 23 de noviembre de 2011 la interesada firmó el documento de Consentimiento Informado (como se recoge en la Hoja de Consultas Externas y en la propuesta quirúrgica que obran, respectivamente, a los folios 46y 47 del expediente) para cirugía de varices en el que se relacionan, como riesgos poco frecuentes y graves de la intervención, entre otros, hemorragia importante y lesión vascular. También se señala que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc.), pero que pueden requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y que excepcionalmente puede producirse la muerte (Folios 50 y 51).
La safenectomía se realizó bajo anestesia raquídea. Tras la extracción del fleboextractor en sentido distal se observó un sangrado importante a nivel inguinal que dependía de la vena femoral, que se encontraba seccionada. Después de que le fuera controlada la hemorragia, la interesada fue trasladada de urgencia al Hospital "Virgen de la Arrixaca" donde se le reconstruyó el trípode femoral venoso, aunque no se le pudo reconstruir la vena femoral profunda puesto que presentaba una retracción importante.
Después de la operación se llevaron a cabo ecografías "doppler" seriadas que mostraron permeabilidad del sistema venoso profundo (Folio 84). Tras el alta hospitalaria de la paciente, que se produjo el día 9 de julio de 2012, se decidió continuar con la anticoagulación durante un período comprendido entre los tres y los seis meses, junto la aplicación de un soporte elástico, venotónico y hemorreológico. Consta en la historia clínica de Atención Primaria que el día 12 de noviembre de 2012 se realizó una eco-doppler que no arrojó hallazgos significativos que le impidieran incorporarse al trabajo (Folio 40)
Como se desprende del estudio de la documentación clínica, la evolución posterior fue satisfactoria. En el control que se realizó el día 11 de abril de 2013 (Folio 68) la reclamante no presentaba ni edema ni síndrome postflebítico y se señala que se había retirado la anticoagulación.
En el informe del Dr. x (Antecedente Séptimo de este Dictamen) se apunta que en la última revisión que se le efectuó la interesada se encontraba estable, sin signos de trombosis venosa profunda, ni trombosis superficial. Tampoco presentaba edemas en miembros inferiores y toleraba su actividad profesional diaria, si bien por la repercusión de los períodos de bipedestación prolongados a los que debía someterse, asociaba molestias en ambos miembros inferiores.
Una vez efectuado ese resumen de los hechos, se debe destacar que no ha quedado acreditado de ningún modo que los miembros del servicio sanitario regional incurrieran en vulneración de la normopraxis que resultase aplicable a la hora de realizar a la interesada las prácticas sanitarias que han quedado descritas. En este sentido, conviene apuntar también que la reclamante da a entender en su reclamación, de manera genérica, que el desgarro venoso se debió a una mala práctica, pero no llega a detallar cuáles son los procedimientos que, a su juicio, pudieron haberse realizado de manera errónea o indebida ni concreta aquellos que sí que se debieron haber realizado para que no se hubiese producido el resultado dañoso que alega.
Asimismo, resulta necesario poner de manifiesto que la peticionaria no ha practicado prueba, particularmente de naturaleza pericial, cuando le corresponde la obligación de acreditar los hechos cuya concurrencia sostiene, de conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha rebatido las conclusiones médicas que se han traído al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
De acuerdo con ellas, sin embargo, en el informe médico-pericial que se ha aportado al expediente se ha explicado que tanto durante la disección como en el momento de extracción de la vena safena se pueden lesionar los vasos y las estructuras anatómicas adyacentes, como la vena femoral -como ocurrió en el presente supuesto-, la arteria femoral, los vasos linfáticos y ciertos nervios.
A pesar de la concurrencia de ese riesgo, se precisa en el informe pericial que las lesiones de los vasos femorales (vena y arteria) son poco frecuentes, casi excepcionales, pero que siempre se pueden producir. Se trata, en cualquier caso, de una complicación conocida e inherente a la técnica, que no se relaciona en el presente caso con el empleo de una mala práctica profesional.
La posibilidad de que puedan producirse estos efectos indeseables, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, aparece reseñada en el documento de Consentimiento Informado que firmó la paciente. En consecuencia, debe entenderse que quedó enterada y que asumió los riesgos que podían derivarse de la intervención, puesto que -como ya se ha apuntado- no se ha evidenciado la concurrencia de mala praxis médica. Por el contrario, se aprecia que las actuaciones médicas, a pesar de la gravedad de la situación que llegó a producirse, se ajustaron en todo momento a la "lex artis ad hoc".
Así pues, se puede concluir que no ha quedado acreditado en modo alguno que los daños por los que reclama puedan imputarse a una infracción -no demostrada, por otro lado- de la "lex artis" empleada en la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante. Por esa razón, se considera que no existen razones para sostener que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño referido y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no haber resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.