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Dictamen nº 68/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 9 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 343/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2013 x presenta una reclamación de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
En su escrito, el reclamante expone que el día 15 de septiembre de 2011 fue intervenido de fimosis y que, como consecuencia del mal resultado obtenido, tuvo que ser reintervenido el 24 de mayo de 2012 por presentar cicatriz retráctil en el surco balano prepucial.
Añade que en la actualidad sufre algias (dolores) crónicas a nivel de pene con insuficiencia de retracción prepucial, poliaquiuria (aumento del número de micciones durante el día) e impotencia "coneundi" (para realizar el coito) por dolor. Asimismo, manifiesta que persisten zonas de hiperalgesia (sensibilidad excesiva al dolor) y que padece infecciones de repetición.
Por esa razón, expresa su opinión de que se ha producido un daño desproporcionado entre la intervención inicial de fimosis y la situación clínica que presenta en la actualidad, que le impide desarrollar una vida normal, ya que presenta impotencia, sangrado a la hora de mantener relaciones sexuales y pérdidas de orina. Considera que resulta evidente que dicho cuadro patológico obedece a una actividad negligente por parte del Servicio Murciano de Salud, que no ha prestado una asistencia sanitaria con arreglo a la "lex artis ad hoc", y que se ha producido un empeoramiento de su situación después de la segunda intervención.
El interesado no ofrece en su escrito una valoración de los daños por los que reclama sino que la pospone hasta el momento en que puedan determinarse los costes de los tratamientos e intervenciones que se precisan para estabilizar y curar las lesiones producidas.
De otra parte, manifiesta que formula reclamación contra el Servicio consultante dado que fue atendido por dicho servicio y explica que se le practicó la segunda intervención en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia.
Por último, el reclamante solicita la apertura de un período de práctica de pruebas y que se incorpore el expediente administrativo la copia de su historial clínico.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de dicha fecha de 12 de junio de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- También por medio de un oficio de 12 de junio se solicita de la Gerencia del Área I-Hospital "Virgen de la Arrixaca" copia de la historia clínica del reclamante e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
QUINTO.- Con fecha 3 de julio de 2013 se recibe la comunicación del Director Gerente del centro hospitalario mencionado, del día anterior, con la que acompaña copia foliada y compulsada de la historia clínica del reclamante y el informe suscrito por el Doctor x, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados, el día 28 de junio de 2013. En dicho informe se pone de manifiesto lo siguiente:
"1º.- El paciente fue intervenido con fecha 15 de septiembre de 2011 de circuncisión (fimosis) en otro hospital de la Comunidad murciana.
2º.- Con fecha 1 de marzo de 2012 es visto en Consultas Externas de Cirugía Plástica por presentar secuelas de dicha intervención consistente en la presentación de cicatriz hipertrófica circular en el surco balano-penenao con retracción de la piel circundante.
3º.- Con fecha 24 de mayo de 2012 es intervenido efectuándose escisión del tejido cicatricial recubriendo el efecto resultante mediante plastia local.
4º.- En el postoperatorio tardío presenta una recidiva de dicho tejido cicatricial de menor entidad que el anterior que ocasiona algias locales y posible infección local, que se trata mediante aseo higiénico y crema antibiótica local.
5º.- El paciente es dado de alta en este Servicio tras pasar diversas revisiones en Consultas Externas hasta el día de la fecha".
SEXTO.- Con fecha 11 de julio de 2013 se solicita de la Gerencia del Área VII-Hospital "Reina Sofía", de Murcia, copia de la historia clínica del reclamante e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
SÉPTIMO.- El día 26 de ese mes de julio se recibe la comunicación del Gerente del referido centro hospitalario, del día 23 anterior, con la que acompaña copia foliada y compulsada de la historia clínica del reclamante y el informe suscrito por el Doctor x, médico adjunto del Servicio de Urología de ese hospital, el día 22 de julio, que es del siguiente tenor literal:
"Paciente varón de 39 años de edad, con antecedentes de no alergias medicamentosas, estudiado por Cardiología por dolor torácico atípico (pérdida de conocimiento tras notar pinchazo en tórax en dos ocasiones) con pruebas de esfuerzo, electrocardiograma y ecocardiografía normales. Herniorrafia inguinal derecha en 2005 en otro centro hospitalario. Consultó en Cirugía General y del Aparto (sic) Digestivo 1 año después por intenso dolor en zona de la cicatriz desde la intervención. La exploración física y la ecografía inguino-escrotal no hallaron alteraciones algunas. Fue remitido a la Unidad del Dolor y a Urología por irradiación del dolor a la zona testicular ipsilateral. En tratamiento con Orfidal a demanda.
Es visto en consulta de Urología el 05/06/2006 por dolor testicular derecho invalidante desde la intervención de hernia inguinal. También relata disminución significativa del volumen seminal en el eyaculado o incluso ausencia del mismo (aneyaculación) desde la intervención quirúrgica. Se explica al paciente la ausencia de relación entre la cirugía inguinal y la aneyaculación. Se solicita semiograma, estudio de semen en orina postcoital (para valorara (sic) eyaculación retrógrada) y ecografía escrotal. El paciente no volvió a la consulta de revisión.
Vuelve a consultar el 23/02/2011 remitido por su médico de atención primaria con diagnóstico de Parafimosis. El paciente refiere episodios recidivantes (cada 15 días) de banalitis candidiásica de 8 de meses de evolución, que se resuelven con antimicóticos tópicos. Estos episodios reaparecen pese a medidas higiénicas postcoitales y aún con tratamiento de su pareja. Demanda una solución definitiva. Se le propone circuncisión como medida profiláctica, que el paciente acepta.
El paciente es intervenido bajo anestesia local el 15/09/2011, realizándose Circuncisión. Postoperatorio sin incidencias.
Vuelve a consulta el 20/01/2012. Relata que han desaparecido los episodios de balanitis, pero refiere un exceso de sensibilidad en la zona del frenillo y en una zona de la cicatriz de la unión muco-cutánea que le impiden tener relaciones sexuales debido al dolor que le producen. También dice que ha visto fotos en Internet y que, a su parecer, la cicatriz del frenillo tiene un exceso de mucosa conservada, proponiendo la eliminación de la misma. La exploración física no halla zonas de cicatriz queloide o granulomas, teniendo el pene un aspecto normal tras circuncisión. Su caso es valorado en Sesión Clínica por todo el Servicio de Urología, dado lo poco habitual del caso y la demanda del paciente. Con el visto bueno del Jefe del Servicio se remite al Servicio de Cirugía Plástica del hospital Arrixaca, puesto que se trata de la realización de una microcirugía.
Vuelve a consultar el 12/02/2013 refiriendo que se encuentra aún peor tras la intervención en Arrixaca, apareciendo grietas poscoitales en una zona de la piel adyacente a la sutura muco-cutánea, las cuales le molestan y le impiden las relaciones sexuales. También refiere goteo molesto postmiccional (se moja el slip). La exploración física no revela alteraciones cicatriciales significativas y el meato uretral es normal. Se solicita Uretrografía Retrógrada y Miccional Seriada para valorar posible estenosis de uretra y la apertura del cuello vesical y Flujometría. En cuanto las molestias peneanas es remitido de nuevo a Cirugía Plástica de Arrixaca para su valoración.
Es valorado de nuevo en consulta el 23/04/2013. El resultado de la flujometría no es válido por orinar un volumen insuficiente. No repitió la prueba. No se quiso realizar la prueba radiográfica. Refiere orinar con volúmenes bajos desde la Circuncisión. En cuanto a la intervención por cirugía plástica el paciente dice que le propusieron como solución un injerto de piel, pero que no se lo aconsejaban (sic).
Puesto que con las pruebas en mi haber no puedo determinar un diagnóstico de obstrucción urinaria baja se solicita una medición ecográfica del volumen residual vesical previa a la solicitud de un estudio Urodinámico. El paciente no ha vuelto a la consulta.
JUICIO DIAGNÓSTICO:
- HIPERSENSIBILIDAD DOLOROSA EN ZONA DE CICATRIZ DE CIRCUNCISIÓN (FRENILLO Y ZONA DE UNION MUCO-CUTANEA).
- CLINICA DE GOTEO POSTMICCIONAL COM (sic) MEATO URETRAL NORMAL Y SIN PODER REALIZAR PRUEBAS DIAGNSOTICAS (sic) COMPLEMENTARIAS".
OCTAVO.- El día 5 de agosto de 2013 el órgano instructor informa al reclamante sobre las decisiones que ha adoptado en relación con la admisión de los medios de prueba propuestos. Así, se le da a conocer que se ha incorporado al expediente la prueba documental consistente en las historias clínicas facilitadas por los centros en los que fue asistido y en los informes emitidos por los facultativos que le atendieron.
Asimismo, se le indica al interesado que el expediente se enviará a la Inspección Médica para que emita un informe sobre el contenido de la reclamación.
NOVENO.- Ese mismo día 5 de agosto de 2013 el órgano instructor solicita del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias que emita un informe valorativo de la reclamación formulada y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
No consta que se haya emitido, hasta la fecha, el informe solicitado de la Inspección Médica.
DÉCIMO.- Obra en el expediente administrativo un dictamen médico suscrito por un médico especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica el día 26 de diciembre de 2013, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud. En la parte de dicho documento dedicada a la "descripción de la praxis aplicable al caso" se definen, entre otros, los términos de fimosis, parafimosis y circuncisión, y se describen las complicaciones de esta última intervención quirúrgica, los distintos tratamientos de las afecciones referidas y, de modo particular, el de la fibrosis (formación de tejido fibroso) cicatricial.
En el apartado referido al "Análisis de la praxis médica" se señala: "Se trata de un paciente de 40 años que con diagnóstico de fimosis que presentó un episodio de parafimosis y varios de balanitis, por lo que estaba indicada la intervención quirúrgica de circuncisión.
En el postoperatorio refiere exceso de sensibilidad que le impedía las relaciones sexuales. Como dijimos anteriormente, después de una intervención de circuncisión la hipersensibilidad del glande es mayor.
Tras la circuncisión, el glande va perdiendo de a poco esa humedad, se agranda considerablemente (por carecer del efecto estrangulador del prepucio) y queda expuesto permanentemente al roce externo. Esto hace que la hipersensibilidad inicial se vea reducida progresivamente, dando paso a un nivel de sensibilidad normal con el tiempo.
También hay que tener en cuenta que después de una circuncisión es conveniente hacer ejercicios de estiramiento de la piel o mediante la erección para que esta estire y se rompa la fibrosis.
Según un informe, la exploración no mostraba zonas de cicatriz queloidea (con hipertrofia de tejido cicatricial, que llega a invadir los tejidos sanos próximos), teniendo el pene un aspecto normal, no obstante fue visto por el Servicio de Cirugía Plástica y se intervino por cicatriz retráctil en el surco balano-prepurcial (sic), realizándose escisión del tejido cicatricial y plastia. Esta intervención es la indicada con este diagnóstico.
El paciente acude nuevamente al Servicio de Urología refiriéndose que había empeorado desde la última intervención quirúrgica por sangrado en la sutura mucocutánea y goteo postmiccional.
Si la exploración es normal, tal como se reseña, no habiendo nueva estenosis cicatricial el sangrado por erección es muy improbable.
En cuanto al goteo postmiccional, una vez intervenido de fimosis, que lo puede producir por acumulación de la orina en la cavidad prepucial y salida en forma de gota por el orificio prepucial, es también improbable que aparezca. No obstante no tenemos datos para llegar a un diagnóstico de pérdida de orina ya que no tenemos resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas (que no se efectuaron)".
Por último, en el informe se contienen las siguientes:
"CONCLUSIONES MEDICO-PERICIALES
1. Existe una indicación absoluta de circuncisión en el paciente.
2. La estenosis cicatricial es una posible complicación de la circuncisión.
3. La plastia es la intervención indicada en la estenosis cicatricial.
4. La hipersensibilidad temporal es normal después de una circuncisión.
5. El goteo de orina es típico de la fimosis y desaparece después de la circuncisión.
6. No se puede concluir con diagnósticos finales y resultados por no haber sido posible la realización de flujometría y volumen residual de la orina".
UNDÉCIMO.- Después de comprobar que la primera intervención se realizó en el Hospital Viamed "San José", de Alcantarilla, por medio de oficio de fecha 5 de febrero de 2014 se solicita a la Gerencia de dicho centro hospitalario copia de la historia clínica del interesado e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, se solicita información acerca de si el facultativo que atendió al reclamante es miembro del personal de dicho centro hospitalario o del Servicio Murciano de Salud.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente una comunicación suscrita por el Director Gerente del mencionado hospital de Alcantarilla, de 6 de febrero de 2014, con la que acompaña copia del documento de consentimiento informado de circuncisión que firmó el reclamante el día 15 de septiembre de 2011; copia del documento de consentimiento informado de anestesia que firmó también ese mismo día, y copia del informe de intervención que se realizó. De igual modo, se informa de que el facultativo que realizó la intervención fue el Doctor x, miembro del personal del Servicio consultante.
Se remite esta nueva documentación al Servicio de Inspección Médica y a la compañía aseguradora el día 12 de febrero de 2014.
DECIMOTERCERO.- El día 6 de marzo de 2014 se recibe un escrito del reclamante, de 3 de marzo, en el que designa para que asuma su representación a la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia x, cuya firma aparece estampada en el documento en prueba de aceptación.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 10 de marzo de 2014 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Asimismo, se solicita al peticionario que ofrezca una cuantificación del daño por el que solicita indemnización.
DECIMOQUINTO.- La representante del interesado presenta un escrito de alegaciones el día 8 de abril de 2014 en el registro de entrada de documentos de la Delegación del Gobierno en Murcia en el que, en breve síntesis, expone que los hechos derivan de una intervención de circuncisión que arrojó un pésimo resultado y que motivó la realización de una segunda operación que agravó aún más, si cabe, el efecto negativo de la anterior.
Además, señala que ambas intervenciones se llevaron a cabo sin que se hubiese recabado del paciente los pertinentes consentimientos informados y sin que, en todo caso, las complicaciones que padece su representado (impotencia por coito doloroso, balanitis y problemas de micción) aparezcan reflejadas en los documentos de esa naturaleza que se encuentran incorporados a la historia clínica. Lo expuesto constituiría, según entiende la parte reclamante, una clara vulneración de la "lex artis ad hoc", al habérsele privado de la información necesaria para adoptar la decisión de ser operado con pleno conocimiento de causa y del derecho a decidir si quería asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometido.
De igual modo, sostiene la representante en su escrito que esa misma apreciación de mala praxis puede predicarse del hecho de que la parafimosis que le fue diagnosticada al paciente con fecha 20 de septiembre de 2010 no le fuese intervenida hasta el día 15 de septiembre de 2011, es decir, más de un año después. Manifiesta que, de conformidad con lo que se apunta en el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora, dicha patología exige un tratamiento urgente y por ello se incumplieron todos los protocolos establecidos en cuanto a los tiempos de espera, de manera que la Administración debe asumir las consecuencias que se derivan de ese retardo.
En el escrito de alegaciones también se contiene una impugnación del contenido del informe médico pericial aportado al expediente ya que, de acuerdo con lo que expresa la representante, adolece de una conclusión errónea toda vez que en su folio 10 se establece que "si no existe nueva estenosis cicatricial, el sangrado por erección es muy improbable". Sin embargo, apunta la parte reclamante que en el folio 14 del expediente (informe emitido por el Hospital "Virgen de la Arrixaca") se hace alusión expresa a esa nueva estenosis cicatricial.
Por otro lado, en el escrito se contiene una cuantificación de los daños que asciende a la cantidad de cuarenta y un mil setecientos setenta y siete euros con ochenta y tres céntimos (41.777, 83 euros), según el siguiente desglose efectuado de conformidad con lo que se determina en la Ley 34/2003, en su actualización establecida para el año 2013, fecha de estabilización y alta de la lesión:
- Incontinencia urinaria de esfuerzo (2-15 puntos), valoración: 8 puntos; Coito doloroso con impotencia secundaria por dolor (2-20 puntos), valoración 10 puntos.
De acuerdo con ello, en concepto de secuelas deben valorarse 18 puntos, a razón de 1.101,73 euros por punto, lo que hace un total de 19.831,14 euros.
- Días de baja de carácter no impeditivo, para un período comprendido entre la primera intervención (15 de septiembre de 2011) y la fecha de alta en el servicio de cirugía plástica (28 de junio de 2013): 652 días, a los que se deben restar los 15 días que resultan habituales para la estabilización de una intervención de circuncisión: Total: 637 días.
Así pues, 637 días, a razón de 31,34 euros por día, arroja un total por ese concepto de 19.963,58euros.
- Además, se debe aplicar un corrector económico por importe de un 10% sobre las secuelas, que en este caso ascendería a 1.983,11 euros.
De ese modo, la cantidad reclamada (19.831,14 + 19.963,58 + 1.983,11) asciende al total mencionado de 41.777, 83 euros.
Por último, en el escrito de alegaciones la representante formula una proposición de nuevos medios de prueba consistente en que se requiera al Hospital "San José" copia del consentimiento informado para la intervención de circuncisión de fecha 15 de septiembre de 2011, debidamente cumplimentado y firmado por su representado. De igual modo, solicita que se requiera al Hospital "Virgen de la Arrixaca" el documento de consentimiento informado para intervención de cirugía plástica para reparación de cicatriz hipertrófica que se realizó el día 24 de mayo de 2012.
DECIMOSEXTO.- El día 24 de abril de 2014 se solicita de la Gerencia de ese último centro hospitalario que remita copia del documento de consentimiento informado al que se hace referencia en el párrafo anterior.
Con fecha 15 de julio de 2014 se recibe la comunicación de dicho órgano directivo, del día 10 de ese mismo mes, con la que se acompaña la Nota Interior suscrita el día 8 de julio por el Doctor x, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados de ese hospital. En dicha comunicación se pone de manifiesto lo siguiente:
"... le informo que en la hoja de valoración y tratamiento preoperatorio de enfermería consta como firmado el consentimiento informado quirúrgico, que aunque no se ha encontrado sería en todo caso un consentimiento genérico acompañado de información verbal complementaria al paciente, por ser un procedimiento poco usual y puede que no recogiera el riesgo específico que se menciona por ser infrecuente".
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 28 de julio de 2014 se pone en conocimiento de la parte reclamante la decisión del órgano instructor de no requerir del Hospital Viamed "San José" el documento de consentimiento informado por ella solicitado, ya que figura recogido en el expediente administrativo.
De igual modo, con esa misma fecha se confiere a las partes un nuevo trámite de audiencia ya que se ha incorporado al expediente el informe al que se hace referencia en el Antecedente anterior.
DECIMOCTAVO.- El día 25 de septiembre de 2014 se recibe un escrito de alegaciones de la representante del interesado, de fecha 23 del mismo mes, en el que reitera las consideraciones que ya expresó en su anterior escrito de 8 de abril.
DECIMONOVENO.- El día 27 de noviembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 9 de diciembre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, por ser la persona que sufre los daños por los que solicita indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia, dado que las intervenciones quirúrgicas se realizaron por facultativos del Servicio Murciano de Salud.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que el paciente fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez primera el día 24 de mayo de 2012 e interpuso la reclamación que motiva la incoación del presente procedimiento el mismo día del siguiente año 2013.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en el informe que emitieron los facultativos que asistieron al reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la parte interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de este Dictamen, el interesado, que en ese momento tenía 37 años de edad, acudió el día 23 de febrero de 2011 al Servicio de Urología del Hospital "Reina Sofía", de Murcia, remitido por su médico de familia con el diagnóstico de parafimosis. Como explica el perito médico en el informe que obra en el expediente, la parafimosis es una urgencia urológica producida por la inflamación del prepucio, que impide el recubrimiento del glande después de su retracción forzada y que produce una constricción o estrangulamiento del glande por un anillo del prepucio que se ha retraído, con riesgo de necrosis de dicha parte del pene.
Además, el paciente refería episodios recidivantes, cada 15 días, de balanitis candidiásica, esto es, de una infección del glande que se caracteriza por la aparición de una erupción enrojecida y que se acompaña de dolor o picor. Señalaba el interesado que se trataba de una afección resistente al tratamiento y a las medidas higiénicas que se aplicaba.
Por ese motivo, se le recomendó que se sometiera a una intervención de circuncisión, a la que accedió, y que se llevó a efecto en el Hospital Viamed "San José", de Alcantarilla, el día 15 de septiembre de 2011, sin que conste incidencia alguna en relación con ella.
Más adelante, el paciente acudió de nuevo a consulta en el Servicio de Urología el día 20 de enero de 2012 y puso de manifiesto que los episodios de balanitis habían cesado pero refirió, sin embargo, un exceso de sensibilidad tanto en la zona del frenillo como en una zona de la cicatriz de la unión mucocutánea que le impedían mantener relaciones sexuales por el dolor que le provocaba (impotencia "coeundi").
De acuerdo con lo que señala en el informe del Doctor x, la exploración no mostraba zonas de cicatriz queloide, es decir, del tipo de cicatriz que se extiende más allá de la zona lesionada, sino que el pene mostraba un aspecto normal. No obstante, ante la insistencia del paciente, se decidió remitirlo al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital "Virgen de la Arrixaca".
Así, el día 1 de marzo de 2012 fue visto por ese Servicio, en el que se determinó que el interesado presentaba una cicatriz hipertrófica en el surco balano-prepucial. Adviértase que en el documento de consentimiento informado para circuncisión se menciona, como riesgo posible la extirpación de un exceso de piel con cicatrices inestéticas, pero resulta evidente que en esa categoría debiera considerarse comprendida también la cicatriz hipertrófica o abultada, ya que le hace entender al paciente que la cicatriz del frenillo presenta un exceso de mucosa.
Debido a esa razón, se le propuso que se sometiera a tratamiento quirúrgico, que el paciente aceptó. El día 24 de mayo de 2012 se realizó la intervención en el mencionado centro hospitalario y en ella se le efectuó una escisión del tejido cicatricial con liberación del tejido fibroso y plastia.
En el postoperatorio tardío presentó una recidiva de dicho tejido cicatricial de menor entidad que el anterior, que se trató mediante aseo higiénico y crema antibiótica local. Después de varias revisiones, el reclamante fue dado de alta en dicho Servicio de Cirugía Plástica.
A pesar de ello, con fecha 12 de febrero de 2013 el peticionario acudió de nuevo al Servicio de Urología del Hospital "Reina Sofía" y refirió que había empeorado desde la última intervención, y que habían aparecido grietas postcoitales en la zona adyacente a la sutura mucocutánea. Además, señaló que sufría un goteo postmiccional muy molesto.
Una vez más, la exploración no mostró alteraciones cicatriciales significativas y se constató que el meato uretral era normal. Se solicitó una flujometría pero su resultado no resultó válido porque el volumen de orina analizado resultó ser insuficiente. Aunque se le propuso, el paciente se negó a repetir la prueba. Con posterioridad se solicitó una medición ecográfica del volumen residual vesical, pero el paciente no volvió a consulta.
De acuerdo con ello, en su reclamación inicial la parte interesada imputa a los servicios sanitarios regionales que como consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas que se le realizaron por facultativos del Servicio consultante en el Hospital Viamed "San José" (circuncisión) y en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" (plastia de cicatriz hipertrófica) se le produjeron secuelas (impotencia "coeundi", sangrado durante el coito y pérdidas de orina) que se debieron a una asistencia sanitaria negligente y contraria por ello a la "lex artis" exigible.
Por otro lado, en el escrito de alegaciones que presentó el día 8 de abril de 2014 con ocasión del trámite de audiencia, la parte interesada añade la balanitis al conjunto de secuelas a las que se refiere y pone de manifiesto asimismo que se infringieron los protocolos referentes a los tiempos de espera ya que se le intervino de la parafimosis que le fue diagnosticada el día 20 de septiembre de 2010, por medio de la circuncisión referida, en el mes de septiembre del año siguiente. Por último, denuncia que las intervenciones quirúrgicas se realizaron sin recabar del paciente los consentimientos informados correspondientes, sin que se le ofreciera una información médica completa y adecuada, y sin que por esa razón pudiese ejercer su derecho a decidir si quería asumir los riesgos que podían derivarse de dichas intervenciones.
II. Una vez que se ha ofrecido esa exposición de los hechos sobre los que aquí se trata, resulta necesario analizar la posible concurrencia de las secuelas y de los defectos asistenciales a los que se ha hecho referencia, si bien en su tratamiento seguiremos un orden distinto del propuesto por la parte reclamante, atendiendo en esta ocasión a la entidad de la imputación realizada.
a) Así, en primer lugar, conviene recordar que la parte reclamante sostiene que se incumplieron los protocolos de los tiempos de espera ya que le diagnosticó una parafimosis el día 20 de septiembre de 2010 y que, sin embargo, no se le practicó la circuncisión hasta el día 15 de septiembre del año siguiente, de modo que transcurrió casi un año entre un hecho y el otro.
Sin duda, el peticionario formula esta alegación sobre la base de lo que se señala en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, en el que se apunta que el tratamiento de la parafimosis debe ser urgente por la complicación necrótica del glande que puede llegar a producirse (Folio 59 vuelto del expediente).
Sin embargo, resulta evidente que el episodio de parafimosis al que se refiere el interesado se produjo, y se resolvió satisfactoriamente también, en un momento anterior a que fuese reconocido por el Servicio de Urología del Hospital "Reina Sofía" el día 23 de febrero de 2011, donde fue remitido por su médico de atención primaria para que fuese valorado. En ese momento, por lo tanto, hacía tiempo que la inflamación había remitido y que el reclamante se encontraba bien.
Con el propósito, sin embargo, de ofrecerle al interesado la solución definitiva que reclamaba frente a ese grave riesgo de inflamación del prepucio se le aconsejó como medida profiláctica que se sometiera a una circuncisión -como señala el Doctor x en su informe de 22 de julio de 2013-, que aceptó y que se realizó el día 15 de septiembre de 2011. Además, en el informe médico pericial que obra en autos se señala que, después de ese episodio, la intervención quirúrgica de circuncisión estaba perfectamente indicada. Pero no puede entenderse, como pretende la parte interesada, que se demorara la realización de una operación ante una grave situación de urgencia de manera que esta alegación no puede ser atendida.
b) Por otro lado, señala también la parte reclamante que una de las secuelas que padece como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió es la balanitis o inflamación, en esta ocasión no del prepucio, sino del glande del pene.
En la historia clínica del paciente se hace referencia al hecho de que sufría episodios recidivantes de balanitis candidiásica, -y así se ha reflejado en este Dictamen- y por esa razón se indicó asimismo la conveniencia de que se sometiera a la operación de circuncisión. También con respecto a la balanitis se señala en el informe pericial que esa intervención quirúrgica estaba plenamente indicada.
Sin embargo, lo cierto con relación a esta cuestión es que en el informe del facultativo mencionado más arriba se señala que el paciente volvió a consulta, después de someterse a la operación de circuncisión, el día 20 de enero de 2012, y que en esa ocasión "Relata que han desaparecido los episodios de balanitis" (Folio 50). Por ese motivo, se puede sostener que el paciente dejó de padecer dichas inflamaciones gracias a la circuncisión y que, lejos de lo que apunta, no supuso secuela alguna de dicha intervención sino que el riesgo de sufrir balanitis desapareció tras ella. Debido a esta razón, no se puede tomar en consideración este motivo de reclamación del peticionario.
c) En tercer lugar, apunta el interesado que sufre de impotencia para realizar el acto sexual debido al dolor que ello le provoca después de las operaciones quirúrgicas a las que se sometió. Como se señala en el dictamen médico pericial, una de las complicaciones de la circuncisión consiste en que después de esa intervención la hipersensibilidad del glande es grande y mucho mayor que antes, cuando se encontraba cubierto, húmedo y sin acceso al roce externo. Sin embargo, después de la circuncisión se puede experimentar un exceso de sensibilidad que resulta incómodo y físicamente molesto debido a que el glande va perdiendo poco a poco esa humedad, se agranda considerablemente y queda expuesto permanentemente al contacto con el exterior. Precisamente, el Doctor x admite en su informe que el reclamante presentaba una hipersensibilidad dolorosa en la zona de la cicatriz de circuncisión. A pesar de ello, con el tiempo esa sensibilidad extrema se aplaca y da paso a un nivel de sensibilidad normal o aceptable.
Se trata, por tanto, de una consecuencia natural (que no una complicación) de la circuncisión que depende de la propia sensibilidad del paciente y que puede producir un dolor intenso y afectar el normal desarrollo de las relaciones sexuales pero que, sin embargo, desaparece o remite de manera progresiva hasta llegar a normalizarse. Dado que no puede considerarse una complicación de la cirugía sino una consecuencia natural e inevitable del proceso, que se reduce hasta terminar de desaparecer con el transcurso del tiempo, no se puede entender que constituya una secuela de la asistencia sanitaria que se le dispensó al reclamante.
d) La cuarta consideración tiene que ver con la alegación del paciente de que sufría sangrado por erección. En este sentido, señala la parte reclamante que el dictamen médico pericial adolece de una conclusión errónea por lo que expresamente lo impugna. Así, pone de manifiesto en su escrito de alegaciones que en dicho dictamen se establece que "si no existe nueva estenosis cicatricial, el sangrado por erección es muy improbable". Sin embargo, el interesado recuerda que en el informe emitido por el Doctor x se apunta, con relación al postoperatorio de la segunda intervención, que "aparece recidiva de dicho tejido cicatricial de menor entidad que la anterior, que ocasiona algias locales y posible infección local...".
Una vez analizada esta alegación debe llegarse a la conclusión de que la parte reclamante incurre en un error, pues resulta evidente que el hecho de que pueda aparecer un nuevo tejido cicatricial no conlleva que se produzca una estenosis o estrechamiento cicatricial, que es lo que pudiera producir el sangrado en ese caso. Da la impresión, sin duda, de que el peticionario confunde ambos procesos que parecen no guardar ninguna relación entre ellos.
Por otro lado, no puede dejar de apuntarse que correspondía a la parte reclamante la carga de haber aportado algún elemento probatorio que hubiese acreditado de alguna forma la realidad de esa alegación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la distribución de la carga de la prueba. De manera contraria a lo que sostiene el interesado, en el informe del Doctor x se pone de manifiesto que en la consulta efectuada el día 12 de febrero de 2013 tuvo ocasión de realizar una exploración física y que no advirtió entonces alteraciones cicatriciales significativas, de modo que no se puede tomar en consideración la alegación formulada por el interesado. Se debe recordar que fue remitido de nuevo al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital "Virgen de la Arrixaca" para que efectuase una nueva valoración, sin que obre en el expediente documentación acerca de esa posible nueva consulta.
e) En quinto lugar, el reclamante refiere un molesto goteo postmiccional como secuela de las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió. A pesar de ello, no se han podido realizar las pruebas diagnósticas necesarias para que se pueda acreditar dicho extremo, debido en buena medida a la propia conducta del interesado que no repitió una de las pruebas que se realizaron, que no resultó válida, y que no se quiso someter a otra de ellas. Debido a esa circunstancia debe soportar las consecuencias negativas que de esa actitud se derivan.
Así, en el informe del Doctor x se apunta que, si bien el meato uretral resultó normal en la exploración, solicitó una uretrografía retrógrada y miccional seriada para valorar una posible estenosis de uretra y la apertura del cuello vesical y una flujometría. Sin embargo, se señala que el paciente no se quiso realizar la prueba radiográfica y que el resultado de la flujometría no resultó válido, puesto que el volumen de orina analizado resultó insuficiente. También se explica que el reclamante no quiso repetir la prueba.
Por esa razón, el mencionado facultativo manifiesta que no puede determinar un diagnóstico de obstrucción urinaria baja, motivo por el que demandó una medición ecográfica del volumen residual vesical previa a la solicitud de un estudio urodinámico. No obstante, señala en su informe que el paciente no ha vuelto a la consulta. Debido a la falta de prueba que se advierte en relación con esta alegación, a la que ha contribuido de manera sustancial el propio reclamante, no puede ser atendida.
f) Por último, se alega por la parte interesada que las intervenciones quirúrgicas se le practicaron sin que se le recabasen los oportunos consentimientos informados. Además, con respecto a la primera intervención se pone de manifiesto que tampoco se le informó acerca de las posibles complicaciones que podían derivarse de la intervención de circuncisión a la que fue sometido. Como consecuencia del distinto alcance que presentan dichas alegaciones se hace necesario tratar cada una de ellas de manera separada.
i) Así, por lo que se refiere a la intervención de circuncisión que se realizó el día 15 de septiembre de 2011 en el Hospital Viamed "San José" de Alcantarilla, resulta necesario señalar que obra en el expediente administrativo (Folios 63 vuelto y 64) el correspondiente consentimiento informado firmado ese mismo día por el reclamante, de forma que no se puede tomar en consideración lo que afirma el interesado.
ii) Por otra parte, se señala que en dicho documento de consentimiento informado tan sólo se alude, como efectos secundarios o complicaciones de la circuncisión, a la posible producción de reacciones alérgicas debidas al anestésico local utilizado; de infecciones de la herida quirúrgica; de hemorragias, e incluso, de la extirpación de un exceso de piel que provoque cicatrices inestéticas.
Se apunta en el escrito de alegaciones de la parte reclamante que no se describen en dicho documento aquellas complicaciones a las que se hace referencia; sin embargo, en el dictamen pericial emitido a instancias de la compañía aseguradora, se indica que consisten en coito doloroso, balanitis, infecciones de orina, problemas en la micción, adherencias balanoprepuciales, cáncer de pene y parafimosis. El peticionario manifiesta que algunos de los efectos relacionados constituyen, precisamente, las secuelas que él mismo padece.
Una simple lectura del contenido del dictamen pericial señalado permite llegar a la conclusión de que el interesado confunde en su escrito los términos "fimosis" y "circuncisión", y que entiende por ese motivo que son propias de la circuncisión (intervención quirúrgica) aquellas complicaciones propias de la fimosis (defecto congénito que consiste en la estrechez del prepucio), a las que se hizo referencia en el párrafo anterior.
Dicho con mayor claridad, en el documento de consentimiento informado aparecen reseñadas tan sólo las complicaciones que suelen venir asociadas normalmente con la operación de circuncisión, pero no refleja aquellas complicaciones propias de la fimosis (coito dolorosos, balanitis, etc.) y que se tratan de evitar o resolver con la realización de dicha intervención. Como se ha explicado más arriba, algunas de esas complicaciones eran las que padecía el peticionario y las que hacían necesaria la intervención quirúrgica, y no podían constituir, por ese mismo motivo, complicaciones de dicha operación. La mera constatación del error que padece la parte solicitante impide que esta manifestación pueda ser tenida en cuenta por este Órgano consultivo.
iii) En tercer lugar, se denuncia por el reclamante que no se firmó el documento de consentimiento informado correspondiente a la segunda intervención, esto es, la operación de cirugía plástica que se realizó el día 24 de mayo de 2012 en el Hospital "Virgen de la Arrixaca".
En este caso, resulta cierto que dicho documento no ha sido aportado al expediente administrativo y que ello constituye, sin duda, una irregularidad procedimental manifiesta. A pesar de ello, sí que se deducen de la documentación que se recoge en él que el paciente fue debidamente informado de los riesgos que se podía esperar de la intervención de cirugía plástica a la que se iba a someter.
En este sentido, se debe apuntar que sí obra en el expediente la hoja de valoración y tratamiento preoperatorio de enfermería, correspondiente al día de la intervención (Folios 22 y 87), en la que se señala que el documento fue firmado por el paciente. A pesar de que, como se ha señalado, parece que el documento se ha extraviado y que no figura incorporado a la historia clínica, pudiera deducirse que, efectivamente, el mismo fue suscrito por el reclamante.
En cualquier caso, también se recogen en la historia clínica, y en los diversos documentos que se han incorporado al expediente, evidencias de que se le había proporcionado al paciente toda la información necesaria para que pudiese tener un conocimiento adecuado de la situación médica en la que se encontraba, de su pronóstico, de las alternativas terapéuticas que existían y de sus riesgos y beneficios, de modo que estuviese en condiciones adecuadas de adoptar una decisión acerca de someterse o no a la operación de cirugía reparadora.
La primera de ellas se refiere precisamente al hecho de que el propio paciente obtuvo información acerca de su situación en internet y de que fue él quien solicitó que se le realizase dicha intervención. Para corroborar esa afirmación basta recordar que en el informe del Doctor x se apunta que, después de la circuncisión, el paciente "... dice que ha visto fotos en internet y que, a su parecer, la cicatriz del frenillo tiene un exceso de mucosa conservada, proponiendo la eliminación de la misma". Más adelante, el facultativo manifiesta también que, a pesar de que la exploración del pene no halla zonas de cicatriz queloide o granulomas, su caso fue valorado en sesión clínica por el Servicio de Urología "dado lo poco habitual del caso y la demanda del paciente". De conformidad con lo expuesto puede entenderse con facilidad que el paciente conocía de primera mano el alcance de su proceso, así como el diagnóstico que podía derivarse de él, las posibilidades de tratamiento, su pronóstico y las distintas alternativas que podían existir, junto con los riesgos y los beneficios que pudieran derivarse de cada una de ellas.
De otra parte, en el expediente se recoge la anamnesis y exploración física que se realizó al paciente en la consulta correspondiente al día 1 de marzo de 2012 en el Servicio de Urología y en ese documento se contiene un dibujo del que puede inferirse que el facultativo explicó al paciente en qué consistía la intervención. Por ese motivo se puede deducir que en el curso de dicha conversación se ofreció al paciente la información necesaria acerca de la intervención que debía realizarse y que se cumplieron en consecuencia las obligaciones informativas que incumben a los médicos, sin que pueda apreciarse que se produjo un déficit asistencial en el caso que nos ocupa.
Esta misma conclusión se alcanza si se toma en consideración el informe del Doctor x, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital "Virgen de la Arrixaca", cuando manifiesta que el documento de consentimiento informado que se firmó, según parece (pero que no ha sido aportado a las presentes actuaciones), revestiría un carácter genérico dado que la plastia de prepucio para corregir una cicatriz hipertrófica constituye un procedimiento poco usual. Además, se añade en dicho informe que, dado que debía tratarse de un documento general, resulta muy probable que no se hiciera alusión a los riesgos específicos que pudieran derivarse de una intervención de ese tipo.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, se debe señalar que no se aprecia que se haya provocado un resultado dañosos en la salud o en la integridad física del reclamante derivada de los procesos quirúrgicos a los que se sometió, ni que se le dispensara una asistencia sanitaria no ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, ni que se produjera un déficit informativo acerca del alcance y de los riesgos derivados de ellos, por lo que no se puede imputar causalmente a la Administración los daños alegados por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no haber resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.