Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 115/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 25/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2012, x, representado por x, presenta un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en el que solicita una indemnización de 344,57 euros por los daños materiales ocasionados a su vehículo matrícula --, producidos cuando circulaba por la carretera RM-F22 (sin determinar fecha y hora), al pasar por un tramo con la calzada en mal estado, según se deduce de las fotografías que aporta.
Adjunta el reclamante un presupuesto de reparación del citado vehículo, por la indicada cantidad, las citadas fotografías (sin autenticar) de una carretera, y una propuesta del órgano instructor del Ayuntamiento de Torre Pacheco desestimando la reclamación interpuesta por aquél frente a dicho Ayuntamiento por los mismos hechos, fundada en no ser dicha Corporación la titular de la vía donde supuestamente se produjeron los daños.
SEGUNDO.- El 18 de mayo de 2012, el órgano instructor de la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento, requiriendo al interesado la subsanación y mejora de su solicitud.
TERCERO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, siendo emitido el siguiente 29 de mayo de 2012, en el que se expresa, entre otros extremos, que la carretera a que se refiere la reclamación es de titularidad regional; que previamente no se tenía conocimiento del evento lesivo y que no se podía confirmar su veracidad y certeza.
CUARTO.- El 7 de junio de 2012 el interesado presenta escrito al que acompaña diversos documentos, entre ellos, el permiso de circulación del vehículo, a su nombre; un escrito confiriendo su representación a su nieto, x; otro en el que indica como testigo de los hechos a x, indicando su dirección; y un Decreto de 18 de mayo de 2012 del Concejal Delegado de Presidencia y Función Pública del Ayuntamiento de Torre Pacheco en el que desestima la reclamación presentada por el interesado por los mismos hechos, al no ser de titularidad de dicha Corporación la vía en la que presuntamente ocurrieron los hechos alegados.
QUINTO.- El 17 de julio de 2012 el reclamante presenta un nuevo escrito en el que ahora hace constar como representante a la persona indicada como testigo en su escrito anterior, adjuntando, sustancialmente, la misma documentación ya presentada.
SEXTO.- Solicitado en su día informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 25 de septiembre de 2012, en el que señala que los daños sufridos por el vehículo que se deducen de la factura aportada pueden ser perfectamente compatibles con los realmente ocasionados al vehículo por el siniestro descrito en la reclamación. El coste presupuestado de la reparación se considera también correcto.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 5 de octubre de 2012 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 21 de febrero de 2013 se formula una primera propuesta de resolución, desestimatoria la reclamación, en síntesis, por no haber quedado probado que los daños del vehículo se produjeran en el lugar y por la causa alegada por el reclamante.
NOVENO.- Solicitado en su día el preceptivo Dictamen a este Consejo Jurídico, fue emitido el 11 de noviembre de 2013 (nº 313/2013), en el que, en síntesis, se concluyó que procedía acordar la retroacción del procedimiento para que requiera del reclamante una descripción más detallada de los hechos, especialmente la concreción del día y hora, así como la indicación de la relación del testigo con lo ocurrido con el reclamante, a fin de valorar posteriormente la procedencia o no de dicha prueba.
DÉCIMO.- A la vista de dicho Dictamen, mediante oficio de 21 de noviembre de 2013 la instrucción efectúa el correspondiente requerimiento, contestándolo el reclamante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, en el que indica que el accidente sucedió el 4 de febrero de 2012 a las 14:43 horas, en que circuló por un tramo de la carretera RM-F22 que tenía agujeros muy grandes y profundos, y que la testigo de los hechos es la pareja de x.
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un documento que refleja un mensaje enviado por correo electrónico por la testigo, x, desde la dirección "--" en el que expresa su voluntad de no presentarse ante la instrucción a declarar por considerar que con la documentación presentada por el reclamante es más que suficiente para acreditar los hechos, no obstante lo cual acudiría a declarar si ello fuese imprescindible.
DUODÉCIMO.- El 13 de enero de 2014 se formula una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, en similares términos que los de la primera propuesta.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP si se considera la alegada fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia por falta de acreditación de los hechos.
Visto lo actuado en el procedimiento, no puede considerarse acreditada la realidad del accidente ni la causa del mismo, no siendo suficiente la mera alegación del reclamante. Tampoco resultaría suficiente a estos efectos la eventual declaración de la testigo propuesta por el interesado, ya que del expediente se desprenden circunstancias que hacen dudar muy fundadamente de la imparcialidad y objetividad de su eventual testimonio: es citada por el reclamante en uno de sus escritos como una de sus representantes, aquél manifiesta que se trata de la pareja de su nieto y, en el escrito que presenta a la instrucción, la testigo manifiesta conocer la documentación presentada por el reclamante y, además, prejuzga o anticipa su testimonio sobre los hechos.
Como dijimos, entre otros, en el Dictamen nº 141/2012, de 4 de junio, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".
Las anteriores circunstancias, en fin, permiten afirmar que no puede considerarse acreditada la realidad del accidente en el lugar y fecha alegados; y, en todo caso, de aceptarse tales hechos, no se acredita que los daños provengan de la causa que el reclamante imputa a la Administración. Ello implica que no se haya acreditado la necesaria y adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, que es legalmente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No puede considerarse acreditada la realidad del accidente en los términos alegados por el reclamante. Por ello, entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, no existe la adecuada relación de causalidad exigible para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.