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Dictamen 117/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 277/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 16 de septiembre de 2013, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:
La paciente, de 78 años de edad, ingresó el 8 de julio de 2012 en el Hospital Santa Lucía, de Cartagena, para la colocación de una prótesis total de cadera derecha. La intervención, que se desarrolló aparentemente sin complicaciones inmediatas, tuvo lugar al día siguiente. Al tercer día del postoperatorio se produjo un deterioro generalizado de su salud, en especial, anemia severa y deterioro de nivel de conciencia consistente en obnubilación y alteración de lenguaje sin focalidad neurológica evidente.
El día 24 de julio recibió el alta hospitalaria con los siguientes diagnósticos: shock hemorrágico en postoperatorio de artroplastia de cadera; síndrome confusional agudo, insuficiencia renal aguda prerrenal, infección de tracto urinario por microorganismo no filiado y fibrilación auricular paroxística con adecuada respuesta ventricular. El 28 siguiente, ante el deterioro general y progresivo, tuvo que ingresar en el Servicio de Urgencias y trasladada al Servicio de Medicina Interna, siendo dada de alta el 9 de agosto. Posteriormente tuvo otros episodios e ingresos que relata.
La reclamante sostiene que el deterioro continuado de su salud y, en especial, el síndrome confusional agudo, la insuficiencia renal y la infección del tracto urinario traen causa inmediata del intra o postoperatorio de la intervención de prótesis de cadera a la que fue sometida en julio de 2012. A tales efectos expone que al tiempo de dicha intervención carecía de antecedentes médicos que justificaran el resultado desproporcionado final; y, por otro, que previamente a la intervención no se le informó de los riesgos que le ocasionaron la pérdida de su salud física y psíquica.
Finalmente, no cuantifica el daño y propone como medios de prueba su historial en el Centro Hospitalario, aportando diversa documentación clínica acreditativa de las asistencias médicas que tuvieron lugar tras la cirugía de cadera a la que fue sometida (folios 8 a 19).
SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, que es notificada a las partes interesadas; en la misma fecha se solicita copia de la historia clínica de la paciente e informes a la Gerencia de Área de Salud II - Cartagena.
TERCERO.- El Director Médico del Área de Salud II remite copia de la historia clínica en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 28 a 192). Posteriormente, en fechas 4 y 11 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014 se remiten los informes de los Servicios afectados por la presente reclamación.
CUARTO.- En fecha 4 de febrero de 2014 (registro de salida) se solicita informe a la Inspección Médica, y se remitió el expediente a la Compañía de Seguros --.
QUINTO.- Por la Compañía de Seguros se aporta informe médico-pericial emitido por el Dr. x, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que concluye:
"1.- x, de 78 años de edad, con múltiples antecedentes patológicos, presentaba una coxartrosis avanzada e incapacitante de cadera derecha, indicativa de tratamiento quirúrgico (PTC), motivo por el que fue estudiada y programada para la intervención en el H Santa Lucía, en Cartagena.
2.- Tras estudio preoperatorio, en el que fue catalogada de riesgo anestésico alto (ASA III) y cumplimentación de los correspondientes C.I. para anestesia y para cirugía, ésta se llevó a cabo el día 09/07/2012, sin complicaciones.
3.- Causó alta hospitalaria 15 días más tarde, sin haber presentado ninguna complicación importante, tan sólo un cuadro de anemia moderada, que se puede considerar normal tras la cirugía a la que había sido sometida y que fue solventado mediante transfusión de sangre.
4.- Durante los días posteriores presentó complicaciones de índole general, sobre todo un deterioro cognitivo, con un rechazo para la ingesta normal de alimentos, complicaciones que en modo alguno fueron provocadas por una supuesta mala praxis quirúrgica, sino que serían perfectamente explicables y relacionadas con sus elevados factores de riesgo debido a sus múltiples patologías previas. Dichas complicaciones fueron correctamente tratadas en todo momento".
SEXTO.- Transcurrido el plazo otorgado a la Inspección Médica para la emisión de informe, el órgano instructor continúa con la tramitación del expediente administrativo al existir en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011, citando también la doctrina de los Órganos Consultivos a este respecto.
SÉPTIMO.- Otorgados trámites de audiencia a las partes interesadas, no consta que la reclamante formulara alegaciones.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 10 de septiembre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional por ser titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 16 de septiembre de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, puesto que hay constancia en el expediente de intervenciones médicas a la paciente que determinan que la acción ejercitada se haya realizado en plazo (caben citar, entre otros, los informes del Servicio de Urgencias por úlceras en MMII de 24 de septiembre y del Servicio de Medicina Interna de 16 de octubre y 12 de diciembre del año 2012).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, no siendo preciso, tal y como afirma la instrucción, esperar al informe de la Inspección Médica.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
La reclamante considera que el deterioro generalizado de su salud y, en especial, el síndrome confusional agudo, la insuficiencia renal y la infección del tracto urinario que sufrió traen su causa inmediata en la intervención de prótesis de cadera a la que se sometió en julio de 2012, ya que, por otro lado, carecía de antecedentes médicos que justificaran el resultado desproporcionado final, ni se le informó previamente a la intervención de cualquier riesgo que pudiera ocasionar la pérdida de salud física y psíquica.
Sin embargo, el rechazo a tales imputaciones de daño desproporcionado se encuentra suficientemente motivado en la propuesta elevada sobre la base del historial médico y de los informes médicos evacuados, lo que hace innecesario que este Órgano Consultivo reproduzca sus argumentos, destacándose la inactividad probatoria de la reclamante, que ni tan siquiera se ha personado en el trámite de audiencia conferido por la instrucción en este procedimiento en vía administrativa para discutir las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre el paciente.
Basta, por tanto, señalar que de las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento se desprende:
1. La indicación quirúrgica era clara, pues la paciente no podía casi caminar, precisando el uso de dos bastones, de modo que la colocación de una prótesis de cadera (PTC) le podía reportar beneficios (folio 209 reverso).
2. La paciente presentaba numerosos e importantes antecedentes que habían hecho que se calificase la intervención de cadera de un riesgo anestésico ASA III, es decir, riesgo bastante elevado (folio 210), que asumió según el documento suscrito para anestesia o sedación. Así se documenta en el expediente, pues en el folio 72 obra la evaluación preanestésica, en la que se recoge el procedimiento a realizar (PTC), los antecedentes, la exploración, las pruebas realizadas y la conclusión de que puede ser anestesiada con riesgo de ASA III, siendo la técnica recomendada intradural, acompañándose dicha información de los documentos de anestesia o sedación (folios 74 y 75), obrando su firma impresa el 17 de abril de 2012. Repite su firma en otro documento de consentimiento igual para anestesia o sedación el 6 de julio del mismo año (folio 78), tres días antes de la intervención, acompañada también de los resultados de la preanestesia previa (folio 76).
3. La técnica quirúrgica realizada fue correcta según expone el perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, no habiendo cuestionado dicha afirmación la parte reclamante. Expone dicho perito que la paciente permaneció en cama hasta el tercer día, momento en el que comenzaron a levantarla, apareciendo un cuadro de mareo y obnubilación; dicho cuadro fue debido en parte a la anemia que presentaba, siendo tratado de forma adecuada (folio 210). Respecto a las posteriores complicaciones surgidas, sobre todo el deterioro cognitivo con un rechazo para la ingesta normal de alimentos, están relacionadas con sus elevados riesgos debidos a las patologías previas, siendo correctamente tratadas según expone el citado perito (folio 210 reverso, conclusión 4).
4. Por último, en relación con la imputación consistente en la falta información suministrada previa a la intervención y a los riesgos de la misma, el órgano instructor destaca que obra un documento de consentimiento informado en el folio 34 sobre prótesis articular en el que se recogen los riesgos, tales como complicaciones cardiopulmonares, grastrointestinales, urológicas y confusión mental post-operatoria, sobre todo en enfermos de edad avanzada. También expresa que pueden presentarse parálisis, cojera y dismetría del miembro, así como pueden ser necesarias las transfusiones de sangre.
A mayor abundamiento, de sostenerse insuficiencia en la información suministrada a partir del documento de consentimiento informado referido, la reclamante tenía que haber discutido el alcance de la citada información escrita, sin embargo no ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado frente al informe pericial obrante en el expediente (folio 212), por lo que las carencias probatorias son imputables a aquélla.
En suma, tampoco resulta acreditada la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC).
En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportado por la reclamante -a quien corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de concreción de la cuantía reclamada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.