Dictamen 118/15

Año: 2015
Número de dictamen: 118/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, en nombre propio y en representación de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 118/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, en nombre propio y en representación de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 295/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x, abogado de la Asociación El Defensor del Paciente, en representación de x, y, que actúan en nombre propio y en el de su hija menor de edad, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:


- x, de 34 años, tenía un embarazo gemelar monocorial biamniótico (se trataba de gemelas que compartían placenta pero tenían su propia bolsa amniótica). Este hecho, junto con el que las niñas tuvieran Rh positivo y la madre Rh negativo, hicieron que este embarazo fuera de alto riesgo y se controlara por el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia (HUVA en lo sucesivo).


- A las 34 semanas, el día 10 de octubre de 2009, la gestante acudió al mencionado Hospital (en el que el día anterior se le había dado el alta) por presentar dilatación uterina. La primera de las niñas nació por parto vaginal con Apgar 8/9, sin complicaciones, pasando a la Unidad de Neonatología.


- Respecto al parto de la segunda se expone lo siguiente: "venía de nalgas y quedó encajada en el útero materno, de manera que la ginecóloga sólo podía cogerle un pie, tardando un tiempo en intentar coger el otro para sacar así a la niña. Como no lo conseguía llamó a un segundo ginecólogo, quien indicó que habría que practicar cesárea urgente, puesto que tampoco conseguían oír el corazón de la niña con el detector de latidos fetales. Se perdió un largo rato hasta que realizaron la cesárea a pesar de su carácter urgente ya que llevaron a la paciente a un quirófano que estaba muy lejos de paritorios y una vez lograron llegar hubo que esperar a que apareciera el anestesista y las enfermeras de quirófano".


- Transcurrieron más de 40 minutos desde que nació la primera niña hasta que nació la segunda, que sufrió una parada cardio-respiratoria, y hubo de ser reanimada (nació con bradicardia extrema, apnea y apgar 2/6/10), siendo ingresada e intubada en la Sección de Neonatología de la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar:

  • Prematuridad 34+4 semanas AEG 1.420 g. 2o gemelar.

  • Pérdida de bienestar fetal agudo.

  • Riesgo infeccioso.

  • Riesgo neurosensorial.


A la vista de los hechos descritos, la parte reclamante sostiene que la asistencia fue contraria a la lex artis porque el daño producido era previsible y evitable con una correcta praxis, ya que se trataba de un embarazo de alto riesgo y si bien en principio parecía un parto vaginal sin complicaciones, había que estar preparado para cualquier eventualidad.


Se concreta la infracción de la lex artis en los siguientes aspectos:


1. Se dio el alta a la paciente el 9 de octubre de forma precipitada, pues se trataba de un segundo embarazo, con expulsión de tapón y con el monitor registrando contracciones, por lo que era de suponer que el siguiente ingreso al día siguiente se hiciera ya con la dilatación avanzada y con parto urgente.


2. Transcurrieron más de 40 minutos desde que se indica la cesárea urgente hasta que se lleva a cabo, cuando según los protocolos de la SEGO estos tiempos han de ser inferiores a 30 minutos.


3. Se tardó en determinar la necesidad de la cesárea, que se perdió tiempo en buscar un quirófano, trasladar a la madre y esperar al anestesista y a las enfermeras de quirófano que no estaban preparadas.


En cuanto al daño, se expone que de momento no puede concretarse respecto a la niña porque aún no se conoce su alcance; respecto a los progenitores el daño sería moral y económico, al tener una hija con daños cerebrales y tener que cuidarla mientras viva, lo que alterará sus vidas a nivel personal, profesional y económico. Hasta tanto se concreten los daños, se expresa que queda pendiente la evaluación económica de la responsabilidad.


Finalmente, se proponen los siguientes medios de prueba:


- Historias clínicas del HUVA de x y de su hija x.


- Protocolos del Servicio de ginecología y obstetricia referentes a la cesárea urgente en el mencionado Hospital.


- Informes de los facultativos intervinientes y de la Inspección Médica.


SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a los interesados. En la misma fecha se pide documentación al HUVA.


Igualmente se comunicó la reclamación a la correduría de seguros para su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Desde la Gerencia del Área I a la que pertenece el HUVA se remiten las historias clínicas solicitadas, la de la niña en formato CD rom, y la de la madre en formato papel (folios 27 a 126), así como el informe de la Dra. x, ginecóloga que asistió a x (folio 22), quien señala:


"- El día 10 de octubre del año 2009 la paciente acude a consultar en Puerta de Urgencias del Hospital Materno-Infantil presentando contracciones uterinas frecuentes e intensas. La toma de datos refleja la hora, las 5h 09 min.


- La exploración vaginal determina una dilatación cervical completa y presentación fetal (cefálica) en II plano de Hodge. Es decir, se encuentra en PERÍODO EXPULSIVO de parto.


-  Pasa directamente de Urgencias a Paritorio.


Se trata de una gestación gemelar, monocorial biamniótica en la semana 34 + 4.


El informe clínico de alta, de esa misma mañana, refleja que ambos fetos se encuentran en presentación cefálica.


  • Según los Protocolos de la S.E.G.O, la asistencia habitual al parto de un 2º gemelo en presentación no cefálica se realiza por la vía vaginal. Mediante maniobra de versión-gran extracción con asimiento de los pies del feto. Maniobras que requieren explorar para confirmar situación fetal, útero relajado y madre con analgesia.


  • Se procede de forma habitual. Por tacto vaginal se comprueba la presencia de un pie del feto en la vagina y se intenta asir para lograr el avance fetal por el canal del parto. La bolsa amniótica está rota y el útero se acopla al feto, la paciente no lleva anestesia epidural lo que dificulta estas maniobras que pueden ser asimismo extraordinariamente dolorosas. Al no poder hacer descender fácilmente al 2o feto a través del canal vaginal se decide practicar CESÁREA. La hora de la indicación queda reflejada en el Partograma, las 5h 20 min.


Preparan (rasuran y colocan sondaje vesical) mientras acude el celador que la traslada al Quirófano de Urgencias. No hay "que buscar quirófano ", ya que existe un quirófano habilitado para Urgencias que se encuentra ubicado en la 1ª planta del Nuevo pabellón Materno-Infantil. Cuando x llega al Área Quirúrgica, el equipo de Ginecología que va a realizar la cesárea (Dra. x y Dra. y) están preparadas y esperando.


- Finalmente queremos reseñar algunos datos:


  • En numerosas referencias de literatura (Gratacos E, Adegbite AL, Quintero RA...) se hace referencia al hecho de que las gestaciones monocoriales presentan una incidencia mayor de secuelas neurológicas, incluso en gestantes a término y en partos normales. Porcentaje que se ve incrementado en gestaciones monocoriales cuyos fetos presentan discrepancia ponderal.


  • Existe un decalaje de peso entre ambas gemelas de 600 gr. Los informes ecográficos indican el 2º gemelo como "pequeño para edad gestacional, percentil 10". Con diferencia ponderal del 20 %.


  • El ph de cordón en postparto inmediato da un resultado de 7.28, siendo considerado como no patológico según protocolos".


CUARTO.- Por escrito del órgano instructor de 31 de mayo de 2010 se comunica a la parte reclamante la aceptación de las pruebas propuestas, así como la inexistencia de protocolos para cesárea urgente.


QUINTO.- El 21 junio de 2010 (registro de salida) se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica en lo sucesivo) y se remite copia del expediente a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (--).


SEXTO.- El 15 de abril de 2014 se emite informe por la Inspección Médica, acompañado de documentación complementaria, con las siguientes conclusiones (folios 133 a 139):


"- Segunda gestación en la que se aprecia buen seguimiento de embarazo gemelar.


- A las treinta y cuatro semanas la presentación de ambos fetos era cefálica.


- La gestante acudió a urgencias en un primer momento a las 34 semanas por notar alguna contracción y se revisó exhaustivamente, ingresando, tomándose constantes, explorándose, realizando analíticas, ecografía y monitor. Todas las pruebas realizadas estaban dentro de la normalidad y se consideró que había tenido una amenaza de parto que no llegó a materializarse, siendo más adecuada la espera domiciliaria al no presentar dinámica uterina.


- Aproximadamente quince horas después acude de nuevo para parto.


- Dada la presentación cefálica de los fetos era adecuado el parto vaginal y la primera gemela nació sin dificultad a las 5:20 horas.


- La salida de la segunda gemela no progresó adecuadamente por lo que se indicó cesárea.


- La indicación de cesárea estaba bien establecida y la niña nació a las 06:04 horas.


- La recién nacida precisó cuidados en UCI neonatal durante cinco días y fue atendida en neonatología hasta cumplir un mes de edad.


- Tras el alta hospitalaria siguió un programa de atención temprana, no precisando seguimiento a partir de 2011, manteniendo un desarrollo normal y siendo alta también desde el punto de vista pediátrico.


- En definitiva, se trata de una recién nacida gemelar de bajo peso que fue atendida en centro hospitalario que dispone de especialistas en obstetricia, neonatología y anestesia que le ofrecieron los cuidados adecuados, tanto durante el parto como en el postparto.


- Tras el alta hospitalaria se siguió su evolución hasta que recuperó la curva ponderal y su desarrollo se normalizó.


- No hay constancia de ningún daño en la niña.


- No se aprecian razones para indemnización".


SÉPTIMO.- La compañía de seguros -- aporta informe pericial (folios 153 a 163) realizado colegiadamente por especialistas en la materia, x, y, z, que concluyen:


"1. X ingresa en el Servicio de Obstetricia del H.U. Virgen de la Arrixaca por parto en curso en dilatación completa. Se trataba de una gestación gemelar monocorial biamniótica. El parto del primer gemelo se produce por vía vaginal sin complicaciones. El segundo gemelo presentó un pie, por lo que se realizó una cesárea urgente.


  1. Durante el embarazo se realizó un control estricto acorde con el protocolo vigente, diagnosticándose una discordancia de peso fetal de >20%.


  1. El parto se produjo en la semana 34+4 naciendo el primer feto con un peso de 2100 y el segundo con 1500 grs.


  1. Tanto la prematuridad, como el bajo peso al nacer como el hecho de ser una gestación gemelar monocigótica son factores que aumentan la morbi-mortalidad en el periodo perinatal y a largo plazo y que podrían explicar las posibles secuelas que presentara la niña.


  1. En este caso no se produjo una situación de hipoxia intraparto capaz de causar una lesión neurológica. El pH posparto de 7,28 descarta por completo la hipoxia.


  1. Durante el mes que la niña permaneció ingresada no existió ningún síntoma neurológico por lo que problemas posteriores no pueden ser atribuidos a una encefalopatía hipóxico-isquémica neonatal que no existió.


  1. La atención al parto gemelar se realizó de acuerdo a la buena praxis, no existiendo demora ni en la indicación ni en la realización de la cesárea.


  1. Durante el tiempo que permaneció ingresada la recién nacida no presentó patología de ningún órgano y las pruebas de imagen descartaron problemas cerebrales.


  1. En la documentación de la historia clínica no se describe ninguna secuela y la exploración neurológica fue normal al alta.


  1. Se interpone una demanda sin especificar el daño causado y sin que existan secuelas en ese momento.


  1. Todas las actuaciones llevadas a cabo fueron correctas y ajustadas a la lex artis, a la buena praxis y a los protocolos vigentes, existiendo en este caso factores de riesgos diferentes a la propia asistencia al parto que pudieran provocar secuelas en la niña".



OCTAVO.- Mediante escritos de fecha 5 de junio de 2014, se otorgaron a las partes interesadas sendos trámites de audiencia, presentando el letrado que actúa en representación de los reclamantes un escrito el 20 de junio de 2014 (registro de entrada), en el que se limita a señalar "que me ratifico en lo alegado en la reclamación".


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 2 de octubre de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado que los profesionales del Servicio Murciano de Salud hayan incumplido la lex artis, ni que hayan causado daño indemnizable alguno.


DÉCIMO.- Con fecha 16 de octubre de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes, en su condición de interesados que se sienten perjudicados por la actuación de los servicios públicos sanitarios, ostentan legitimación activa para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó en marzo de 2010 según la resolución de admisión (no es visible la fecha de registro) antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo ha de fijarse en la fecha de parto de la reclamante el 10 de octubre de 2009.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente (artículo 13.3 RRP), en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999). En el presente caso los reclamantes no han aportado ningún informe pericial que acredite la mala praxis imputada a los servicios públicos sanitarios.


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada ha sido ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.


Los reclamantes imputan mala praxis médica a los facultativos que atendieron a la gestante en el HUVA por un doble motivo: se le dio el alta a la paciente el 9 de octubre de 2009 de forma precipitada, pese a que se trataba de un embarazo de alto riesgo (gemelar monocorial biamniótico) y hubo retraso en la práctica de la cesárea urgente al día siguiente. Dicha mala praxis ha ocasionado, en su opinión, unos daños cerebrales cuyo alcance aún no se conocen, pero que la evolución de la niña siempre va a ser más lenta que otra que haya tenido un nacimiento normal. Inicialmente no cuantifica el daño condicionado a la concreción de las secuelas de la niña, que en el momento de la reclamación aún no se conocían.


Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, tampoco las ha concretado ni cuantificado.


Aplicando la doctrina expuesta en la anterior consideración, ha de indicarse, en primer lugar, que las imputaciones de mala praxis médica no van acompañadas de informe pericial que las acredite, pero más destacable aún es que las conclusiones de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud no hayan sido expresamente rebatidas en el trámite de audiencia otorgado a los reclamantes, pese a que su representante retiró copia de los informes según diligencia obrante en el folio 166, por lo que no han sido discutidas las apreciaciones técnicas que obran en el expediente y que afirman la adecuación a normopraxis de las actuaciones sanitarias desarrolladas sobre la paciente, cuyo análisis se contiene tanto en la propuesta de resolución, a la que este Órgano Consultivo se remite, como en los informes médicos obrantes en el expediente y cuya reproducción, al menos en sus términos esenciales, se ha acometido en los antecedentes de este Dictamen.


Basta, por tanto, señalar que en las actuaciones practicadas durante la instrucción del procedimiento y en los informes evacuados se sustentan las siguientes consideraciones de la propuesta elevada:


1ª) Los reclamantes no han acreditado un daño efectivo en la menor, ni ha sido cuantificado por éstos (pese a señalar en el escrito de reclamación que concretarían posteriormente las secuelas de la niña), señalando la Inspección Médica que tras el alta hospitalaria se siguió su evolución hasta que recuperó la curva ponderal y su desarrollo se normalizó, sin que haya constancia de ningún daño en la niña (conclusiones, folio 139).


También descartan los peritos especialistas de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 162, reverso) que se produjera una situación de hipoxia intraparto capaz de causar una lesión neurológica en el presente caso, al quedar descartada por el pH posparto de 7,28, manifestando también que durante el mes que permaneció ingresada no existió ningún síntoma neurológico, por lo que los problemas posteriores no pueden ser atribuidos a una encefalopatía hipóxico-isquémica neonatal que no existió. A este respecto se destaca por los citados peritos que "tanto la prematuridad, como el bajo peso al nacer como el hecho de ser una gestación gemelar monocigótica son factores que aumentan la morbi-mortalidad en el periodo perinatal y a largo plazo y que podrían explicar las posibles secuelas que presentara la niña".


2ª) Tampoco se ha acreditado el nexo causal de los hipotéticos daños con el alta precipitada y la demora en la realización de la cesárea, conforme a los informes médicos obrantes en el expediente, que se reproducen parcialmente en los antecedentes sexto y séptimo y que no han sido discutidos por los reclamantes.


En consecuencia, al no existir otros elementos de juicio aportados por los reclamantes -a quienes corresponde la carga de la prueba de sus imputaciones ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, este Órgano Consultivo dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, concurriendo igualmente como motivo para ello la falta de concreción de la cuantía reclamada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.