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Dictamen nº 124/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 36/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 21 de enero de 2013, x, en representación de x, y, presenta un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.
x, hijo de los reclamantes, nacido el 25 de julio de 2011, ingresó en el Servicio de Pediatría del hospital "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, el 1 de marzo de 2012, por presentar una diarrea vírica y fiebre de 39º. Sobre las 20:30 horas se le colocó una vía en el dorso de la mano derecha, con el fin de poner un suero para evitar una eventual deshidratación. Según los reclamantes, no se revisó el correcto funcionamiento de la vía ni se les advirtió de que podía salirse la misma, pues los servicios de enfermería se limitaron a vendar la mano al niño y colocar una malla que impedía la visión directa de la misma.
Siguen indicando que sobre las 4:00 horas del siguiente 2 de marzo el padre notó que el brazo del niño estaba muy hinchado y advirtió al personal sanitario, que le quitó la vía, apreciándose que había sido mal colocada y que se produjo una extravasación del suero que conllevó una quemadura de 2°-3° grado y de unos 5 cms. en la zona de la mano en la que se colocó la vía. Tras el tratamiento de sus patologías, al niño se dio el alta hospitalaria el siguiente 5 de marzo, procediéndole a realizar curas en la mano en su Centro de Salud, que concluyeron el 9 de abril de 2012.
Según los reclamantes, el daño se podría haber evitado con una correcta comprobación del adecuado funcionamiento del sistema de perfusión, una vigilancia periódica de la vía y la utilización de una bomba de perfusión con alarma, lo que no se hizo, lo que constituye un supuesto de mala praxis sanitaria.
Por ello, en representación de su hijo, solicitan una indemnización de 12.160,30 euros, por las secuelas e incapacidad temporal sufridas; y, a título propio, en concepto de daños morales por el sufrimiento de ver a su hijo gravemente lesionado, con muchos dolores y una cicatriz para siempre, una indemnización de 9.000 euros. En total, 21.160,30 euros.
La indemnización para su hijo la desglosan así:
- Incapacidad temporal: 39 días, desde el 2 de marzo al 9 de abril de 2012, a 56,60 euros/día: 2.207,40 euros.
- Perjuicio estético moderado, por cicatriz de 3 cm. con área de manchas de pigmentación de 5 cm2 en el dorso de la mano derecha, valorada en 10 puntos, a 995,29 euros/punto: 9.952,90 euros.
Junto con el citado escrito se adjunta diversa documentación, entre la que se destacan varios informes de la historia clínica del niño y unas fotografías, sin autenticar, de las que se afirma que corresponden a la mano dañada del niño después del alta médica.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2013, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados. En la misma fecha se solicita a la correspondiente Gerencia de Área de Salud la remisión de la historia clínica del niño en el citado hospital y en su Centro de Salud, e informe de los profesionales que lo asistieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 27 de marzo de 2013 la citada Gerencia remitió la historia clínica del menor en los citados centros asistenciales, así como dos informes:
- Informe de 6 de marzo de 2013, de la Supervisora de Lactantes, x, que expresa que el niño ya ingresó en el Servicio de Lactantes con la quemadura por extravasación, como se indica en el informe de alta, por lo que el origen de la queja no corresponde a dicho Servicio.
- Informe de 4 de abril de 2013, de la ATS/DUE x, que informa lo siguiente:
"PRIMERO: Que durante el día 1 de marzo de 2012 a las 22 horas inicio mi turno de trabajo como enfermera responsable de la sala de observación de la unidad de Urgencias de infantil del referido centro, tomando las constantes vitales y revisando todas las vías periféricas de los niños que estaban ingresados en ese momento en la unidad.
SEGUNDO: Que en la cuna nº1 se encontraba ingresado desde las 20:30 horas el niño x, con el diagnóstico de GEA y síndrome febril.
A las 22 horas se encontraba tranquilo, no sin embargo a las 23 horas, que sufre una crisis de llanto muy fuerte que yo interpreto como crisis de dolor, a la vez que hacía una deposición líquida fétida, por lo que aviso al pediatra de guardia para que valore tales estados.
En el momento en que acude el Pediatra, el niño se encontraba calmado y en brazos de su padre, que explica que tales crisis de llanto eran normales y frecuentes en su hijo aun cuando no está enfermo, manifestando que su hijo no lloraba por dolor.
Aun así yo interprete tal situación como crisis de dolor y, tras la autorización del pediatra, le administro a las 23,15 horas la dosis de paracetamol que tenía pautada si tenía fiebre, quedando a partir de ese momento el paciente calmado y dormido, a pesar de que se despertó en varias ocasiones llorando, siendo calmado por el padre al tomarlo en brazos. (...)
Advirtiendo en varias ocasiones que debía llevar cuidado con la forma de tomar al niño en brazos, puesto que observo que no era la manera correcta de hacerlo.
CUARTO: Que a las 2 horas del día 2 de marzo vuelvo a revisar todas las vías de los niños de la unidad, incluida la de este paciente, que no presenta ningún signo externo de extravasación.
A las 3 horas se le toma la temperatura y compruebo que continúa afebril.
A las 4 horas el padre me avisa que el niño tiene el "brazo hinchado", comprobando que presenta un edema en la mano y antebrazo derecho, siendo mayor éste en la zona de inserción del catéter periférico, por lo que procedo a retirar la vía.
En ese momento tenía la piel íntegra y no había signos de lesión alguna, le aplico trombocid pomada y le realizo un vendaje compresivo en ese miembro.
Del mismo modo, tras la pregunta del padre le explico que todo ello se debe a una extravasación de la vía, le comento que no existe gravedad y que remite en unos días.
Consulto con el pediatra, él me indica que no se le vuelva a poner otra vía hasta nueva valoración y nueva analítica que se llevaría a cabo a primera hora de la mañana. (...)
Que a la vista de lo anteriormente expuesto, se puede observar que el menor en ningún momento queda desatendido ni descuidado".
CUARTO.- Mediante oficio de 10 de abril de 2013 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 13 de junio de 2013, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un especialista en Pediatría, que, tras realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"En el presente caso, se produce una quemadura secundaria a la extravasación de una vía periférica que ocurre a pesar de las correctas medidas empleadas para su inserción y mantenimiento.
El personal sanitario responsable de los actos elige de forma correcta el calibre de la vía a emplear, la zona de inserción, los cuidados a aplicar durante el mantenimiento de la vía y la vigilancia adecuada. Todos los actos van encaminados a una correcta infusión de la medicación pautada y a reducir la probabilidad de complicaciones asociadas a la inserción de vías periféricas, incluida la extravasación. No obstante, y a pesar de la correcta ejecución de los pasos enumerados previamente, tiene lugar una extravasación de la vía periférica. Esta complicación, tal y como se expone en el apartado previo, es bastante frecuente y puede tener lugar a pesar de que se haya procedido de forma adecuada. La forma de proceder tras confirmación de la extravasación es igualmente correcta, y tiene como objetivo reducir las complicaciones secundarias a la misma".
SEXTO.- Mediante oficios de 17 de octubre de 2013 se acuerda un trámite de audiencia para los interesados, compareciendo el 19 de noviembre siguiente un representante de los reclamantes para tomar vista del expediente, presentando escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 2013, en el que, en síntesis, se ratifica en las alegaciones realizadas en el escrito de reclamación, en el sentido de que habían otros procedimientos más adecuados para implantar la vía periférica y, en todo caso, que la lesión producida era previsible y evitable con una adecuada vigilancia del niño; añade que habían venas periféricas más adecuadas para colocar la vía que las del dorso de la mano del niño.
SÉPTIMO.- El 23 de enero de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por las razones expresadas en el informe de la aseguradora del SMS.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes están legitimados para deducir una pretensión resarcitoria en nombre de su hijo menor de edad, por los daños físicos sufridos por éste; y a título propio, por los daños morales debidos, según alegan, al sufrimiento de ver a su hijo gravemente lesionado, con muchos dolores y una cicatriz para siempre, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre el fondo de estas cuestiones.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Existencia.
Como se expuso en los Antecedentes, los reclamantes consideran que la extravasación de la vía periférica colocada a su hijo en el dorso de su mano derecha, con motivo de su ingreso el 1 de marzo de 2012 en el Servicio de Urgencias infantil del hospital "Virgen de la Arrixaca", debido a una patología gástrica, y las quemaduras que el suero administrado por dicha vía produjo en dicha mano, son imputables a una mala praxis sanitaria, que concretan en que debió colocarse una bomba de perfusión con alarma, que habían venas periféricas más adecuadas para la colocación de la vía que las del dorso de la mano del niño y, en todo caso, que dichas quemaduras podían haberse evitado con una adecuada vigilancia del niño, lo que no consta que se hiciera.
En cuanto a las alegaciones relativas a la bomba de perfusión con alarma y a la inidoneidad de utilizar las venas periféricas del dorso de la mano del niño para colocar la vía para la administración de sueros, se trata de cuestiones que, al no venir apoyadas en informe médico alguno, deben ser desestimadas sin mayores argumentaciones, visto lo expresado en la Consideración precedente.
Por lo que respecta a la falta de vigilancia del estado de la vía colocada al niño, el informe médico emitido por la aseguradora del SMS expresa que se trata de una de las medidas esenciales para evitar que una extravasación de la vía pueda provocar quemaduras como la del caso. A este efecto, del informe se extrae, en primer lugar, la especial diligencia que ha de tener el personal sanitario en la vigilancia de posibles extravasaciones de vías en niños, por cuanto, tras afirmar que la extravasación alcanza en ocasiones porcentajes, en general, de hasta el 20% de los casos, afirma que las venas de los lactantes "son más frágiles y de menor calibre que en el adulto, siendo por tanto más frecuente la presencia de esta complicación" (f. 63 vuelto y 64 exp.). Además, el informe considera que, en el caso, "la sueroterapia administrada, con gran probabilidad tenía calcio dentro de sus componentes, lo cual conlleva que la posibilidad de quemadura sea más probable. Igualmente, dada la edad del lactante y los episodios de irritabilidad relacionados con su enfermedad de base (gastroenteritis), es muy probable que existiera una movilización excesiva de la vía de forma involuntaria por el paciente".
A partir de lo anterior, el informe considera que la vigilancia del estado de la vía del niño fue la adecuada al caso, al acoger, sin más, las afirmaciones realizadas por la enfermera responsable en el informe emitido tras la presentación de la reclamación. En dicho informe afirma que revisó la vía de todos los niños a las 22 horas del 1 de marzo de 2012 y a las 2 horas del siguiente día 2, sin encontrar anomalías en el paciente, que sólo se advirtieron cuando a las 4 horas el padre le advierte de la gran inflamación en su mano derecha, procediendo entonces a retirar la vía por advertirse la extravasación de la misma.
Sin embargo, en la historia clínica remitida, que es el documento con fuerza probatoria, no hay reflejo alguno de tales revisiones, ni tampoco obra documento general alguno en el que se documenten tales revisiones periódicas de las 22 y las 2 horas a que se refiere la enfermera, habiendo puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia y este Consejo Jurídico la procedencia de que los actos médicos sean reflejados documentalmente en las fechas de su realización, ya que la afirmación posterior de su existencia y, más en concreto, con motivo de una reclamación, permite albergar fundadamente dudas sobre su realidad. El informe de enfermería tiene un grado de precisión tan elevado que todo apunta a pensar que puede estar basado en una información documental que, sin embargo, no consta en la historia clínica.
La adecuada constancia documental de los actos médicos es tanto más exigible al profesional sanitario cuanto más probabilidades puedan existir en la aparición de problemas o complicaciones, que pudieran dar lugar a que se cuestionen las actuaciones realizadas o dejadas de realizar, de forma que, ante la falta de dicha constancia escrita y considerando que en estos casos la facilidad probatoria es mayor para el profesional que para el paciente, la historia clínica u otros documentos que apoyen lo afirmado posteriormente por aquél resultan en muchas ocasiones imprescindibles, ante la inversión de la carga de la prueba existente en estos casos. Y ello máxime cuando, como en el caso, la sintomatología sugestiva de la extravasación (la inflamación de la mano del niño en la que estaba colocada la vía) no fue advertida por el personal sanitario (que debe extremar su vigilancia en el caso de lactantes), sino por el particular que acompañaba al paciente.
De esta manera, no puede considerarse acreditada la realización de las referidas comprobaciones o revisiones del estado de la vía del paciente, obligación cuyo nivel de exigencia era mayor del habitual por lo indicado en el informe médico antes citado. Esa falta de revisión implica que se retrasara la advertencia de la extravasación de la vía, con la razonable probabilidad de que el suero correspondiente actuara nocivamente con mayor duración de la que hubiere existido en otro caso, lesionando así de forma notable la piel del niño.
En consecuencia, debe considerarse que existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y determinados daños por los que se reclama indemnización, lo que permite afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
QUINTA.- La cuantía de la indemnización.
I. En cuanto a los daños indemnizables, los reclamantes no aportan informe médico en el que se determinen secuelas del proceso en cuestión. Sólo consta, aportado por aquéllos y no cuestionado por el SMS, un parte de consulta, fechado el 9 de abril de 2012 y firmado sin indicación de su autor, con sello del Centro de Salud de Espinardo, en el que se consigna que el 6 de marzo de 2012 se comenzó la cura del niño (por la quemadura de referencia), finalizando el siguiente 9 de abril, sin indicar la existencia de secuelas (ni, por tanto, valoración alguna al respecto). A estos efectos no pueden admitirse las fotos, sin autenticar, presentadas por los reclamantes. De la historia clínica remitida por el Centro de Salud de Espinardo (f. 54) se desprende que durante el referido periodo de tiempo fueron numerosos los días en que se acudió a dicho Centro a realizar las correspondientes curas.
Por todo ello, debe valorarse el periodo de curación mediante la utilización de los criterios indemnizatorios establecidos en el baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico, en concreto el relativo a la incapacidad temporal impeditiva (que incluye el "pretium doloris" de la víctima), tal y como se viene sosteniendo jurisprudencialmente y por la doctrina consultiva. Así, aplicando el baremo correspondiente al año 2012, resultan 39 días (del 2 de marzo al 9 de abril de 2012), que, a 56,60 euros/día, según la Tabla V, A) contenida en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aplicable al caso, dan lugar a una cantidad de 2.207,40 euros.
II. Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por los reclamantes a título personal, por el alegado daño moral derivado, según afirman, del sufrimiento de ver a su hijo gravemente lesionado, con muchos dolores y una cicatriz para siempre, no puede ser estimada, y ello por dos esenciales razones:
A) En primer lugar, porque es claro que en modo alguno puede aceptarse la alegada gravedad de la lesión (ni siquiera, como se apuntó, se acredita la existencia de secuelas).
B) En segundo lugar, porque, a partir del hecho de que el baremo aplicable en materia de accidentes de circulación, en los casos en que procede indemnización para el lesionado (como, en nuestro caso resulta ser el niño, aun representado por sus padres), no contempla otros daños morales para sus familiares que los previstos en la Tabla IV ("Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias", que la jurisprudencia limita sustancialmente al caso de grandes inválidos), la jurisprudencia no reconoce derechos indemnizatorios sobre daños como los alegados, es decir, basados en el sufrimiento propio por la apreciación del sufrimiento ajeno, salvo en algún supuesto muy excepcional que, obviamente, no es el caso.
En consecuencia procede reconocer a los reclamantes, en representación de su hijo menor de edad, una indemnización de 2.207,40 euros, sin perjuicio de su actualización conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Cuarta y Quinta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente, debiendo formularse otra en la que se reconozca a los reclamantes una indemnización en los términos expresados en las Consideraciones Cuarta y Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.