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Dictamen nº 198/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una plancha del pelo en centro hospitalario (expte. 88/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 26 de marzo de 2014, se presenta una reclamación ante el Hospital Reina Sofía de Murcia (HRS), por x, relativa a la desaparición de una plancha de pelo que permanecía en dependencias profesionales y custodiada por personal de la Unidad de Trastornos Alimentarios (UTA) de dicho Hospital. Solicita que se le sustituya por otra o, en su defecto, se le haga efectivo el importe de adquisición de la misma.
A la reclamación se une informe del Coordinador de Enfermería del siguiente tenor:
"1. Dicha plancha era depositada, que no custodiada, en la zona denominada de botiquín, donde todas los pacientes tienen un apartado para depositar los enseres que por ser susceptibles de ser peligrosos, por control terapéutico, etc., ellas no pueden tener en sus armarios.
2. Que se les informa a los pacientes que enfermería no se hace responsable de los objetos de valor y se les recomienda que tengan los menos objetos posibles para evitar pérdidas.
3. Que dicha zona es de fácil acceso por personal del hospital y no solo el propio de la unidad.
Dicho lo anterior, indicar que la plancha se le daba a su demanda y la depositaba en el botiquín después de su utilización y en un momento en la que la solicitó no estaba en su casillero correspondiente".
SEGUNDO.- La Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) dirige escrito a la Gerencia del Área VII de Salud del HRS, en el que indica que ante la afirmación del Coordinador de Enfermería sobre la información que se suministra a los pacientes sobre el hecho de que no se hacen responsables de los objetos de valor de los pacientes, se aclaren los siguientes extremos:
"En relación con la reclamación presentada por x, con motivo de la desaparición de una plancha de pelo durante su ingreso en la Unidad de Trastorno de la Conducta Alimentaria (UTCA) de ese hospital, se ha remitido informe elaborado por la Coordinadora de Enfermería de UTCA, de fecha 10-07-14, expresando: (...) '2. Que se les informa a los pacientes que enfermería no se hace responsable de los objetos de valor y se les recomiendan que tengan los menos objetos posibles para evitar pérdidas'.
En atención a lo expuesto, SE SOLICITA:
- Se informe si existe un documento donde conste la información suministrada en estos casos a los pacientes y, en particular, a la reclamante, debiendo remitirse en su caso una copia del mismo.
- Se informe si se registra por el personal sanitario cada una de las recogidas y entregas de los objetos personales que los pacientes dejan en depósito, en concreto, si existe un registro del objeto por el que se reclama".
El requerimiento se cumplimenta mediante escrito del Director Gerente en el que manifiesta:
"En contestación a la reclamación interpuesta por x, sobre la desaparición de una plancha del pelo durante su ingreso en la Unidad de Trastorno de la Conducta (UTCA), se adjunta:
- Folleto específico de la UTCA, donde recoge instrucciones y recomendaciones sobre objetos del paciente en proceso de hospitalización.
- Impreso del Servicio de Vigilantes de Seguridad con la finalidad de custodiar objetos en la caja de seguridad del Centro, no existiendo constancia de haber sido solicitado por la usuaria este servicio".
En el folleto que se menciona se recoge lo siguiente:
"Le aconsejamos que no traiga objetos de valor, dinero o joyas. No obstante, existe un servicio de Custodia de Pertenencias, y podrá hacer uso de él dirigiéndose al Supervisor de Planta".
TERCERO.- Previo requerimiento de la Jefa del Servicio Jurídico, la reclamante remite la factura correspondiente a la adquisición de la plancha de pelo, por importe de 120 euros.
Seguidamente por el Director Gerente del SMS se procede a admitir a trámite la reclamación, lo que se comunica a la interesada al tiempo que se le concede trámite de audiencia, del que no hace uso al no comparecer ni formular alegación alguna.
CUARTO.- Consta en el expediente diligencia del Servicio de Documentación Clínica en el que se hace constar que la paciente, x, estuvo en la UTA del HRS desde el 13 de enero al 28 de marzo de 2014.
QUINTO.- Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria al considerar que ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan, puesto que por el coordinador de enfermería se admite que al lugar en el que se hallaba depositada la plancha sólo tenía acceso personal del hospital.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción de reclamación se ejercita dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En el supuesto que nos ocupa ha de coincidirse con la propuesta de resolución que estima que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama. En efecto, los informes transcritos en los Antecedentes de este Dictamen, evidencian que, a pesar de existir una unidad destinada a custodiar los objetos de valor de los pacientes (Servicio de Vigilancia de Seguridad), no se siguió este protocolo en lo que se refiere a la plancha de pelo de la paciente, quizá por no ser un objeto de valor y porque, además, era frecuentemente utilizada por la enferma. La plancha, se indica, no podía permanecer en la habitación y por ello se ofreció a la paciente que pudiera depositarla en el botiquín "donde todas las pacientes tienen un apartado para depositar los enseres que por ser susceptibles de ser peligrosos, por control terapéutico, etc., ellas no pueden tener en sus armarios". Resulta, pues, que nos encontramos con un tercer espacio, que no es ni la habitación ni el Servicio de Vigilancia de Seguridad, pero que sí está habilitado para que los pacientes depositen sus objetos y al que, según se indica, sólo tiene acceso el personal del hospital, sin que además se haya alegado por el Coordinador de Enfermería que la plancha se entregase y no fuese devuelta; al contrario, manifiesta que cuando la reclamante solicitó su entrega "no estaba en su casillero correspondiente".
Es fácil imaginar que la paciente que dejó en manos del personal sanitario la plancha de su pertenencia, siguiendo las instrucciones recibidas en este sentido y según un procedimiento que, al parecer, es el habitual, lo hizo confiando en que la organización hospitalaria adoptaría las medidas necesarias para evitar atentados contra su propiedad, sin que quepa oponer contra esta presunción una posible advertencia verbal de la falta de responsabilidad del servicio sanitario. Para enervar el principio de buena fe que guió a la paciente en su actuación, resultaría necesario que hubiese suscrito un documento en el que asumiese el riesgo de pérdida o deterioro del objeto de su propiedad, lo que no se ha acreditado en el expediente. Por otro lado, tampoco puede esgrimirse la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero ajeno a la organización sanitaria, ya que tal como se ha indicado anteriormente, a la zona del botiquín sólo tiene acceso el personal del hospital.
Lo anterior permite concluir la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al haberse producido, en los términos que se han señalado, un incumplimiento del deber de guarda o custodia (culpa in vigilando) que, en una situación como la descrita, corresponde a la Administración, sin que la reclamante tenga el deber jurídico de soportar el daño que se le ha infligido.
CUARTA.- Sobre el alcance de la indemnización solicitada.
En relación con el alcance de la cuantía indemnizatoria, la parte reclamante ha presentado una factura por importe de 120 euros, que ha sido aceptada por la Administración consultante. Así pues, esa es la cantidad que se le deberá abonar en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y, de manera particular, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 120 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.