Dictamen 199/15

Año: 2015
Número de dictamen: 199/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 199/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 97/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2013 x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de la compañía de seguros "--" presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En su escrito, de 8 de julio de 2013, el representante explica que el día 29 de diciembre de 2012 se produjo un accidente de tráfico en el punto kilométrico 54,800 de la Autovía del Noroeste (RM-15), término municipal de Cehegín, como consecuencia de la irrupción, de forma súbita e inesperada, de un perro de grandes dimensiones en la calzada por la que circulaba correctamente el vehículo con matrícula --.


También se expone en la reclamación que como consecuencia de dicho accidente, en cuya virtud el vehículo referido impactó contra el animal y lo dejó herido, se produjeron daños materiales por importe de 6.235,66 euros. De igual modo, se pone de manifiesto que se ocasionaron gastos derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó a dos de los ocupantes del vehículo que resultaron heridos en el accidente con carácter leve, que ascendieron a 1.115,04 euros. Por esa razón, se reclama una indemnización que asciende a la cantidad total de siete mil trescientos cincuenta euros con setenta céntimos (7.350,70 euros). De igual forma, en el escrito se explica que la compañía aseguradora ha abonado al asegurado las cantidades señaladas.


Junto con el escrito de reclamación se acompaña copia de la escritura de apoderamiento conferido, entre otros, a favor del compareciente.


Asimismo, se adjunta copia del atestado instruido por el Destacamento de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, con el que se incorpora como anexo siete fotografías en las que se refleja el estado en el que se encontraba el animal después del accidente y los daños materiales ocasionados en el vehículo.  


En el apartado del atestado relativo a la descripción del accidente se señala que "Sobre 19:00 horas día 29-12-2012, circulaba por el carril derecho de la autovía RM-15 (Alcantarilla-Caravaca), km. 54´800, sentido Caravaca, el vehículo Citroën Berlingo, matrícula --, conducido por x (...) y ocupado por x (...), y (...), z (...) y x (...). Al llegar al lugar de los hechos, irrumpió en la calzada de forma súbita procedente del margen derecho un perro. El conductor del vehículo citado no tuvo tiempo ni espacio suficientes para evitar el atropello al perro. Como consecuencia del atropello resultaron heridas leves dos personas y daños materiales en el vehículo. El perro resultó herido y se hicieron cargo de él personal de mantenimiento de la autovía RM-15. El perro carecía de "chip" de identificación". De igual modo, se señala expresamente que la causa posible del accidente se encuentra en la irrupción súbita del animal en la calzada.


También se acompaña copia de la factura de reparación, emitida el día 17 de enero de 2013 por un taller de la localidad de Bullas, por importe de 6.235,66, si bien se refleja en ella la existencia de una franquicia de 280 euros; un recibo de la indemnización recibida por el conductor del vehículo por el referido importe de 6.235,66 euros, de 28 de enero de 2013, y cuatro facturas emitidas el día 31 de diciembre de 2012 por el Servicio Murciano de Salud, Gerencia de Emergencias del 061, a través del sistema CAS-TIREA, por importe total de 1.118,04 euros, en concepto de transporte sanitario no programado y de asistencia de urgencia a x, y.  


Asimismo, se acompaña con la reclamación un escrito del Jefe de Conservación y Mantenimiento de la mercantil "--", de 12 de junio de 2013, en el que pone de manifiesto que esa empresa concesionaria es la gestora del servicio de explotación y conservación de la vía en la que se produjo el siniestro y que la Autovía del Noroeste RM-15 es una vía pública cuya titularidad corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, motivo por el cual debiera aplicarse a este supuesto la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


SEGUNDO.- Por medio de oficio de 24 de julio de 2013 se notifica a la parte reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos, entre los que se incluye el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo, el carné de conducir del conductor y las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro. Se le comunica asimismo que puede proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.


TERCERO.- Por medio de comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, de 24 de julio de 2013, se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, acerca las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


CUARTO.- Con fecha 19 de agosto de 2013 el representante de la compañía aseguradora presenta un nuevo escrito, de 29 de julio anterior, en el que expresa que no se sigue, ni judicial ni administrativamente, reclamación alguna por la que se reclamen los mismos conceptos cuya indemnización se solicita. De igual modo, acompaña copia de la misma documentación que ya adjuntó con su escrito de reclamación inicial.


QUINTO.- Por medio de comunicación interior de fecha 5 de septiembre de 2013 el Director General de Carreteras remite al órgano instructor un informe técnico suscrito el día 4 de septiembre de 2013 por el Director de Explotación de la concesión acerca de la reclamación patrimonial formulada.


En dicho documento se señala que la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia y es, por tanto, de titularidad autonómica.


Además, se manifiesta que a las 9:08 horas del día en que se produjo el siniestro se recibió en la sala de control un aviso telefónico del Servicio 112 en el que se informaba de la presencia de un perro vivo en las inmediaciones del punto kilométrico (p.k.) 55, en la zona en la que posteriormente se produjo la colisión de la que aquí se trata. Se explica que el operador de saña trasladó el aviso al equipo que hacía la ronda de vigilancia, que realizó un recorrido por la zona (desde el p.k. 51 al 61), en ambos sentidos de circulación, pero que no localizó al animal del aviso ni detectó ninguna otra incidencia en dicho tramo, por lo que continuó con la vigilancia establecida.


También se reconoce que el accidente de tráfico se produjo efectivamente en el p.k. 54,800, sobre las 19:00 horas, por lo que el suceso se debe considerar cierto y real.


De otra parte, se explica que las tareas de limpieza y retirada del animal (que no llevaba implantado microchip alguno) concluyeron sobre las 21:00 horas, por lo que debido a la poca visibilidad que había en ese momento se pospuso la inspección del vallado de cerramiento.


Esa inspección se realizó al día siguiente por el turno de vigilancia diurna, que no detectó desperfectos en el vallado como se manifiesta en las copias autenticadas de los partes que se acompaña con el informe como anexo (folios 57 a 69 del expediente). Se apunta en el informe que de lo expuesto se deduce que la irrupción del animal en la calzada se produjo a través de los accesos a la población de Cehegín que existen en la autovía, que se encuentran próximos al lugar en el que se produjo la colisión (p.k. 54,850). En concreto:


- La salida 53 "Cehegín este", en el p.k. 53,800, y

- La salida 55 "Cehegín oeste", en el p.k. 55,800.


Además, se expone que diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año) se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías Locales, etc.).


Concretamente, se manifiesta que en las horas previas a la comunicación del siniestro por parte del Servicio 112 se pasó por dicho punto kilométrico a las siguientes horas:


- 9:06 (sentido Caravaca)

- 9:15 (sentido Murcia)

- 10:33 (sentido Murcia)

- 13:33 (sentido Caravaca)

- 13:26 (sentido Murcia)

- 16:35 (sentido Caravaca)

- 17:02 (sentido Murcia)


Se precisa en el informe que en ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.


Por último, se señala que no se produjo ningún aviso previo en la sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno.


SEXTO.- A través de una comunicación interior de fecha 26 de septiembre de 2013 el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que, entre otros extremos, realice una valoración de los daños producidos en el vehículo siniestrado y que determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos del vehículo que se detallan en la factura presentada por la parte reclamante.


Obra en el expediente una nota interior del Jefe del Parque de Maquinaria, de 11 de octubre de 2013, en la que se solicita que se complete la documentación remitida a esa dependencia mediante la aportación de la tarjeta de Inspección Técnica y del permiso de circulación del vehículo siniestrado; de la póliza del seguro contratado, y de fotografías del estado en que quedó el vehículo después del accidente.


El órgano instructor solicita copia de dicha documentación a la parte reclamante el día 20 de noviembre de 2013, que la aporta el día 10 de diciembre siguiente.


Una vez facilitada dicha documentación al Parque de Maquinaria, su Jefe emite un informe con fecha 10 de abril de 2014 en el que se pone de manifiesto que los daños del vehículo descritos en la reclamación son compatibles con los que se deducen de la factura aportada y que se estima correcto el coste de la reparación efectuada.


SÉPTIMO.- Con fecha 30 de septiembre de 2013 se emplaza a la mercantil concesionaria para que, en su condición de interesada, pueda comparecer y personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


El día 21 de octubre de 2013 se recibe el escrito del legal representante de dicha mercantil, del día 17 anterior, en el que solicita que se la tenga por personada en el procedimiento referido en calidad de interesada y pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes.


OCTAVO.- El día 12 de mayo de 2014 se solicita de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Drogodependencia, de la Consejería de Sanidad y Política Social, que el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales informe acerca del alcance de los gastos de asistencia sanitaria solicitados y sobre su procedencia.


Con fecha 10 de junio de 2014 recibe el órgano instructor dicho informe, emitido el día 27 de mayo, en el que se concluye que x fue asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste y que, en ese caso, el importe de la factura coincide con el precio recogido en el Convenio Marco entre -- (--) y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Sin embargo, se pone de manifiesto que no se puede corroborar que le fuera prestada ninguna asistencia sanitaria  a x, aunque en el apartado del informe relativo a las conclusiones se hace alusión, por error, a x.


NOVENO.- Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014 se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.


El día 8 de agosto siguiente se recibe en la Consejería consultante el escrito de alegaciones del representante de la mercantil reclamante, de 5 del mismo mes, en el que además de reiterar las consideraciones que ya formuló en su escrito de reclamación inicial formula una serie de consideraciones acerca del contenido del informe suscrito el día 4 de septiembre de 2013 por el Director de la Explotación de la Concesión, al que se hace alusión en el Antecedente Quinto anterior.


Así, manifiesta que en la parte final de dicho documento se reconoce que a las 09.08 horas del día del accidente se recibe aviso telefónico del Servicio 112 sobre la presencia de un perro en las inmediaciones del punto kilométrico en el que posteriormente se produjo el atropello, lo que suponía la presencia de un elemento en la vía capaz de producir un grave riesgo en la normal circulación y que, no obstante, no se desplegaron los medios suficientes y necesarios para erradicar el peligro.


DÉCIMO.- El día 10 de febrero de 2015 se formula propuesta de orden de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 5 de marzo del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde en este caso a la entidad aseguradora reclamante desde el momento en el que, como se infiere de las actuaciones obrantes en el expediente, se subrogó -al menos parcialmente- en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización (por importe de 6.235,66euros) que le correspondía en atención a los daños ocasionados en el vehículo, conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".


Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.


No obstante, la compañía aseguradora no ha acreditado el pago de las facturas derivadas de la asistencia sanitaria que se le dispensó a dos de los ocupantes del vehículo que resultaron heridos en el accidente con carácter leve, que ascendieron a 1.115,04 euros, por lo que su legitimación no puede ser reconocida a esos efectos.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Autovía del Noroeste-Río Mula o RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario realizar las siguientes observaciones:


a) La primera de ellas nos obliga a señalar que se advierte una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, que ha sobrepasado ampliamente el plazo que para su sustanciación se contempla en el artículo 13.3 RRP.


b) La segunda se refiere al hecho de que no se confiere a la mercantil concesionaria el correspondiente trámite de audiencia, a pesar de que dicha empresa solicita, y así consta acreditado en el expediente, que se la tenga por personada en el procedimiento referido en calidad de interesada y pueda efectuar las alegaciones que considere procedentes (Antecedente Séptimo), lo que hubiera podido colocarla en situación de indefensión al privársele de la posibilidad de efectuar alegaciones y de aportar a las actuaciones los documentos y las justificaciones que tuviese por convenientes.


No obstante, entiende este Órgano consultivo que no resulta necesario en este caso concreto solicitar que se complete la instrucción del procedimiento por razones de economía procesal y en atención a las consideraciones que se exponen en el cuerpo de este Dictamen y a la conclusión final que en él se contiene.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.  


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia de dicha relación de causalidad.


I. Procede la desestimación de la reclamación conforme a consideraciones reiteradamente expresadas por este Consejo Jurídico en casos similares al presente.


En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal presente en la misma, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los artículos 139 y siguientes LPAC y la jurisprudencia.


Así, este Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes lo expresado por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


En la misma línea, y como hemos señalado en diversos Dictámenes, siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada).


II. En el caso planteado no se ha demostrado la existencia de ninguna deficiencia en el vallado lateral de la autovía en las proximidades del lugar en el que se produjo el accidente. Así se señala en el informe suscrito el día 4 de septiembre de 2013 por el Director de Explotación de la concesión, al que se hace mención en el Antecedente Quinto de este Dictamen, y se acredita en el parte de inspección del vallado que se reproduce en el folio 57 del expediente administrativo. Allí se precisa que la inspección se realizó a las 12:25 horas del día 30 de diciembre de 2012, es decir, el día siguiente a aquél en que se produjo el siniestro, en el margen derecho de la vía comprendido entre los puntos kilométricos 54,500 y 55,100, entre los enlaces este y oeste de la población de Cehegín. En el parte se señala que el vallado de cerramiento se encontraba en buenas condiciones.


De otro lado, se reconoce en el informe referido que a las 9:08 horas del día en que se produjo el siniestro se recibió en la sala de control un aviso telefónico del Servicio 112 en el que se informaba de la presencia de un perro vivo en las inmediaciones del punto kilométrico 55, en la zona en la que posteriormente se produjo el atropello aludido.


En dicho documento se explica que el operador de sala trasladó el aviso al equipo que hacía la ronda de vigilancia, que realizó un recorrido por la zona en ambos sentidos de la circulación, pero que no localizó al animal ni detectó ninguna otra incidencia en ese tramo, por lo que continuó con la vigilancia establecida. Así se recoge en el parte de incidencias en carretera que se adjunta con el informe (folios 68 y 69). Se hace evidente, por tanto, que pese a lo alegado por el representante de la reclamante de que no se desplegaron los medios suficientes y necesarios para erradicar el peligro que podía suponer la presencia del perro, la empresa concesionaria sí que adoptó las medidas de vigilancia y de comprobación necesarias para tratar de garantizar que el tráfico de la calzada se encontrara libre y expedito para la circulación, y que no supusiese un riesgo para la circulación.


Por el contrario, se apunta en el informe que se deduce que la irrupción del animal en la calzada se produjo a través de los accesos a la población de Cehegín que existen en la autovía, que se encuentran próximos al lugar en el que se produjo la colisión (p.k. 54,850), en concreto la salida 53, "Cehegín este", en el p.k. 53,800 y la salida 55, "Cehegín oeste", en el p.k. 55,800. Esa circunstancia inevitable impide que pueda establecerse una relación de causalidad entre el siniestro referido y el funcionamiento del servicio público, ya que la presencia de un animal en la calzada constituye un factor de riesgo que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria.


También se hace necesario destacar que, a pesar de que el primer aviso en el que se alertaba de la presencia del animal en las proximidades de ese lugar se produjo hacia las nueve de la mañana, la colisión sobre la que versa este procedimiento se produjo sobre las siete de la tarde, por lo que habrían transcurrido unas diez horas entre un momento y otro, siempre que se considere además que se trataba del mismo perro.


El hecho de que durante esas numerosas horas previas no se recibiera ningún otro aviso acerca de la presencia del animal en la autovía ni de que se lo localizara en el curso de los numerosos controles que realizaron los empleados de la compañía concesionaria a lo largo del día confirma la impresión de que el perro que irrumpió en la calzada pudo ser otro diferente del que provocó la alerta de la mañana, por lo que entonces el accidente no guardaría relación alguna con ese aviso; que el animal pudo abandonar el lugar y volver nuevamente a él más tarde, o que durante ese período de tiempo el can pudo permanecer escondido de algún modo en el margen de la vía, lo que pudo facilitar que su presencia pudiera resultar inadvertida a los operarios cuando realizaron dichas tareas de comprobación. Todas esas circunstancias justifican la impresión de que, en este caso, no se puede realizar a la compañía concesionaria ningún reproche de falta de diligencia o de abandono de sus obligaciones de vigilancia.


De otra parte, no se podría aceptar la responsabilidad de la Administración sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las autovías a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.


Por todo ello no se aprecia la necesaria y adecuada relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.


No obstante, V.E. resolverá.