Dictamen 229/15

Año: 2015
Número de dictamen: 229/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil "--", y por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 229/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de la mercantil "--", y por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 53/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2013 x, que actúa en nombre y representación de la mercantil "-", y x presentan ante la Consejería consultante una solicitud de indemnización, del día 3 del mismo mes, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Los reclamantes manifiestan asimismo que designan para su defensa y representación en el procedimiento al letrado del Colegio de Abogados de Murcia x.


En el escrito de reclamación ponen de manifiesto que el día 17 de abril de 2012, sobre las 06:30 horas, x conducía por la carretera RM-515, de Mula a Alhama de Murcia, el camión marca Mercedes, matrícula --, propiedad de la referida mercantil, cuando colisionó de manera frontal con unas rocas que se habían desprendido sobre dicha calzada unos instantes antes de que pasase el vehículo. Por esa razón, explican que x no pudo hacer nada por evitar la colisión y que, como consecuencia de ello, se le produjeron ciertas lesiones. También apuntan que se ocasionaron asimismo daños en la parte delantera y en los bajos del vehículo.


Se señala en la reclamación que la causa eficiente del accidente consistió en el estado peligroso que presentaba la calzada como consecuencia de la falta del debido mantenimiento, que resulta necesario para su conservación y para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía.


Los reclamantes aducen que x precisó 65 días de curación, de los que 25 revistieron carácter impeditivo. También sostienen que le corresponden 2 puntos en concepto de secuelas por un síndrome postraumático cervical. En consecuencia, y en aplicación del baremo por lesiones de tráfico previsto para el año 2012, entienden que le correspondería una indemnización de 4.871,28 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: 4.206,28 euros como consecuencia de las lesiones padecidas y 665 euros por los gastos médicos y de rehabilitación en los que incurrió el perjudicado.


Por su parte, el representante de la mercantil propietaria reclama el importe de la reparación del camión, que asciende a la cantidad de setecientos dos euros con diez céntimos (702,10 euros).


De acuerdo con el ello, el importe total de la solicitud de indemnización formulada asciende a cinco mil quinientos setenta y tres euros con treinta y ocho céntimos (5.573,38 euros).


Junto con la reclamación acompañan el informe estadístico (ARENA) elaborado por el Destacamento de la Guardia Civil de Lorca. En el apartado de dicho informe relativo a "Comentarios" se hace constar: "Camión Mercedes, circula en sentido Alhama de Murcia y choca con rocas desprendidas de montes colindantes. El vehículo queda en poder de su conductor. Vehículo asegurado en la compañía -- con número de póliza 020133270. Causas: Desprendimiento de rocas sobre la calzada".


De igual modo, aportan con la solicitud un informe de valoración de los daños ocasionados en el vehículo, elaborado por un perito de la compañía aseguradora "--" el día 19 de abril de 2012, por importe de 702,10 euros; una hoja de interconsulta, de esa misma fecha, correspondiente a x; un informe médico realizado, aparentemente, por una médico especialista en Reumatología el día 12 de julio de 2012 que, sin embargo, no aparece firmado; una factura proforma de un centro de rehabilitación de Alcantarilla (Murcia), de fecha 5 de septiembre de 2012, por importe de 425 euros; copia del permiso de circulación del vehículo, en el que consta la titularidad de la mercantil citada, y copia de la escritura de constitución de dicha sociedad.


SEGUNDO.- Por medio de comunicación interior de la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante, de 6 de mayo de 2013, se solicita de la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos y de las circunstancias en las que pudo producirse el accidente.


TERCERO.- Por medio de un oficio del mismo día 6 de mayo de 2013, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial requiere a los reclamantes para que subsanen y mejoren su solicitud aportando copia compulsada de determinados documentos. Solicita, de igual modo, que precisen el punto kilométrico exacto de la vía en el que tuvo lugar el siniestro.


CUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 x, uno de los reclamantes, presenta un escrito de ese mismo día con el que acompaña diversos documentos, entre los que se encuentran la copia compulsada del permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de inspección técnica y el carné de conducir del conductor; la factura de reparación del vehículo emitida por un taller de Fuente Librilla (Murcia), el día 18 de abril de 2012, por importe de 1.020,96 euros, y la póliza del contrato de aseguramiento del vehículo. De igual modo, ofrece información para hacer posible la identificación del lugar exacto de la carretera en el que se produjo el accidente.


QUINTO.- Mediante comunicación interior de fecha 11 de diciembre de 2013 la instructora del procedimiento solicita al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe acerca del valor venal del vehículo en la fecha del accidente; la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro; el ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo presentada por el reclamante, y aluda a cualquiera otra cuestión que estime de interés.


SEXTO.- Por medio de comunicación interior de la mencionada fecha de 11 de diciembre de 2013 el órgano instructor reitera de la Dirección General de Carreteras la solicitud de emisión de informe que tenía formulada, si bien en esta ocasión adjunta un plano de situación del lugar del accidente.


SÉPTIMO.- Con fecha 13 de diciembre de 2013 el órgano instructor solicita de la Consejería de Sanidad que la Inspección Médica informe sobre la idoneidad de la indemnización solicitada (puntos por secuelas y gastos médicos) de acuerdo con el relato de los hechos recogido en la reclamación.


OCTAVO.- Por medio de una nota interior de 18 de diciembre de 2013 el Jefe del Parque de Maquinaria solicita que se complete la documentación que se le remitió para emitir informe y se le aporten fotos del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro y de la piedra contra la que impactó.


El día 7 de enero de 2014 el órgano instructor solicita de los reclamantes que aporten dichos documentos fotográficos para que se pueda elaborar dicho informe.


NOVENO.- Mediante comunicación interior de 10 de marzo de 2014 el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales remite un informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios, de 24 de febrero anterior, en el que se contienen las siguientes conclusiones:


"- La sintomatología que refiere el paciente se valora como agudización del Estado Anterior previo al accidente.


- No se constata en el Sistema Público de salud ningún episodio de incapacidad laboral por esta causa.


- El paciente en fecha 28/05/2012 no presentaba limitaciones funcionales que le impidieran realizar actividades deportivas con altos requerimientos físicos.


- No quedan acreditados 65 días para la curación.


- La factura que aporta de la Clínica -- de Alcantarilla es de fecha 5/09/2012. No indica las fechas de realización ni el tipo de tratamiento fisioterápico realizado".


DÉCIMO.- El día 2 de abril de 2014 el letrado x presenta un escrito de esa misma fecha con el que aporta fotografías del estado en el que quedó el vehículo después del accidente, de la piedra contra la que impactó, y del radiador que resultó dañado. Dicha documentación es remitida al Parque de Maquinaria por medio de una comunicación interior de 7 de mayo siguiente.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente el informe suscrito por el Jefe del Parque de Maquinaria el día 15 de mayo de 2014 en el que informa de que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 25.000 euros, aproximadamente, y pone de manifiesto que los daños ocasionados al vehículo, que se deducen de la factura aportada, resultan perfectamente coherentes con los que teóricamente se pueden producir en un siniestro como el descrito en la reclamación.


Por otro lado, advierte en el informe que el importe de la factura aportada (1.020,96 euros) por los reclamantes resulta superior a la cantidad solicitada en su reclamación (702,10 euros), que formularon sobre la base del informe de peritación que se aportó con dicho escrito, y al que se hace referencia en el Antecedente Primero de este Dictamen.


DUODÉCIMO.- Por medio de comunicación interior de 20 de mayo de 2014 el órgano instructor reitera nuevamente de la Dirección General de Carreteras el informe que tenía solicitado.


El día 19 de septiembre de 2014 se recibe en la Consejería consultante la comunicación interior, de esa misma fecha, de la Dirección General de Carreteras con la que se acompaña el informe suscrito el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe del Servicio de Conservación. En dicho informe se pone de manifiesto que:


"1.- La carretera RM-515 es de titularidad de la CARM.


2.- En relación con las cuestiones de las que se solicita informe:


A.- No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencia, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante.


B.- No se aprecia existencia de fuerza mayor. Tampoco se aprecia actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


C.- No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar. De hecho, se hace constar en el presente informe, que el sistema de captación de datos ARENA, sistema mediante el cual se gestiona la información sobre accidentes, no indica que exista otro accidente en dicho lugar, y se remite a la información que aportan los usuarios, no existiendo ni parte de accidente emitido por la D.G. de tráfico.


D.- El caso es accidental y fortuito. El servicio de Conservación de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está permanentemente vigilando los posibles incidentes que puedan aparecer en la calzada o sus márgenes, y caso de caer una piedra sobre cualquier parte de la carretera, de la que en este caso no tenemos constancia, se quita inmediatamente, sin embargo, en caso de caer una piedra y ser retirada, se necesita un tiempo mínimo de reacción, que por lo visto, y siempre según el denunciante, en este caso no ha sido posible.


No es posible conocer la existencia de algún desperfecto sobre la carretera en todo momento. Por consiguiente, no se puede establecer una relación de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


(...)


G. La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria. Además, cabría tener en cuenta de que en caso de existencia de la piedra en la calzada en el tramo indicado, hay visibilidad suficiente para haberla evitado y que no se hubiese producido el accidente indicado por el demandante.


(...)


J.- Personados en el lugar indicado, en función de las coordenadas dadas por el demandante, se observa que es zona donde no hay desprendimientos de rocas sueltas, ni acaso de algo de material de pequeño tamaño, que es retirado por el servicio de conservación de la D.G. de Carreteras, por lo que entiendo que difícilmente se ha producido la caída de alguna roca de tamaño tal que pueda provocar daños en algún vehículo".


DECIMOTERCERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2014 se confiere trámite de audiencia a la parte reclamante, a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por conveniente.


Con fecha 16 de octubre de 2014 recibe el órgano instructor un escrito del letrado de los reclamantes, del día 13 anterior, en el que, en síntesis, pone de manifiesto que se deduce la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de la prueba documental que obra en el expediente. De forma más concreta, apunta que el informe ARENA de la Guardia Civil no se elabora tan sólo sobre la base de las manifestaciones de los implicados sino que los agentes actuantes, tal y como se aprecia en las fotografías, estuvieron en el lugar del accidente, comprobaron la existencia de la roca y llegaron a la conclusión técnica de que la causa del siniestro fue el desprendimiento de rocas sobre la calzada. Manifiesta asimismo que no consta la existencia de vallas de protección o de redes antidesprendimiento en la zona.


En relación con el informe de la Inspección Médica, señala que dicho servicio reconoce que se produjo un empeoramiento de unas lesiones cervicales que ya padecía x, por lo que solicita que se le indemnice una lesión de agravamiento de una patología cervical previa.


DECIMOCUARTO.- El día 17 de diciembre de 2014 se formula propuesta de orden de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y concretamente la relación de causalidad entre el hecho acecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 10 de febrero del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, x está legitimado para solicitar una indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona, de acuerdo con lo que establece el artículo 139 LPAC.


De otra parte, la legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. Por esa razón, la legitimación para actuar también deriva de la condición de perjudicada que, en el caso que nos ocupa, reside en la mercantil reclamante, dada su condición de propietaria del vehículo accidentado.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-515), como se ha acreditado en el procedimiento.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario realizar las siguientes observaciones:


a) La primera de ellas nos obliga a señalar que se observa una excesiva dilación en la tramitación del procedimiento, que no se corresponde con el alcance y la complejidad de las labores instructoras que se llevaron a cabo. Así, dado que la reclamación se presentó en el mes de abril de 2013, resulta evidente que la tramitación del procedimiento ha sobrepasado ampliamente el plazo que para su sustanciación se contempla en el artículo 13.3 RRP.


b) En segundo lugar, se observa que el órgano instructor ha requerido a la parte reclamante para que subsane su solicitud y aporte copia de determinados documentos (Antecedente Tercero de este Dictamen y Folios 46 y 48 del expediente). Además, y de acuerdo con lo que se determina en el artículo 71 LPAC, se le advierte de que en el supuesto de que no lo lleve a efecto se le tendrá por desistido de su petición. En este sentido, conviene reiterar en este punto las observaciones que ya se dejaron apuntadas en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 148/15, de que la actuación instructora de requerir al interesado la aportación de diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no se puede amparar en el mencionado precepto legal, dado que dicha documentación no es exigida como preceptiva por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 RRP únicamente a los documentos que se consideren oportunos.


Por ello mismo -se señala en Memoria de actividades de este Consejo correspondiente al año 2002-, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud hayan de ser completadas ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento del instructor consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con los efectos que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.


Por otro lado, debe añadirse en esta ocasión que resulta consecuencia ineludible que tampoco puede vincularse con ese requerimiento de documentación el efecto de que quede en suspenso el plazo para resolver el procedimiento, que se establece en el artículo 42.5.a) LPAC, cuando -como sucede en este caso- dichos documentos no revistan el carácter de preceptivos de conformidad con la norma reguladora del procedimiento.


TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial administrativa en materia de accidentes en carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial derivado de la presencia de piedras en las carreteras, se suele apreciar la concurrencia de un nexo de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio de vigilancia y conservación según que los requerimientos derivados del cumplimiento de dichos deberes hayan sido o no efectivamente realizados.


De ese modo, el criterio de imputación que se sigue en ese caso para, una vez establecida la causa de un determinado resultado dañoso atribuir la responsabilidad del mismo a la Administración, deriva del "funcionamiento normal o anormal del servicio público" (arts. 106.2 de la Constitución Española y 139.1 LPAC). Y se valora, como se ha dicho, el funcionamiento del servicio público en razón del cumplimiento o no de las concretas exigencias impuestas por esos deberes de vigilancia y conservación que le corresponden al titular de la vía pública, en la medida en que asume la obligación de mantener las carreteras expeditas y en las necesarias condiciones de seguridad. Como señala el Dictamen del Consejo de Estado 1837/1995, "la Administración tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada".


Por lo tanto, la omisión de dicho deber de conservación se puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias:


a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997, considerando que, como reiteradamente señala el Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito; aspectos todos ellos en los que la valoración de las concretas circunstancias del caso resultará determinante para concluir si ha de declararse o no la responsabilidad patrimonial administrativa, como ya se apuntó en la Memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2003.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia.


De la prueba practicada en el procedimiento, que en esencia consiste en el informe estadístico ARENA de la Guardia Civil de Tráfico, se desprende la realidad de los hechos alegados por el reclamante. En él se señala claramente que el accidente se produjo porque el vehículo chocó "...con rocas desprendidas de montes colindantes", y se determina que la causa no es otra que el "Desprendimiento de rocas sobre la calzada". Esa circunstancia permite alcanzar la convicción de que las rocas provinieron del talud adyacente a la carretera y de que constituyeron el elemento necesario que provocó el daño por el que se reclama. Por otro lado, en el informe del Parque de Maquinaria se concluye que existe una correspondencia razonable entre los daños materiales alegados por los interesados con los hechos que se han puesto de manifiesto.


A tal efecto y en primer lugar, no cabe apreciar responsabilidad por eventuales defectos de señalización o de consolidación del talud colindante con la carretera en cuestión, pues del informe de la Dirección General de Carreteras se desprende que no concurría ninguna circunstancia que permita afirmar que en tal zona eran procedentes actuaciones o medidas que no se hubieran ejecutado o adoptado por los servicios competentes.


En este sentido, en el informe de la Dirección General de Carreteras se apunta que "J.- Personados en el lugar indicado, en función de las coordenadas dadas por el demandante, se observa que es zona donde no hay desprendimientos de rocas sueltas, ni (sic) acaso de algo de material de pequeño tamaño, que es retirado por el servicio de conservación de la D.G. de Carreteras...". De ello se deduce que no se trata de un área colindante con la carretera que requiera, debido a sus propias características (de inclinación, altura o composición del talud, por ejemplo) que se adopten medidas especiales de señalización o de protección o aseguramiento.


Cuestión distinta es la que atañe al deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada, cuyo estándar de cumplimiento viene fijado por las circunstancias de cada caso, que pueden referirse, entre otras circunstancias, al tipo de vía en cuestión o a las características que pueda presentar un tramo concreto de la carretera. Ya se ha dejado señalado con anterioridad que en aquellos casos en los que el reclamante apunta a la Administración viaria como causante de los daños sufridos, con base en el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, se sostiene también que ha incumplido sus tareas de mantener las carreteras en las necesarias condiciones de seguridad. En esos casos, se produce una inversión en la carga de la prueba de forma que debe ser el agente presuntamente culpable, en este caso, la Administración, quien debe actuar para exonerarse de la responsabilidad demostrando que desarrolló una actividad adecuada y, por tanto, que está exento de responsabilidad.


Por esa razón, le corresponde a la Administración encargada del servicio la carga de acreditar en qué medida, en qué fechas y con qué frecuencia realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares exigidos al servicio respecto del caso de que se trate. Sin embargo, también se debe recordar que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


En el Dictamen nº 70/2012, de 21 de marzo, entre otros, expresábamos lo siguiente:


"Por lo que se refiere al estándar de vigilancia exigible a la vista de las condiciones de la carretera, acaba de indicarse el criterio jurisprudencial que prescribe una especial diligencia cuando se está ante zonas con conocido peligro de desprendimientos, pero no sólo, como parece apuntar el informe de la Dirección General de Carreteras, para reaccionar con rapidez una vez se hayan producido aquéllos y retirar las piedras caídas (lo que es obvio), sino también es exigible tal especial diligencia desde una perspectiva preventiva de vigilancia de la zona.


A tal efecto es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que "corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido".


También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008).  Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que "...no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera". La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante".


Expuesto lo anterior, el hecho de que en el caso que nos ocupa el informe de la Dirección General de Carreteras no acredite las frecuencias de paso por la zona de que se trata determina que no pueda valorarse el estándar exigible al respecto. Y, en tanto que no consta dato alguno sobre la vigilancia realizada en la carretera en momentos razonablemente anteriores al desprendimiento de las piedras sobre la carretera, la conclusión ha de ser, conforme con las anteriores consideraciones, que no se ha acreditado el cumplimiento del especial deber de vigilancia y conservación de la carretera que, en el caso de que se trata, correspondía a los servicios competentes, por lo que concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento (o no funcionamiento) de los citados servicios públicos y los daños que se acredite que tienen su origen en la actividad o inactividad administrativa de que se trata.


Por todo ello, y como consecuencia ineludible, ha de afirmarse que existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.


QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


Una vez que ha quedado reconocida la realidad y efectividad de la lesión y su relación causal con el servicio público de conservación y mantenimiento de las carreteras de titularidad autonómica, procede, como impone el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización. A tal efecto, conviene recordar que en la presente reclamación se solicita la indemnización de los daños físicos que manifiesta haber sufrido el conductor del camión, x, y de los daños materiales que se han ocasionado en dicho vehículo como consecuencia del accidente referido.


No obstante, del informe valorativo de la Inspección Médica que obra en el expediente se desprende que la sintomatología que refiere el reclamante se valora como agudización de su estado anterior al accidente, que no se constata en el Sistema Público de salud ningún episodio de incapacidad laboral por esa causa y que no quedan acreditados los 65 días que dice que necesito para su curación. Por ese motivo, y dado que no ha quedado acreditada la realidad y efectividad del daño físico que alega, no procede reconocer indemnización de ningún tipo.


Sin embargo, sí que puede considerarse acreditada la realidad de los desperfectos ocasionados en el vehículo como consecuencia del accidente.


De hecho, en el informe del Parque Móvil de la Dirección General de Carreteras no se formulan objeciones a la reparación de los daños sufridos ni a la valoración de los mismos que se refleja en la factura presentada por el reclamante que, como ya se ha advertido, es de un importe superior (1.020,96 euros) a la cantidad solicitada en la reclamación (702,10 euros), que se basaba en una estimación inicial de reparación.


En este sentido, se debe dejar sentado que una vez que esa circunstancia fue conocida por el representante de la mercantil propietaria del vehículo estuvo en condiciones de modificar al alza los términos de su pretensión resarcitoria. Puesto que no lo hizo en ningún trámite del procedimiento, y que no se debe conceder una satisfacción de mayor entidad que la solicitada en la reclamación, pues se incurría por ello en el defecto que se conoce como incongruencia por exceso o "ultra petitum", esa última debe ser la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formulan las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que el Consejo Jurídico considera que sí existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que se debiera abonar a la parte reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta del presente Dictamen, sin perjuicio de que pueda procederse a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.