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Dictamen nº 230/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el robo de distintos objetos en un centro hospitalario (expte. 100/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 el Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena remite al Servicio consultante una copia de la reclamación presentada, el día 18 de noviembre anterior, por x, en un impreso normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos. La solicitud de indemnización se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En dicho escrito expone el reclamante que "En fecha 12/11/2013 estando ingresado en la habitación 3113 en la planta 3ª Bloque 1 del hospital G.H. Santa Lucía, a las 11:00 fueron a recogerme para trasladarme para realizar unas placas, mientras entraron en mi habitación y del cajón de mi mesilla me robaron un teléfono móvil y una tablet valorado los dos en más de 1080euros, por lo que hago responsable al hospital por no poner los medios para que esto no ocurra, ni carteles indicando o alertando de ladrones ni cajones o armarios con llave para evitar robos".
Además, junto con el oficio se remite copia del informe del supervisor de la U-31 donde está ubicada la habitación 3113, en el que pone de manifiesto que cuando ocurrieron los hechos sus compañeros llamaron inmediatamente a seguridad y dieron parte de lo ocurrido. También se acompaña copia de la denuncia que efectuó el interesado en la Comisaría de la Policía Nacional en Cartagena el mismo día 12 de noviembre de 2013. En ella precisa que los hechos debieron suceder entre las 11:00 y las 11:30 horas y valora el teléfono móvil sustraído en la cantidad de 600 euros y la "tablet" en 660 euros. Por último, se acompaña copia del informe de alta de hospitalización, del referido día 12 de noviembre.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de diciembre de 2014 la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita de la Gerencia del Área de Salud II, por medio de un oficio del día 18 del mismo mes, que se informe acerca del protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes en la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados y sobre si se cumplió en el presente caso.
El día 16 de enero de 2014 se recibe una nota interior del Gerente del Área de Salud mencionada, de 13 de enero, en la que se pone de manifiesto que "Según nos informa la Jefe de Servicio de Servicios Generales del Área II de Salud, existe un reglamento de custodia y depósito de pertenencias, en los términos establecidos en el programa planificado del Servicio de Vigilancia y Seguridad. En base a él, el Servicio de Seguridad tiene un servicio de custodia de pertenencias de cierto valor, indicado mediante cartel en la planta baja del Hospital (se adjunta foto). Ahora bien, este Servicio contempla que el paciente o sus familiares pueden depositar durante su estancia en el hospital los objetos de cierto valor en esta oficina que custodia seguridad pero, en ningún caso, se puede responsabilizar de los objetos que los pacientes dejen en las habitaciones. Este protocolo estaba ya implantado a la fecha de la reclamación".
TERCERO.- Con fecha 21 de enero de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- El día 29 de enero de 2014 el órgano instructor solicita de la Gerencia del Área II de Salud que remita un informe detallado sobre los hechos que motivaron la reclamación patrimonial.
QUINTO.- El mismo día 29 de enero de 2014 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
SEXTO.- Con fecha 20 de febrero de 2014 se recibe la nota interior del Director Gerente del Área de Salud II, del día 7 del mismo mes, en la que se informa que toda la documentación que se pudo recopilar sobre los hechos ya fue remitida junto con el nota de 13 de enero anterior.
SÉPTIMO.- El día 22 de octubre de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. No consta, sin embargo, que hiciesen uso de ese derecho.
OCTAVO.- El día 25 de febrero de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 5 de marzo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que alguna actuación instructora se realiza antes de que se adopte el acuerdo de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
También conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo ni obedezca a la especial complejidad que puedan revestir las labores instructoras, desde que el día 20 de febrero de 2014 se recibe la nota interior del Director Gerente del Área II de Salud hasta que se confiere a las partes interesadas el trámite de audiencia el día 22 de octubre siguiente. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que, para la tramitación del expediente, establece el artículo 13.3 RPP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, los Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y muy especialmente, por guardar gran similitud con el supuesto que nos ocupa, el 111/2009 y el 227/2014).
Por otro lado, ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Así, en esta ocasión se debe dejar apuntado con carácter inicial que no obra en el expediente administrativo prueba alguna de que el reclamante tuviese en el hospital dichos aparatos electrónicos ni mucho menos que le fuesen sustraídos en dichas dependencias sanitarias, más allá de lo que él mismo relata en su reclamación. Tampoco, que se encontrase en una situación personal que le impidiese ejercer un dominio efectivo sobre sus enseres y cuidar de ellos de modo conveniente. Por el contrario, el hecho de que se encontrase en su habitación en una de las plantas del hospital, a la espera de que le realizasen unas radiografías, permite considerar que se encontraba en perfectas condiciones personales de disponer lo necesario para la guarda de esos objetos.
De acuerdo con ello, y aunque se admitiese a los meros efectos dialécticos que los hechos se produjeron como expone el reclamante, se aprecia una cierta dejadez o falta de diligencia en la conducta del propio interesado a la hora de custodiar sus propias pertenencias, ya que pudo haber solicitado que el Servicio de Vigilancia y Seguridad asumiese la vigilancia sobre dichos dispositivos durante el tiempo en que tenía necesidad de dejar la habitación, aunque fuese breve. Se puede apreciar, por tanto, que la culpa exclusiva del interesado resulta un elemento determinante en este asunto.
De hecho, ha quedado acreditado en el procedimiento que existía un protocolo de custodia de pertenencias de los pacientes, de 9 a 13 horas, en la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, que el reclamante pudo haber seguido. En el peor de los casos, siempre pudo haber llevado consigo dichos aparatos (un teléfono móvil y una "tablet"), fácilmente transportables, hasta el mismo momento en que le fueran realizadas las pruebas mencionadas, con lo que hubiera podido mantener prácticamente todo el tiempo el control sobre ellos.
Además de por la razón expuesta, también cabe apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de que se hubiera producido, se habría roto en cualquier caso por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por el reclamante, carga que le incumbiría en virtud del principio de distribución de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo que acaba de quedar expuesto, se puede concluir que en la presente ocasión no concurre la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido para que se genere la responsabilidad patrimonial administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.