Dictamen 231/15

Año: 2015
Número de dictamen: 231/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 231/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 105/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2011, x presenta en una oficina del servicio de correos una solicitud de indemnización, de la misma fecha, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En su escrito, el reclamante explica que el día 23 de enero de 2008 fue intervenido de "Artroplastia total de recubrimiento cadera izquierda" en el Hospital "Morales Meseguer", de Murcia. También expone que con posterioridad tuvo que someterse a una segunda intervención, el día 18 de septiembre de 2009, porque dicha primera operación resultó infructuosa, ya que presentó "coxalgia mecánica sugestiva de aflojamiento del implante".


Apunta asimismo que el segundo procedimiento ofreció un resultado desfavorable, ya que comenzó a sentir fuertes dolores a nivel del muslo. Por esa razón, tuvo que ingresar de nuevo en el referido centro hospitalario el día 21 de diciembre de 2010.


Según manifiesta el reclamante, en esa tercera ocasión el diagnóstico fue "Aflojamiento aséptico vástago femoral de PTC izquierda", motivo por el que tuvo que ser intervenido de nuevo con fecha 22 de diciembre de 2010, para "Recambio vástago femoral izquierdo".


Tras esa tercera operación, dado que persistían los fuertes dolores a los que se hizo mención, el día 2 de marzo de 2011 el interesado volvió al hospital, en el que le prescribieron un tratamiento médico que, lejos de servir para localizar la causa de los fuertes dolores, o al menos de paliarlos, le provocó un trastorno depresivo y una fuerte sedación. Por ese motivo, tuvo que acudir nuevamente al centro hospitalario el día 24 de marzo de 2001, donde fue diagnosticado entonces de trastorno depresivo. El día 7 de marzo siguiente acudió de nuevo y decidieron suprimir parte del tratamiento debido al deplorable estado que presenta. También volvió al hospital el día 4 de julio de 2011 por presentar una sedación excesiva.


Por último, el interesado relata que con fecha 13 de julio de 2011 acudió de nuevo al hospital porque su situación clínica, lejos de mejorar después de tres operaciones, había empeorado. Allí se emitió un informe en el que se señalaba que presentaba dolor en el tercio distal de fémur izquierdo "de etiología desconocida". Por esa razón, entiende que el hospital se desentiende de su situación y que le prescribe un medicamento de nuevo inadecuado.


Como conclusión, apunta el peticionario que la asistencia prestada por el Hospital "Morales Meseguer" no ha sido la debida, toda vez que después de tres años de continuas visitas e ingresos, de padecer fortísimos dolores y de ser sometido a tres intervenciones nada menos, el único diagnóstico que se emite es "dolor de etiología desconocida", y la única solución que se le ofrece consiste en otro fármaco.


Junto con la reclamación el interesado aporta varios informes clínicos y propone la práctica de prueba documental consistente en la historia clínica que obra en el referido hospital. Aunque finalmente no concreta la cantidad que reclama en concepto de indemnización, manifiesta que en cualquier caso será superior a sesenta mil euros (60.000 euros). De igual modo, designa al letrado del Colegio de Abogados de Murcia x para que se entiendan con él los sucesivos trámites del procedimiento.


SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2012 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por el interesado y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace alusión en el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- El día 16 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

CUARTO.- También con esa misma fecha se solicita de la Gerencia de Área de Salud VI-Hospital "Morales Meseguer" copia de la historia clínica del reclamante e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.

Dicha solicitud de información se reitera el día 26 de marzo siguiente.

QUINTO.- El día 11 de mayo de 2012 se recibe la nota interior del Gerente del Área de Salud VI, del día 7 anterior, con la que acompaña copia de la historia clínica del reclamante y el informe emitido -según se dice- ese mismo día 7 de mayo por el Doctor x, Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

En dicho documento, en el que sin embargo no aparecen consignados los datos de su autor ni la fecha en que se emite, se hace constar:


"DIAGNOSTICOS:

1) artrosis postraumática de cadera izquierda relacionada con traumatismo a los 21 años.

2) aflojamiento aséptico de cotilo protésico.

3) hundimiento de vástago femoral protésico.

4) artroplastia total de cadera dolorosa.

5) síndrome depresivo.


TRATAMIENTOS:

1) artroplastia primaria total de recubrimiento de cadera izquierda (23/01/2008).

2) recambio de cotilo protésico (18/09/2009).

3) recambio de vástago protésico (22/12/2010) con toma de muestras para descartar infección.

4) rehabilitación.

5) Unidad del dolor (se remite el 12/01/2011 y sigue tratamiento a lo largo de ese año.

6) Alergia 12/01/2011 para descartar alergia a metales.

7) Psiquiatría.

8) Medicina física: se solicitan EMGs que evidencian: lesión lumbar anterior las raíces L3 y L4 de grado moderado y de evolución crónica y lesión radicular de L5 izquierda de grado leve y evolución crónica. No hay evidencia de lesiones de nervios periféricos próximos a la cadera intervenida.

9) Reumatología: se remite a neurología para valoración de artrosis facetaria lumbo-sacra (25/10/2011) y se solicita ecografía (14/12/2011) que evidencia pequeña cantidad de líquido en tizona trocantérea.

10) Neurología que confirma lesión degenerativa del raquis lumbo-sacro.

11) Servicio de Urgencias (27/07/2011) dolor atraumático de cadera izquierda que se remite a su traumatólogo.


CONCLUSIONES


1) el paciente ha sido atendido por el Servicio de Traumatología cuando lo ha requerido, incluso sin citación previa y se le ha indicado la disponibilidad de este servicio y del facultativo responsable cuando lo solicite.


2) el tratamiento quirúrgico inicial (artroplastia primaria) está justificado considerando el cuadro clínico del paciente (dolor e impotencia funcional) y el diagnóstico (artrosis severa postraumática de cadera).


3) Se utilizó un implante de recubrimiento (de mayor coste que el de los empleados habitualmente en pacientes de mayor edad) por ser el más adecuado para pacientes jóvenes y activos y para evitar la menor resección ósea posible.


4) Se informó al paciente de los riesgos de la intervención (consentimiento informado, firmado por el paciente el día 09/10/2007) entre los que se incluyen: aflojamiento o desgaste de la prótesis que precisaría nueva intervención (epígrafe I) y dolor residual en el muslo (epígrafe K)".


SEXTO.- Con fecha 16 de mayo de 2012 el órgano instructor  requiere al interesado para que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse y concrete, si le fuera posible, la evaluación económica de su reclamación.


El día 1 de junio de 2012 el reclamante presenta un escrito, de esa misma fecha, en una oficina del servicio de Correos. En él propone el interrogatorio de varios facultativos del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital mencionado, así como la prueba documental consistente en los informes y documentos que ya obran en el expediente. Además, acompaña copia del último informe médico realizado en el mes de abril pasado en el que se hace constar que el paciente deambula con cojera y ayuda de bastón. Por último, anuncia que aportará un informe pericial una vez que se conozca definitivamente el estado de salud, la incapacidad que se le ha reconocido y las lesiones sufridas.


El día 21 de junio de 2012 el órgano instructor remite un oficio al reclamante, del día 18 del mismo mes, en el que le informa que los medios de prueba por él propuestos han sido admitidos, si bien le hace saber que el interrogatorio de los doctores del Servicio médico referido no se considera pertinente ya que consta en el expediente el informe suscrito por el Doctor x al que ya se hizo alusión.


SÉPTIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2012 el órgano instructor remite un oficio, del día 1 del mismo mes, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria en el que solicita que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la referida reclamación. También se solicita ese mismo día a la compañía aseguradora del Servicio consultante que aporte los informes periciales que considere oportunos.


OCTAVO.- El día 24 de octubre de 2012 el órgano instructor requiere al reclamante para que aporte las radiografías y cualquier prueba de imagen (resonancia magnética, TAC, ecografía, etc.) que obre en su poder, dado que resultan necesarias para que la compañía aseguradora y la Inspección Médica puedan emitir sus respectivos informes. Sin embargo, no consta en el expediente que el interesado haya cumplimentado ese requerimiento.


NOVENO.- Con fecha 10 de diciembre de 2013 se recibe la nota interior de la Dirección de los Servicios Jurídicos, del día 5 del mismo mes, con la que se remite copia del Decreto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el Procedimiento Ordinario núm. 643/2013 promovido por el reclamante, a fin de que se remita al referido órgano jurisdiccional los antecedentes que obren en el Servicio consultante en relación con dicho procedimiento.


El día 27 de diciembre de 2013 se remite el expediente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia y el 28 de enero de 2014 se envía el acuse de recibo de la notificación que se realizó a la parte interesada en el procedimiento, esto es, a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


DÉCIMO.- Con fecha 23 de septiembre recibe el órgano instructor la nota interior de la Gerencia del Área de Salud VI, del día 17 del mismo mes, con la que se adjunta una copia en soporte CD de las pruebas de imagen realizadas al reclamante. El día 29 de septiembre se remiten copias de dichas pruebas a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora para que las tengan en cuenta a la hora de realizar sus informes respectivos.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial suscrito el día 2 de octubre de 2014, a instancias de la compañía aseguradora, por un Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En dicho documento se contiene una referencia a los "Hechos" y la "Descripción de la praxis aplicable al caso" y se incorporan, por último, las siguientes:


"CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES


1.- x, de 51 años de edad, padecía una coxartrosis izquierda avanzada, como consecuencia de antigua lesión 20 años atrás, subsidiaria de tratamiento quirúrgico mediante PTC.


2.- Con fecha 09/10/2007 se cumplimentó el correspondiente C.I. para esa cirugía, donde figuraban de forma clara las posibles complicaciones a presentarse, entre ellas, el aflojamiento de alguno de los componentes, que daría lugar a una nueva intervención para su recambio, así como la posibilidad de dolor remanente residual.


3.- La intervención se desarrolló el 23/01/2008, implantando un modelo de prótesis muy adecuado, sin complicaciones y con buen resultado inicial.


4.- Un año más tarde apareció dolor en la cadera. Descartadas otras causas, se pensó que se trataba de un aflojamiento de algún componente, por lo que fue intervenido por segunda vez en septiembre de 2009. Se recambió el componente femoral. De nuevo buen resultado durante un año más, en que hubo necesidad de una segunda revisión por nuevo aflojamiento-hundimiento del componente femoral. No debemos olvidar que el paciente pesaba 108 kg. Demasiado peso para que una PTC dure lo que cabe esperar.


5.- Al dolor proveniente de la cadera se le sumaba el proveniente de una patología degenerativa lumbar, con compromiso de raíces izquierdas, motivo por el que fue tratado por Neurología y Unidad del Dolor.


6.- La lesión del nervio femoral detectada por EMG en octubre 2013 no guarda relación con ninguna de las cirugías efectuadas sobre la cadera.


7 y última:


No se reconoce mala praxis alguna en el tratamiento realizado a este paciente. El aflojamiento aséptico es la causa más frecuente que motiva las revisiones de PTC, y en este paciente en particular era mucho más probable que apareciera por su sobrepeso y por su juventud. Esta complicación, de la que el paciente se encontraba informado, fue perfectamente tratada en las dos ocasiones en que apareció".


DUODÉCIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


DECIMOTERCERO.- El día 26 de febrero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no queda acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 10 de marzo de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto, el reclamante se somete a varias intervenciones quirúrgicas los días 23 de enero de 2008, 18 de septiembre de 2009 y 22 de diciembre de 2010, que guardan relación directa con la artrosis de cadera que padece y con la colocación de una prótesis a la que tuvo que someterse. En ese contexto, el interesado visita de nuevo el hospital a lo largo de los meses de marzo y julio de 2011 y refiere fuertes dolores. De manera más concreta, el día 13 de ese último mes se emite un informe en el que se establece que el reclamante padece dolor en el tercio distal del fémur izquierdo "de etiología desconocida" y que no ha mejorado su situación clínica. A partir de ese momento surge para el peticionario, de acuerdo con el principio general de la "actio nata" al que tantas veces se ha referido este Órgano consultivo, la posibilidad de interponer su solicitud de indemnización con plenitud de conocimiento sobre el objeto de su pretensión resarcitoria. Por esa razón, se debe considerar que la presentación de la reclamación el día 22 de diciembre de 2011 se produce dentro del plazo legalmente establecido para ello.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en el informe que emitió el facultativo que asistió al reclamante como en el informe médico-pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la parte interesada no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones, a pesar de haberla anunciado.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Una vez expuestas las consideraciones anteriores corresponde ahora efectuar una valoración de la asistencia sanitaria que se le dispensó al reclamante y su adecuación o no a la "lex artis ad hoc". Así, como se desprende de la historia clínica del reclamante, del informe médico del facultativo que lo asistió y del informe pericial aportado por la compañía aseguradora, el reclamante fue tratado en el Hospital "Morales Meseguer" desde el año 2006. Presentaba como antecedente un accidente  sufrido a los veintiún años (no especificado), a raíz de cual presentaba dolores tanto en la región lumbar que irradiaba al glúteo izquierdo como en la cadera y en la región inguinal con irradiación a la cara interna del muslo y a la pierna izquierda, motivo por el que había consultado con varios especialistas. En el referido centro hospitalario fue diagnosticado de artrosis postraumática avanzada de cadera izquierda secundaria a las lesiones sufridas en el accidente referido.


En 2008 se indicó tratamiento quirúrgico para la implantación de una prótesis total de cadera (PTC). Fue intervenido el día 23 de enero de dicho año, sin que conste la menor incidencia. La evolución cursó sin complicaciones y el paciente se sometió a un tratamiento rehabilitador. En la revisión realizada el día 10 de junio de 2008 se apreció que el interesado había completado dicho tratamiento, caminaba sin bastones y que tan sólo aquejaba molestias al subir escaleras. Se recomendaron ejercicios domiciliarios de potenciación muscular y el 5 de agosto se concedió el alta.


Con fecha 31 de enero de 2009 el paciente acudió a urgencias por dolor en la cadera. Después de realizar un estudio radiológico se descartó una patología aguda y se consideró que el dolor provenía de un aflojamiento del implante.


El día 18 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la intervención, en la que se apreció la desinserción del glúteo medio. Tampoco en esa ocasión se refirieron incidencias y el paciente siguió de nuevo un tratamiento rehabilitador, hasta que el día 13 de enero de 2010 se le dio el alta.


Con posterioridad reapareció el dolor y, después de realizarle un estudio radiológico, el 9 de noviembre de 2010 se apreció un hundimiento del vástago femoral que justificaba una nueva intervención para proceder a su recambio. El día 22 de diciembre de 2010 se realizó otra tercera intervención en la que se tomaron muestras para Microbiología y Anatomía Patológica y se implantó un nuevo vástago.


De la propia documentación aportada por el reclamante consistente en los informes de alta se desprende que el interesado evolucionó satisfactoriamente después de la segunda y la tercera intervenciones.


Sin embargo, después del tratamiento rehabilitador persistía el dolor, en esta ocasión en la cara anterior del muslo, y se apreciaba dificultad para la extensión completa de la pierna. El interesado también refería pérdida de fuerza en el pie y acorchamiento de los dedos, por lo que se solicitó un nuevo estudio electromiográfico (EMG). Las conclusiones del estudio fueron sugestivas de afectación radicular lumbar anterior a nivel L3-L4 izquierdas de grado moderado y evolución crónica y lesión radicular L5 izquierda de grado leve y evolución crónica.


En el posterior estudio se concluyó que existía una lumbartrosis con radiculopatía moderada con afectación leve de raíces lumbares y un síndrome facetario, pero que no parecían ser la causa del dolor referido en la cadera.


El paciente fue tratado de un síndrome ansioso-depresivo mayor reactivo, así como por los Servicios de Rehabilitación, Neurología, Reumatología y Unidad del Dolor. Se le realizó tratamiento con radiofrecuencia lumbar, mejorando del dolor radicular.


Con fecha 1 de julio de 2011 acudió a urgencias por un cuadro de somnolencia, desorientación y pérdida de fuerza que fue diagnosticado como intoxicación leve por benzodiacepinas.


Sin embargo, con posterioridad persistió el dolor tanto en el muslo izquierdo como en la región lumbar, así como el cuadro depresivo para el que se mantenía tratamiento.


Según parece, pues no obra en el expediente documentación al respecto, el 25 de octubre de 2013 se realizó una electromiografía (EMG) que informaba de lesión en el nervio femoral izquierdo tipo axonotmesis parcial, leve-moderada en estadio agudo de evolución.


II. Después de relatar dichos antecedentes conviene señalar que en el apartado del informe pericial aportado por la compañía aseguradora dedicado a ofrecer la "Descripción de la praxis aplicable al caso" se apunta que, aunque no se han aportado imágenes de la cadera del paciente ni se menciona qué tipo de lesión sufrió veinte años atrás, el diagnóstico de artrosis postraumática avanzada resulta perfectamente creíble para necesitar el implante de una PTC -a pesar de la juventud del paciente-, ya que se describe que padecía intenso dolor y marcada limitación funcional. Por esa razón, se considera en los informes médicos que obran en el expediente que la indicación de dicha cirugía resultaba totalmente correcta.


Además, se señala también en los dos informes que la prótesis implantada, de resuperficialización o recubrimiento, era la indicada para un paciente de esa edad, ya que ofrece las ventajas de conservar la mayor parte de hueso femoral proximal, tiene una mejor transferencia de cargas y, en caso de precisar un recambio, la técnica es mucho menos agresiva que si se tratase de una PTC convencional.


De igual modo, se destaca en el informe pericial que tras esa primera intervención, que se desarrolló sin complicaciones, el paciente mejoró notablemente de su dolor, y evolucionó de modo favorable a lo largo de los meses siguientes, de manera que, aunque persistían las molestias (lógicas, en una persona de más de 100 kg. de peso), fue dado de alta clínica a los siete meses de la cirugía. A juicio del perito, ello indica que la cirugía realizada fue correcta desde cualquier punto de vista.


A pesar de ello, más de un año después volvió a acudir el reclamante por sufrir dolor en la región inguinal. Se determinó entonces que la causa de dicho dolor era un aflojamiento de alguno de los componentes y se indicó por esa razón una revisión quirúrgica que se llevó a efecto de manera precoz. Durante esa segunda cirugía se recambió el componente femoral que era el que mostraba el problema.


La evolución inicial fue, otra vez, favorable, durante más de un año. No obstante, en noviembre de 2010 apareció de nuevo el dolor. Se estudió radiográficamente y se apreció un hundimiento del componente femoral, situación que obligaba a realizar un nuevo recambio ya que, según recuerda el perito, por esas fechas el paciente pesaba 108 kg. Por tercera vez fue intervenido para recambiar el componente femoral, de forma rápida (al mes de haber presentado la sintomatología dolorosa).


Entre tanto, se comprobó una patología degenerativa (artrosis) en la columna lumbar. En este sentido, el perito recuerda que el paciente ya refería dolores de esa naturaleza con carácter previo a todo ese proceso, con radiculopatías leves y crónicas en territorios L4 y L5 izquierdos, cuadro que fue tratado por Neurología y Unidad del Dolor, con mejoría. Señala el perito que este padecimiento se solaparía con el problema de la cadera, de forma que sería difícil discernir hasta qué punto el dolor que el paciente decía tener era debido a un proceso o al otro.


Por último, por lo que se refiere a la electromiografía (EMG) realizada en el mes de octubre de 2013, que informa de una lesión tipo "axonotmesis parcial del nervio femoral, leve-moderada en estadio agudo", el perito sostiene que no guarda relación alguna con las cirugías llevadas a cabo, por dos motivos principales: a) porque a lo largo del postoperatorio en las tres ocasiones que el paciente fue intervenido no existe referencia alguna a síntomas que hicieran sospechar dicha lesión, que se hubiera manifestado de inmediato en el supuesto de que hubiese sido una complicación quirúrgica, y b) por el hecho de encontrarse en estadio agudo, cuando ya habían transcurrido diez meses desde la última cirugía. De ello deduce el perito que esa lesión está directamente relacionada con su patología lumbar.


Por otra parte, en el informe pericial se ofrecen una serie de consideraciones acerca de las complicaciones de tipo mecánico que pueden presentar las prótesis completas de cadera (PTC). Así, se pone de manifiesto que, aún en procedimientos totalmente correctos y con implantes de contrastada eficacia, hay que tener en cuenta que las prótesis son un elemento artificial sujeto, por ello, a deterioro. Se destaca que todo implante tiene una vida limitada que exige que pueda plantearse su revisión y un recambio de, al menos, alguno de sus componentes. De hecho, se expone que la vida media de una prótesis dependerá sobre todo de factores del propio paciente como: a) sus características físicas, como el peso corporal y la calidad del hueso, y b) el buen o mal uso que haga de la prótesis.


Según expone el perito, el Registro Nacional Sueco que informa de todas las revisiones que se llevan a cabo en ese país entre 1979 y 1996, basado en más de 148.000 sustituciones totales de cadera y el análisis de 11.198 cirugías de revisión, muestra que la causa más frecuente de recambio de prótesis es el aflojamiento aséptico. Esta circunstancia se produce además con mayor incidencia en los varones (en un 71,5 % de los casos) que en las mujeres (en un 68,2 %).


Se apunta asimismo en el informe que lo más frecuente es el fracaso del cotilo aunque puede suceder, como en este caso, que sea el componente femoral el que se afloje, en cuyo caso tan sólo se suele proceder a su recambio durante la intervención, y no a la del cotilo.


Por último, se indica que, con independencia de los factores que se pueden atribuir al paciente, los factores que influyen en la aparición de este problema tienen que ver con el tipo de prótesis, su sistema de fijación y la técnica quirúrgica. Pero, además, se apunta que también existe una causa natural que puede producir el aflojamiento. Así, hay que pensar que con cada aplicación de la carga, es decir, a cada paso durante la marcha tanto el fémur como la pelvis se deforman levemente como consecuencia de sus propiedades físicas. Al tener diferente módulo de elasticidad, los componentes del implante y el hueso, su comportamiento es distinto.


De conformidad con lo que ha quedado expuesto se puede concluir que no ha quedado acreditada ninguna actuación contraria a la normopraxis en el tratamiento que le fue dispensado al interesado. De manera contraria, se puede sostener, a la vista del contenido del informe pericial que obra en el expediente, que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la "lex artis ad hoc".


Por otro lado, también se puede considerar que el daño sufrido por el interesado no puede ser calificado de antijurídico desde el momento en que el aflojamiento aséptico es la causa más frecuente que motiva las revisiones de prótesis de cadera (PTC) y que en el reclamante era mucho más probable que apareciera debido a su sobrepeso y a su juventud.


En este sentido, también se debe recordar que el paciente fue informado, en el documento de consentimiento para implante de prótesis articular de cadera que firmó el 9 de octubre de 2007 (Folio 154 del expediente), de que existía el riesgo típico de que se produjese un aflojamiento de la prótesis o un desgaste que obligase a realizar una nueva intervención quirúrgica (apartado "i") o de que sufriese algún tipo de dolor residual en el muslo (apartado "k").


De igual modo, también se recoge el riesgo típico de "Aflojamiento del material implantado" en los documentos de consentimiento informado (apartado h) para recambio o retirada de prótesis articular que el interesado firmó los días 11 de marzo de 2009 y 9 de noviembre de 2010 (folios 93 y 94 y 129 y 130 del expediente administrativo). De ello se deduce que el reclamante fue advertido expresamente y que asumió de los riesgos que podían derivarse de esas intervenciones.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera particular la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.