Dictamen 286/15

Año: 2015
Número de dictamen: 286/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 286/2015




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 16 de diciembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 362/14), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería consultante, el 22 de julio de 2013, x, solicita indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños físicos sufridos como consecuencia de un accidente acaecido el día 24 de julio de 2012. Según la interesada los hechos ocurrieron del siguiente modo:




- Siendo las 9 horas del día antes indicado, circulaba por la carretera comarcal RMD-5, en sentido de Mazarrón a Águilas, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Volvo, modelo XC-90, matrícula --. Al llegar a la altura del punto kilométrico 4-5 se encontró con una gran mancha de aceite no señalizada que provocó el derrape de su vehículo, que se salió de la calzada chocando contra una señal de tráfico.




- A consecuencia del accidente sufrió lesiones de las que fue asistida ese mismo día en el servicio de urgencias del Hospital Mesa del Castillo, con el diagnóstico de "contusión en miembro superior izquierdo y cervicalgia".




- Derivada al servicio de rehabilitación de dicho hospital, el día 7 de agosto de 2012, se le diagnosticó de un esguince cervical y una contusión en mano y muñeca izquierda con tendinopatía aguda postraumática de extensor largo de primer dedo y probable lesión trabecular de escafoides carpiano.




- El 20 de diciembre de 2012 se le practicó una resonancia magnética de la muñeca izquierda que informó de signos de rotura de porción membranosa de ligamento interóseo escafolunar, derrame pirámide disforme con subluxación volar y radial y sinovitis dorsal a primera hilera del carpo, lo que aconsejó, y así se llevó a cabo, una intervención quirúrgica el 18 de febrero de 2013.




- Por otro lado, desde agosto de 2012, la reclamante simultaneaba la asistencia prestada en este hospital con la clínica de medicina del deporte, de Lorca, donde desde esa fecha hasta hoy ha seguido también tratamiento rehabilitador.




- Añade que al día de la interposición de la reclamación se encuentra aún en tratamiento, pero, al parecer, sus secuelas se han estabilizado y con fecha 16 de julio de 2013, se elaboró un informe de alta médica en el que se establecía que presentaba las siguientes secuelas: muñeca dolorosa con limitación de movilidad;  algias maxilar superior izquierdo postraumáticas por paresia y cicatriz; perjuicio estético ligero; y cervicalgia postraumática.




La reclamante cuantifica los daños y secuelas del siguiente modo:




a) Por los 2 días de hospitalización por intervención de la muñeca, 143,26 euros.




b) Por los 294 días que ha permanecido impedida para realizar su actividad habitual, a razón de 58'24  euros días, 17.122,56 euros.




c) Por la secuela de muñeca dolorosa con limitación de la movilidad  seis puntos; por las algias maxilar superior izquierdo postraumáticas por paresia y cicatriz dos puntos; por perjuicio estético ligero un punto y por cervicalgia postraumática un punto;  por lo que la suma total de puntos en conceptos de secuelas ascendería a diez, los cuales deberían ser valorados a razón de 845'91 euros cada uno, lo que arroja un resultado de 8.459'10 euros.




d) Asimismo, interesa se aplique el 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos, sobre las lesiones permanentes, lo que supone un total de 845,91 euros.




Entiende la reclamante que procede el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración en la medida en que es claro el nexo causal entre las lesiones por las que se reclama y el funcionamiento del servicio público encargado del mantenimiento de las vías públicas, por lo que finaliza solicitando una indemnización de 56.570'83 euros.




Acompaña a su reclamación los siguientes documentos:




- Cuatro fotografías que se tomaron del lugar del accidente, así como de la mancha de aceite.




- Informes médicos emitidos por facultativos del Hospital Mesa del Castillo; de la Clínica de Medicina del Deporte de Lorca; y de la Mutua Laboral.




- Resonancias magnéticas y TAC.




Finalmente propone como medios de prueba, la documental consistente en:




1) Tener por reproducidos los documentos que se adjuntan al escrito de reclamación.




2) Que por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, se recabe y se una al expediente el informe de la actuación de los operarios encargados del mantenimiento del tramo de   / carretera donde x tuvo el accidente, consistente en la limpieza de la mancha de aceite que había en la carretera.




3) Se requiera al cuerpo de la policía actuante un informe sobre el accidente que sufrió x el día 24 de julio de 2012.




Asimismo designa como letrado para su defensa a x, cuyo domicilio señala a efectos de notificaciones.




SEGUNDO.- Seguidamente por el órgano instructor se solicita a la reclamante el envío de determinada documentación y el cumplimiento de una serie de actuaciones; a la Guardia Civil de Tráfico el envío de las diligencias instruidas con ocasión del accidente sufrido por x; y a la Dirección General de Carreteras el informe a que se refiere el artículo 10.2 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).




Como consecuencia de dichos requerimientos se incorporan al expediente, entre otros, los siguientes documentos:




a) Interrogatorio de preguntas que la reclamante propone se efectúen a los guardias civiles que intervinieron en el siniestro, a los que deberá citárseles en calidad de testigos.




b) Diversa documentación relacionada con el vehículo accidentado y con la asistencia sanitaria recibida por la reclamante.




c) Escritura de poder otorgada por la interesada a favor de su letrado.




d) Informe de la Jefatura de Sección de Conservación núm. 1, de la Dirección General de Carreteras, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la vía, manifiesta lo siguiente:




"A) Se tiene conocimiento de lo sucedido, dado que la brigada de conservación acudió a limpiar la calzada por aviso de la Guardia Civil de Tráfico.




B)  No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.




C)  No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.




D)  No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.




E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a otras administraciones, contratistas o agentes.




F) Se eliminó el peligro de la carretera esa misma mañana.




G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el accidente, si bien la velocidad está limitada a 40 km/h a 650 m del lugar donde estaba la mancha de aceite.




H) No se pueden valorar los daños causados.




I) Según manifiesta el personal de la brigada, un conductor y un peón, que acudió a limpiar la mancha de aceite, el vehículo no tenía daños. También manifiestan que cuando llegó la grúa para transportar el vehículo al taller, el operario de la grúa recomendaba no trasportarlo porque el vehículo no tenía ningún daño para ser llevado a un taller, siendo testigos de la conversación entre el operario y la reclamante en este sentido.




Por otra parte, no observaron lesiones en la reclamante, que además estuvo esperando unos cuarenta minutos hasta que llegó la grúa. Y así se expone en el atestado de la Guardia Civil: La conductora del vehículo se encuentra ilesa".




e) Diligencia de exposición correspondiente a la actuación llevada a cabo por la Guardia Civil de Mazarrón, en el siguiente sentido:




"En Mazarrón (Murcia), siendo las 13:02 horas del día 06 de Septiembre de 2013, actuando como Fuerza instructora de las presentes diligencias el Agente con Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) número -- y el Agente con Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) número --, por medio de la presente, se hace constar que:




Encontrándose los Agentes referidos en servicio de seguridad ciudadana, siendo las 08.50 horas del día 24 de julio de 2012, se recibe aviso dimanante de estas dependencias participando una salida de vía en carretera D-5 a la altura aproximada del kilómetro 4, al parecer por existir una mancha de aceite en la calzada, (localidad de Pastrana- Mazarrón).




Personados en el lugar nos entrevistamos con la llamante, x (DNI) --, nacida en MADRID (Madrid), el 26-07-1960, hijo de x y de y, teléfono --, con domicilio en --, buzón --  n° - de MAZARRÓN (Murcia), siendo la conductora y única ocupante del vehículo VOLVO XC con, placa de matrícula -- de color NEGRO con número de bastidor -- manifestando a los Agentes que ha perdido el control de su vehículo al existir una mancha de aceite en la calzada, provocando la salida de la vía del mismo hacia el margen derecho, haciendo inevitable la colisión de este con unas piedras que se encuentran en el lugar, quedando el vehículo dañado en su parte inferior.




Que la conductora del vehículo, se encuentra ilesa.




Que los Agentes comprueban la existencia de una mancha de aceite en el lado derecho de la vía, de origen desconocido, encontrando a unos treinta metros el lugar restos de paragolpes de otros vehículos posiblemente implicados en hechos similares y al parecer debido a la mancha de aceite existente en el lugar.




Que se ponen los hechos en conocimiento del servicio de mantenimiento de carreteras, personándose en el lugar y limpiando la zona afectada".




TERCERO.- Mediante escrito presentado en el registro general de la Consejería consultante el 23 de enero 2014, la reclamante aporta al procedimiento una serie de documentos (notificación del INSS sobre la apertura de un expediente tendente a declarar la incapacidad permanente de la lesionada; e informe médico pericial en el que constan las secuelas y los días de baja, y en el que se indica el carácter definitivo y permanente de las secuelas que padece).




A la vista del contenido de estos documentos, la reclamante modifica la cuantía indemnizatoria solicitada en un principio, elevándola a 71.885,27  euros, según el siguiente desglose:




a) 30.576 euros, por los 525 días que ha permanecido impedida para realizar su actividad habitual, a razón de 58,24 euros diarios.




b) 143,26 euros, por los dos días de hospitalización, a razón de 71,63 euros diarios.




c) 10.150,92 euros por 12 puntos de secuela a 845,91 euros por punto, según el siguiente detalle:


Muñeca dolorosa con importante limitación, ya que la reclamante es zurda: 6 puntos.


Algias en maxilar superior izquierdo postraumáticas por paresia y cicatriz: 2 puntos


Síndrome del túnel del carpo: 2 puntos.


Perjuicio estético ligero: 1 punto.


Cervicalgia postraumática: 1 punto.




d) 1.015,09 euros, en concepto de factor de corrección.




e) 30.000 euros por lesiones permanentes.




CUARTO.- Mediante escrito de 27 de febrero de 2014, la instructora se dirige al Servicio Murciano de Salud (SMS), solicitando informe de la Inspección Médica, que deberá versar sobre los siguientes extremos:




a) Idoneidad del cuadro médico de secuelas y días impeditivos de ingreso hospitalario manifestados en el informe médico aportado, en relación con las circunstancias descritas del accidente objeto de la reclamación.




b) Otras cuestiones que se considere oportuno manifestar.




Atendiendo el requerimiento la Inspección Médica emite informe el 24 de abril de 2014, en el que, tras las consideraciones que se estiman pertinentes, se concluye del siguiente modo:




"No se acredita mediante ninguna documentación clínica la secuela: Cervicalgia Postraumática. (1 punto). La sintomatología clínica y los signos exploratorios del Esguince Cervical sufrido, mejoraron con el tratamiento médico y fisioterapéutico recibido (17/08/2012: En centro asistencial -- reflejan gran mejoría para columna cervical, movilidad normal).




Intervención quirúrgica mediante artroscopia. Retirada de Agujas de Kirschner sin incidencias. Mínimas cicatrices en muñeca izquierda no patológicas (no retráctiles, hipertróficas o hipercrómicas).




-   Las Algias en Maxilar superior izquierdo postraumáticas (parestesias y cicatriz) no son secuelas del accidente de tráfico objeto de esta reclamación, sino de un accidente doméstico (24/08/2012: caída de la cama en su domicilio).




- El Síndrome del Túnel del Carpo (STC) se define como el atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo, que está formado por el retináculo flexor y los huesos del carpo. El STC es la neuropatía compresiva con mayor prevalencia. La incidencia de éste síndrome se sitúa entre el 0,1 % y el 10 %. La incidencia aumenta con la edad para los hombres, así como en las mujeres con edades comprendidas entre 45 y 54 años. Se asocia con traumatismos ocupacionales repetitivos, artritis reumatoide, embarazo, acromegalias, fracturas de muñeca, y otras condiciones, si bien en el 15 % de los casos es idiopático. El STC se produce como resultado de la presión del nervio mediano bajo la aponeurosis flexora. Así mismo, el edema o la tenosinovitis de los tendones flexores pueden provocar un mayor volumen en el túnel carpiano desencadenando los signos y síntomas que le caracterizan: Dolor de tipo 'quemazón' y parestesias en la cara ventral de la mano, dedos pulgar, índice y medio, y en parte del dedo anular".




Seguidamente la Inspectora actuante, utilizando el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, realiza la siguiente valoración de las secuelas que presenta la reclamante:




1. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes:




- Balance articular de muñeca izquierda, 7 puntos, según detalle que figura al folio 208.




- Síndrome del túnel carpiano, grado leve, 1 punto.




2. Indemnizaciones por incapacidad temporal




- Días Impeditivos con hospitalización: Cirugía artroscópica de muñeca izquierda. Del 27/02/2013 al 1/03/2013 (3 días).




- Días Impeditivos sin hospitalización:


Desde el accidente: 24/07/12 (fase aguda, cervicalgia y dolor en muñeca izquierda), hasta el 24/08/12 (mejoría de la cervicalgia, comienza a conducir), 31 días.


Desde el alta de la intervención quirúrgica (cirugía artroscópica de muñeca), el día 2/03/2013, hasta retirada de inmovilización el día  17/04/2012, más 10 días (57 días).




- Días no impeditivos:


Desde 25/08/12, sigue tratamiento rehabilitador, realiza actividades cotidianas (conducir), hasta el día anterior al ingreso para la intervención quirúrgica el 26/02/13 (186 días).




Desde la retirada de la férula y las agujas Kirschner más 10 días (28/04/13) hasta el alta por el INSS por curación con secuelas, por resolución de fecha 02/01/2014 (250 días).




QUINTO.- El día 8 de mayo de 2014 la instructora concede un trámite de audiencia a la interesada que, mediante escrito de fecha 18 del mismo mes y año, formula alegaciones por las que viene a ratificarse en su escrito inicial.




SEXTO.- El día 24 de julio de 2014, se practica la prueba testifical propuesta por la reclamante, compareciendo el Guardia Civil con número de identificación --, el cual, tras contestar a las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde a las preguntas que se le formulan del siguiente modo:




"1.a En qué carretera y punto kilométrico de la misma se produjo el accidente sufrido por x en fecha de 24 de julio de 2012.




R. En la carretera D5 pk 4.




2.a El tramo donde se produjo el accidente era recto o curvo.




R. Era recto




3.a Cuándo llegaron al lugar del accidente, se encontraban en el mismo x y su vehículo marca Volvo, modelo XC-90, matrícula --.




R. Sí.




4.a Dónde se encontraba el vehículo marca Volvo, modelo XC-90, matrícula --. Había sido movido o estaba en su posición final tras suceder el accidente. Se había salido de la carretera y había colisionado contra una señal de tráfico y/o piedras y tierra del exterior de la calzada.




R. Estaba en la cuneta. No recuerdo la señal. Se salió de la vía por la mancha de aceite y colisionó con unas piedras que estaban debajo del vehículo.




5.a En el asfalto había una mancha de aceite o elemento viscoso. Usted pudo observar si esta mancha había sido señalizada o advertida con anterioridad al accidente.




R. No estaba señalizada. A unos metros más adelante había partes de vehículos que no sabemos si era por la mancha de aceite o no. Pero había habido al menos otro accidente.




6.a X le manifestó que había perdido el control de su vehículo cuando sus neumáticos pasaron sobre esta mancha de aceite.




R. Sí.




7.a Encontraron en la calzada alguna huella de frenada o de deslizamiento que corroborasen la versión dada por x.




R. No se apreciaba la existencia de frenada porque la mancha de aceite era grande y la ocultaba.




8.a Presentaba x algún tipo de dolencia o lesión.




R. En su momento le preguntamos si estaba bien y nos contestó que bien. Creo recordar que nos dijo que con el impacto de la piedra se había hecho daño en la mano.




Nosotros lo preguntamos si necesitaba ambulancia y nos contestó que no. En estos casos (casos de accidentes con lesiones graves) solemos llamar a los especialistas para que hagan un atestado.




9.a Acudieron al lugar del accidente los servicios de asistencia de carretera para limpiar la mancha de aceite.




R. Sí.




10.ª Recuerda usted que x les comentó que iría con el servicio de grúa y luego llamaría a un taxi que le llevara al servicio de urgencias.




R. Sí. Me comentó que le dolía la mano  y que el coche no podía moverlo".




SÉPTIMO.- Recabado por la instructora, se emite, por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, amplio y detallado informe técnico (folios 245 a 259, ambos inclusive), cuyo contenido puede sintetizarse del siguiente modo:




a) Parece que no existe coincidencia en las manifestaciones que hizo la reclamante ante la Guardia Civil "colisión de este (el vehículo) con unas piedras", con el escrito de reclamación "chocar con una señal de tráfico".




b) Respecto de la señal de tráfico que se cita en la reclamación afirma que no existen más señales verticales de circulación después de la de adelantamiento prohibido y hasta el lugar en que quedó detenido el vehículo, según puede apreciarse en las fotos que obran en el expediente y que el técnico informante constató sobre el terreno, por lo que entiende que la mención que hace la reclamante a la señal de tráfico debe entenderse referida a la previamente mencionada de adelantamiento prohibido. Pero, afirma, ni en las fotos obrantes en el expediente ni en la inspección ocular se aprecia impacto alguno sobre la misma.




c) No se observan huellas de deslizamiento de los neumáticos sobre el pavimento asfáltico de la calzada, aunque sean mínimas, provocadas bien por el accionamiento del freno de servicio, bien por el derrape lateral de alguna de las ruedas.




d) Si la reacción intuitiva hubiese sido intentar mantener el vehículo dentro del carril por el que venía circulando, mediante el giro del volante en sentido contrario al de un hipotético guiño del vehículo que hubiera podido producirse al pisar la mancha de aceite, parece poco probable que el vehículo hubiese terminado finalmente parado junto al lado derecho del margen de la carretera.




e) Las características físicas del vehículo que conducía la reclamante (son descritas en el informe), determinan que el mismo presente bastante más resistencia a la pérdida de estabilidad que cualquier otro vehículo.




f) El automóvil cuenta, además, con una serie de elementos de seguridad activa como: sistema de antibloqueo de frenos, tracción a las cuatro ruedas, control programado de estabilidad, etc.




g) Las características físicas y técnicas que posee el vehículo que conducía la reclamante, permiten concluir que las probabilidades de que ocurra un siniestro de importancia, bajo las condiciones de falta de adherencia de la carretera, resulten bajas.




h) Manifiesta que no encuentra probable la ocurrencia en sí del siniestro.




i) Según se hace constar en la publicidad que hace el fabricante acerca del modelo concreto de vehículo que nos ocupa, fue nombrado modelo más seguro de su segmento, por el estadounidense Instituto para la Seguridad en la Autopista en 2013.




j) Por el solo motivo de la diferencia de masas, la deceleración teórica que sufriría el conductor de un vehículo de menor masa sería superior a la del Volvo.




k) Por otro lado los elementos de seguridad pasiva del vehículo: zonas de deformación progresiva, amortiguadores de impacto, cinturones de seguridad, elementos eléctricos de seguridad pasiva (airbags, pretensores, arcos de antivuelco....), actúan contra la deceleración resultante de una colisión, minimizando sus efectos sobre los ocupantes.




l) Lo anterior le permite afirmar que el vehículo en cuestión presenta un nivel de seguridad muy alto ante accidentes a una velocidad relativamente moderada, como es la que debía llevar la conductora en el tramo de la carretera en donde asegura haber sufrido el siniestro.




m) En relación con la pregunta que le formuló la instructora sobre si consideraba coherente las lesiones físicas que se aducen respecto de los daños materiales que pudiera presentar el automóvil, indica que se pueden llegar a producir lesiones en los ocupantes de un vehículo en ciertas condiciones y sin que se presenten daños materiales aparentes en el mismo, si aquellos no utilizan el cinturón de seguridad; si los ocupantes utilizan el cinturón de seguridad considera que no hay coherencia entre los daños materiales que teóricamente se deben esperar en el vehículo a resultas del siniestro que relata la reclamante en su escrito, respecto de los daños físicos que le fueron diagnosticados.




OCTAVO.- El día 25 de septiembre de 2014 se concede nuevo trámite de audiencia a la interesada que presenta escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:




1.ª Cuestiona la validez del informe técnico del Parque de Maquinaria, debido a que se emite dos años después de ocurrir los hechos.




2.ª Indica que cien metros antes de la mancha de aceite existía un badén y eso le impidió verla.




3.ª La mancha de aceite tenía una superficie y espesor que provocó el derrape de su vehículo a pesar de las características técnicas de este.




4.ª Colisionó contra la señal de tráfico, pero esta no presentaba mayores daños porque primero chocó contra varias piedras, lo que hizo que la velocidad se redujera.




5.ª Su vehículo sufrió daños en la parte inferior y si no ha reclamado por ellos se debe a que su reparación ha sido asumida por su aseguradora con la que tenía cubierta esta contingencia.




6.ª Indica que probablemente la señal de prohibido adelantar ha sido renovada, porque desplazada al lugar de los hechos observa que la misma no muestra presencia de óxido ni ninguna otra característica que haga sospechar que lleve allí más de dos años.




NOVENO.- Con fecha 18 de noviembre de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.




En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 RRP.




SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.




I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en un deficiente estado de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración regional, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.




La Consejería consultante está legitimada para resolver la presente reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.




II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC.




III. En lo que se refiere al procedimiento, aunque en términos generales ha de considerarse ajustado a lo que al respecto se contiene tanto en la LPAC como en el RRP, se advierte que, como suele ser práctica en los expedientes tramitados por la Consejería consultante, se ha concedido un trámite de audiencia antes de terminar de instruir el expediente. Se recuerda lo manifestado en repetidas ocasiones por este Órgano Consultivo sobre la improcedencia y falta de efectividad de aquellos trámites de audiencia tempranamente concedidos al reclamante en los que no se especifica la concreta o concretas cuestiones a aclarar o los documentos a aportar, utilizándose para ello modelos genéricos sin mayor especificación. Además, como ya se ha advertido en otros Dictámenes, la audiencia formal al interesado para formular alegaciones prevista en el artículo 11.1 RRP ha de otorgarse una vez instruido el procedimiento y antes de la propuesta de resolución, como se expresa en el mismo precepto.




TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.




La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:




1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.




2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.






3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.




4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.





5. Ausencia de fuerza mayor.




  Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, al atribuir estos al deficiente estado de la vía en la que ocurrió el accidente debido a la presencia de una gran mancha de aceite. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.




De la instrucción practicada en el procedimiento resulta acreditada la realidad y certeza del evento lesivo ocurrido el 24 de julio de 2012, y que, a causa de él, se produjeron (con las matizaciones que se efectuarán más adelante) daños físicos en la reclamante. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende la reclamante.




En primer lugar cabe destacar que no ha quedado probado el origen de la formación de dicha mancha, sin que existan antecedentes que permitan determinar en qué momento tuvo lugar y por quién pudo provocarse.




En estos supuestos, como venimos indicando en numerosos Dictámenes (por todos, el núm. 89/2009), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al contemplar como "vía de posible responsabilidad de la Administración la omisión de la vigilancia debida de la carretera", alcanza la siguiente conclusión: "(...) si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y consta en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que, por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y, de consiguiente, falta ese nexo causal, preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras" (Sentencia de 3 de octubre de 1986). En esta línea el Alto Tribunal considera que la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido, pero ajeno a la Administración que ocasiona, consciente o inadvertidamente, la situación de peligro generadora del daño, constituye un elemento capaz de romper el nexo causal entre el actuar de la Administración y el perjuicio ocasionado.




También el Consejo de Estado sostiene que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada, pues el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se cuenta una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide que el tráfico en la calzada sea libre y expedito (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado nº 301, de 12 de mayo de 1992).




En el presente supuesto no existe prueba en el expediente que demuestre que, con anterioridad al accidente que ha dado lugar al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se avisara al servicio de limpieza de la calzada y que dicho servicio no se prestara en tiempo y forma.




En este sentido, cabe apuntar que en la Dirección General de Carreteras no se tenía constancia de la existencia de dicha mancha, ni tampoco de que se hubiesen producido otro tipo de accidentes provocados por la misma. El hecho de que un poco más adelante de donde presumiblemente derrapó el automóvil de la reclamante, se hubiesen encontrado restos de otros vehículos, no constituye elemento probatorio suficiente para estimar que lo fueran a consecuencia de accidentes provocados por el vertido en cuestión, sin que la afirmación, formulada en términos de hipótesis por la Guardia Civil, tenga virtualidad alguna si no viene respaldada por la aportación de datos concretos que permitan concluir sin fisura alguna la realidad de los mismos.




Sin embargo, lo que sí ha resultado acreditado es que la actuación de los servicios de vigilancia y limpieza, una vez conocido el accidente, se llevó a cabo inmediatamente, de tal forma que incluso antes de que la reclamante abandonara la vía ya se había puesto remedio a la situación. Es necesario recordar que, como se ha declarado reiteradamente por este Órgano Consultivo, es preciso que transcurra un tiempo prudencial entre la aparición del obstáculo (en este caso, mancha de aceite) y la detección y actuación por parte de los servicios públicos, sin que pueda exigirse al titular de la vía, sin que medie previo aviso, que se proceda de forma instantánea, en cuanto el vertido se produce, a su limpieza, porque ello implicaría mantener un servicio de vigilancia que estuviese comprobando, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, el estado de todos los kilómetros de la red de carreteras de su titularidad.




En definitiva, se trata de un vertido producido por un tercero desconocido y no existe prueba alguna de que antes del accidente se tuviese conocimiento ni por la Guardia Civil de Tráfico ni por la Dirección General de Carreteras, del vertido de aceite en la vía en la que ocurrió el siniestro, lo que permite apreciar la ausencia de relación causal entre el daño por el que se reclama y la actuación del servicio público de carreteras.




Por otro lado también se ha suscitado en el expediente la posibilidad de que la conductora circulase a más velocidad de la permitida, circunstancia que el informe técnico del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras da por cierta atendiendo a las características del vehículo siniestrado. La argumentación contenida en este informe se rebate por la interesada en trámite de audiencia, pero lo hace basándose única y exclusivamente en sus aseveraciones huérfanas de respaldo técnico, por lo que este Órgano Consultivo entiende que no resultan idóneas para enervar las observaciones del Jefe del Parque de Maquinaria. Además, en la prueba testifical el Guardia Civil de Tráfico que levantó atestado de los hechos, manifiesta que el derrape y salida de la calzada del automóvil tuvo lugar en un tramo de carretera recto y a plena luz del día (las 9 horas de un 24 de julio), observándose en las fotografías incorporadas al expediente que no existía arbolado ni obstáculo alguno, todo lo cual permite presumir que si hubiese conducido atenta y a una velocidad adecuada, hubiese podido sortear la mancha de aceite o, al menos, reducir la velocidad minimizando los efectos del accidente. Cabe recordar al respecto la obligación de todo conductor de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, y estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo, adaptando la velocidad a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pueda presentar en la carretera (arts. 9.2, 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).




Finalmente, no pudiéndose apreciar la relación de causalidad en función de las circunstancias y razonamientos expuestos hasta ahora, resultaría innecesario abordar la cuestión relativa a la determinación de los daños y de su cuantificación económica. No obstante, este Consejo Jurídico considera conveniente indicar que las lesiones por las que se reclama parecen, como poco, desproporcionadas con las características del siniestro, no debiéndose alguna de ellas (tal como se indica en el informe de la Inspección Médica) al accidente de tráfico origen del procedimiento que nos ocupa, sino a otro tipo de accidentes domésticos.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no constar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras.




No obstante, V.E. resolverá.