Dictamen 284/15

Año: 2015
Número de dictamen: 284/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 284/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 234/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2015 x presenta en el Colegio Público Petra Sánchez Rollán, de Los Alcázares, una reclamación de indemnización, fechada el día 6 del mismo mes, por los daños sufridos por su hija x, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


La reclamante expone en ese escrito que el día 6 de febrero su hija estaba en una fila y que, de repente, un chico de una clase superior la empujó y ella se cayó y se rompió un diente.


Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de cincuenta euros (50,00 euros). A tal efecto, junto con la solicitud de indemnización acompaña un informe suscrito por una médico de la Clínica -- de la citada localidad de Los Alcázares. En dicho documento se expresa que la menor acudió a su consulta de urgencia, el día 6 de febrero de 2015, dado que "según cuenta, le empujaron en el recreo del colegio y al caer se dio en el diente 1.1, por lo que se le fracturó. A la exploración presenta una fractura coronaria incompleta, por lo que el tratamiento que se le ha hecho ha sido una reconstrucción de dicho diente con composite. El coste total del tratamiento ha sido de 50 euros, lo que se justifica en la factura adjunta".


De acuerdo con lo señalado, adjunta una factura expedida por dicha facultativa el mismo día 6 de febrero, por el referido importe, en concepto de "--". Por último, remite con la reclamación una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco con la menor.


SEGUNDO.- Dicha documentación es remitida a la Consejería consultante el 20 de febrero junto con un informe, del día 9 anterior, elaborado por x, Director del mencionado centro educativo. En dicho documento hace constar que el accidente se produjo a las 11:55 horas del día reseñado, en el patio del colegio, durante el recreo. También explica que la alumna tropezó y que al caer al suelo se partió un diente, y añade que precisó asistencia médica.


TERCERO.- Con fecha 16 marzo de 2015 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una orden por la que resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad interpuesta y designar instructor del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- A instancias del órgano instructor, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, se solicita al Director del Colegio mencionado que emita un informe complementario sobre el referido accidente, en el que ofrezca un relato pormenorizado de los hechos; explique si algún profesor presenció el incidente y, en ese supuesto, remita su testimonio; informe sobre si se produjo el accidente dentro del horario escolar y si pudiera calificarse como fortuito o no; manifieste si pudo producirse la caída debido a la existencia de alguna irregularidad o defecto del terreno y, por último, haga alusión a cualquier otra circunstancia que estime procedente.


QUINTO.- Como respuesta a dicho requerimiento, el día 13 de abril de 2015 el Director del mencionado centro educativo emite ese informe complementario en el que se pone de manifiesto lo siguiente:


"1- Relato pormenorizado de los hechos.


La alumna se encontraba en la fila de entrada al aula después de haber disfrutado del tiempo del recreo, al iniciar el paso al aulario, tropezó con otro alumno, cayó al suelo y como consecuencia de la caída se partió un diente.


2- ¿Presenció algún maestro más el incidente? (...).


Preguntados los docentes que se encontraban llevando a cabo la vigilancia del recreo en las zonas próximas al incidente, ninguno de ellos tuvo constancia del hecho. Tampoco el alumno refirió a ninguno de los maestros lo acontecido durante el recreo. Fue una vez ocurrido el incidente cuando la alumna se lo contó a su tutora.


3- ¿Se produjo el accidente dentro del horario escolar?


El incidente tuvo lugar durante el recreo. Poco antes de que éste finalizara.


4- ¿Calificaría el incidente de fortuito?


(...) Creemos que el incidente fue fortuito. Además el orden de entrada al aulario después del recreo está preestablecido y se lleva a cabo con normalidad.


5- ¿Pudo deberse el tropezón a alguna irregularidad o defecto del terreno?


El patio del colegio; y más concretamente la zona en la que tuvo lugar el hecho se encontraba libre de manchas, derrames o cualquier otra circunstancia que pudiera provocar algún resbalón.


6- Otras circunstancias que estime oportunas.


Con posterioridad al hecho, el profesor especialista de Educación Física se acercó al lugar de los hechos para recoger el trozo de diente y se encontró con que los restos se habían desmenuzado".


SEXTO.- Con fecha 16 de abril de 2015 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Sin embargo, no consta que la interesada haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El día 21 de mayo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el  daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo y que tampoco se ha acreditado la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la alumna.


Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 2 de junio de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, esto es, la madre de la alumna perjudicada, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento. De igual modo, a ella le corresponde la representación legal de la menor, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Desde un primer momento puede afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que se somete a su consideración, dado que no se advierte que concurran en el presente supuesto todos los requisitos que la LPAC exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración pública educativa.


Para alcanzar esa decisión basta recordar, de conformidad con el artículo 139 LPAC, que cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, los Dictámenes números 40/2002 y 8/2003).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción derivada del comportamiento normal de los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Como informa el Director del colegio, en el supuesto que nos ocupa el accidente se produjo en el paso del recreo al aula, cuando todavía no había concluido dicho período de descanso. De igual modo, resulta evidente que las circunstancias que concurrían en aquel momento no suponían un riesgo para la seguridad e integridad de los alumnos que reclamase la adopción de medidas especiales de ninguna clase.


Lejos de ello, resulta posible apreciar que el incidente en el que se causó el daño alegado se produjo de manera fortuita y accidental, sin que se advierta ninguna intencionalidad en el menor que tropezó con la hija de la reclamante. A pesar de que ninguno de los profesores que se encontraban vigilando en las zonas próximas al lugar en el que se produjo la caída de la alumna tuvo constancia inicial del hecho, la propia reclamante no ha alegado en ningún momento que los hechos se produjeran de otro modo. Por lo tanto, ello permite alcanzar esa conclusión ya expuesta y considerar que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, que debe encuadrarse en el ámbito de los riesgos normales y consustanciales del desarrollo de las actividades escolares.


A tal efecto, ha de recordarse que, en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños constituyen una consecuencia involuntaria y fortuita de esas acciones, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado números 2432 y 3860, de 2000, y 1581 y 2573 de 2001 y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 122/2011 de este Consejo Jurídico.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado el nexo causal que debe existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la alumna.


No obstante, V.E. resolverá.