Dictamen 341/15

Año: 2015
Número de dictamen: 341/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 341/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 262/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 29 de marzo de 2011 x presenta una solicitud de indemnización, fechada el día 21 anterior, que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


La interesada explica en su reclamación que se le había diagnosticado una neuropatía focal del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo (síndrome de túnel carpiano) de grado leve. Por esa razón, el día 1 de junio de 2009 fue ingresada en el Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, procedente de lista de espera quirúrgica, para que el Doctor x, del Servicio de Traumatología del referido centro hospitalario, le realizase una descompresión del nervio mediano.


Sin embargo, manifiesta que las consecuencias negativas de dicha intervención se hicieron notar al poco tiempo, con una disminución de la sensibilidad de la mano derecha y pérdida de fuerza en ella, lo que degeneró en una incapacidad funcional.


El 1 de septiembre de 2009 se le realizó una electromiografía (EMG) en la Clínica San José, de Alcantarilla. A la vista de los resultados obtenidos, se informó de la existencia de "una afectación axonal de la rama del nervio mediano que inerva 1º dedo (1º rama terminal), de intensidad grave".


También apunta la reclamante que después de someterse a un tratamiento de fisioterapia en el Hospital Comarcal del Noroeste experimentó una leve mejoría. En este sentido, la Doctora x informó el día 3 de diciembre de 2009 de que el primer día presentaba anestesia y dolor en el dedo, con pérdida de fuerza en la mano e incapacidad funcional.


Fue remitida entonces al Hospital de Molina, donde fue valorada por el Doctor x, especialista en Neurofisiología clínica, que, después de someterla a exploración concluyó en un informe de 29 de septiembre de 2010 que los "hallazgos son congruentes con la existencia de una axonotmesis parcial, de grado severo, de rama terminal lateral del nervio mediano derecho, en carpo, en estadio crónico de evolución".


Como consecuencia de lo expuesto, sostiene que pudo existir mala praxis en la intervención quirúrgica que se le practicó el referido día 1 de junio de 2009, que motivó que de padecer una neuropatía focal de nervio mediano derecho leve pasase a experimentar una pérdida severa de las unidades motoras, con pérdida de fuerza en la mano, dolor intenso e incapacidad funcional.


Por esa razón, solicita finalmente que se le indemnice con la cantidad de treinta mil euros (30.000euros).


Junto con su escrito acompaña la peticionaria copia de diversos documentos clínicos.


SEGUNDO.- Con fecha 7 de abril de 2011 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. Asimismo, en ese último texto se le requiere para que concrete los medios de prueba de los que pretenda valerse.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 7 de abril se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2011 el órgano instructor solicita a la Dirección del Hospital Comarcal del Noroeste que remita una  copia de la historia clínica de la reclamante que obre en dicho centro hospitalario e informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la reclamación. Esa misma solicitud de información se le remite el mismo día a las Gerencias respectivas de la Clínica San José y del Hospital de Molina de Segura.


QUINTO.- El 29 de abril de 2011 se recibe la comunicación del Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Molina de Segura, de fecha del día anterior, con la que se adjuntan tres informes electromiográficos que fueron realizados a la interesada en ese centro. En cada uno de esos documentos se incorporan las valoraciones que efectuaron los facultativos del Servicio de Neurofisiología Clínica de dicho centro que llevaron a cabo esas pruebas.


SEXTO.- El día 9 de mayo de 2011 tiene entrada la comunicación remitida por la Unidad de Admisión y Documentación Clínica del Hospital Comarcal del Noroeste, del día 6 de dicho mes, con la que se acompaña la historia clínica de la interesada y el informe suscrito el 25 de abril anterior por el Doctor x, del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del mencionado hospital, en el que pone de manifiesto lo siguiente:


"La paciente con antecedentes de Mastectomía seno derecho, fue atendida en Consulta Externa de traumatología (Dr. x) el 22-04-09 en la que aportaba EMG practicada en el hospital de Molina, fechada el 17-03-09 en la que se evidenciaba Neuropatía focal del Nervio Mediano derecho a nivel del túnel del carpo (síndrome del Túnel carpiano) de grado leve, ofreciéndole intervención quirúrgica para descompresión/lisis N. Mediano, que la paciente aceptó, por lo que fue incorporada a lista de espera quirúrgica, después de firmar los consentimientos informados para anestesia loco-regional y para el síndrome de compresión del nervio mediano muñeca derecha.


El 1-06-09 se intervino practicándole descompresión/lisis del nervio mediano derecho bajo anestesia loco-regional e isquemia preventiva, sin incidencias, siendo remitida el mismo día (19 horas) con informe de Alta a su domicilio con las recomendaciones de llevar brazo en cabestrillo y mover los dedos constantemente, Velocef Forte 1 c/12 h via oral durante 7 días, Efferalgan 1 gr./c8 h via oral, curas en CCEE de COT, según pauta de enfermería, retirar puntos dentro de 10-12 días y cualquier duda consultar con servicio de traumatología del H.C.N. Asimismo se citó para control en C.E. de traumatología Dr. x en 2-3 semanas previa cita y en sala de curas de traumatología el 3-06-09 a las 9,00 horas.


El 17-07-09- se solicita interconsulta al servicio de rehabilitación pues a la exploración presenta disminución de la sensibilidad, según refiere, S. de Shüdeck y disminución de la movilidad de abducción del pulgar derecho.


El 31-08-09 se solicita nueva EMG que le practican en la clínica San José de Alcantarilla (Murcia) el 1-09-09 que demuestra denervación aguda mínima y potenciales de unidad motora característicos de reinervación (Polifásicos y pequeños). Estos datos hacen pensar en una afectación axonal de la rama de nervio mediano que inerva 1º dedo (1ª rama terminal) de intensidad grave. Recomiendan estudio control en 6-8 meses para valorar evolución.


El 9-03-10 la EMG que le practican en el Hospital de Molina siendo el estudio congruente con la existencia de una axonotmesis parcial de grado severo de rama terminal lateral de nervio mediano derecho a nivel del carpo, en estadío crónico de evolución, mostrando en el momento actual signos de sufrimiento agudo en la musculatura distal dependiente de dicho nervio. Además la exploración muestra signos de una neuropatía focal y desmielinizante de nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo (Síndrome de túnel carpiano) de grado leve. Al no disponer del último estudio anterior realizado en Septiembre de 2009 (realizado en otro centro y del que no se aportan informes) no puedo establecer una comparación evolutiva de los hallazgos.


El 26-03-10 Clínicamente está mejor de movilidad. El abductor funciona y la sensibilidad ha mejorado aunque la paciente refiere que le cuesta mover y cuando cose con aguja le cuesta hacer lo que antes hacía.


El 14-12-10 se solicita nueva EMG siendo citada a Hospital de Molina el 11-02-11 (mismo centro que le practicó la EMG previa antes de la intervención y la del 9-03-10) y la paciente rechaza la cita".


SÉPTIMO.- La comunicación del Director-Gerente del Hospital Viamed San José, de 6 de mayo de 2011, se recibe el día 13 siguiente. En ella informa de que la paciente acudió a ese centro para que se le realizara una electromiografía y adjunta la copia de dicho estudio.


OCTAVO.- El 19 de mayo de 2011 se recibe el escrito de la reclamante, de fecha 18 de abril, en el que propone la práctica del medio de prueba documental consistente en las historias clínicas que obren en el Hospital Comarcal del Noroeste, en la Clínica San José y en el Hospital de Molina de Segura, así como en los informes clínicos que aportó junto con su escrito inicial de reclamación.


NOVENO.- Con fecha 20 de mayo de 2011 el órgano instructor requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio consultante.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico aportado por la compañía aseguradora y suscrito el día 7 de julio de 2011 por tres peritos médicos, especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que se apuntan las siguientes conclusiones:


"1. X de 49 de años de edad en la actualidad, de profesión no recogida en la documentación clínica, con antecedentes médicos de mastectomía derecha en el año 1998 es asistida en el Hospital del Noroeste de Caravaca de la Cruz. Tras exploración y revisión de estudio electromiográfico realizado el día 17 de marzo de 2009 en el Hospital de Molina es diagnosticada de síndrome del túnel del carpo derecho, indicando tratamiento quirúrgico de su lesión mediante liberación nerviosa. Demostrada la existencia de síndrome de túnel carpiano, la cirugía es el mejor tratamiento para su resolución.


2. La paciente firma los correspondientes consentimientos informados para anestesia y cirugía, siendo intervenida, según el plan previsto, sin aparentes incidencias ni complicaciones por lo que es dada de alta el día de la cirugía. Del análisis de la documentación se desprende que el protocolo de la operación ha sido sistemático y sigue las pautas expuestas en el consentimiento informado. Del mismo modo, las indicaciones de cuidados postoperatorios han sido correctas. Debemos insistir que en el consentimiento informado firmado por la paciente incluye como riesgo típico de estas intervenciones la lesión de nervios de la extremidad, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o definitiva.


3. La lesión de la rama tenar del nervio mediano es una complicación frecuente de la liberación del túnel carpiano, aun cuando dicho acto quirúrgico se realice con una adecuada y correcta pericia técnica por lo [que] en absoluto puede deducirse una mala o incorrecta praxis quirúrgica.


4. En cuanto a la evolución de la paciente, queda acreditada en la historia clínica, su mejoría clínica respecto a la sensibilidad y potencia muscular del abductor como demuestra el comentario médico de fecha 26 de marzo de 2010. Por lo tanto no podemos dar por finalizado el proceso de curación, desconociendo los peritos que suscriben este informe, el estado actual de la paciente, ya que abandonó el seguimiento en el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca con fecha 14 de diciembre de 2010.


Del análisis de la documentación de que disponemos no podemos deducir actuaciones médicas contrarias a la lex artis ad hoc ni se aprecian signos de desidia o abandono de la paciente ni de mala praxis".


UNDÉCIMO.- El 30 de marzo de 2015 se recibe la comunicación de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, del día 27 anterior, con la que se adjunta el informe emitido por la Inspección Médica con fecha 25 del citado mes. En dicho documento se recogen las siguientes conclusiones:


"1.- Mujer de 47 años, intervenida el día 01/06/09 por neuropatía focal del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo de grado leve y que postcirugía presenta síndrome de Südeck y disminución de la sensibilidad y movilidad del pulgar derecho. Sensibilidad térmica conservada. Según estudios EMG de 29/09/10 existe una axonotmesis parcial, de grado severo, de la rama terminal lateral del nervio mediano a nivel del túnel del carpo. A la exploración muestra también signos de neuropatía focal y desmielinizante de nervio mediano derecho a nivel del (STC), de grado leve.


2.- Las complicaciones postquirúrgicas presentadas por la paciente se hayan contempladas en el consentimiento informado firmado por la paciente como riesgos típicos que pueden desaparecer o mejorar con el tiempo o requerir de nuevo intervención.


3.- En una serie estudiada por Langloh y Linscheid se observaron resultados satisfactorios en la mitad de los casos y aceptables en una tercera parte. Estiman una tasa de recurrencias del 1.7% tras liberaciones primarias del túnel del carpo. Se estima que las complicaciones y los fracasos suponen el 3 y el 19%, respectivamente. La sintomatología puede obligar a repetir la intervención en el 12% de los pacientes.


4.- No se dispone de datos de evolución posterior de la lesión en estos últimos cuatro años porque la paciente no acudió al Servicio de Electrofisiología para revisión. La paciente no tiene informes en la base de datos Agora-Plus, ni de OMI (base de datos de Atención Primaria) de consultas posteriores a la intervención.


5.- La lesión de una axonotmesis grave puede evolucionar de forma favorable según el nº de somas muertos (Grado II). La de Grado III, llevaría a una recuperación irregular y en más tiempo y una Axonotmesis de Grado IV, precisa la resección del segmento lesionado y la reparación quirúrgica o la reconstrucción nerviosa.


6.- En los dos primeros años tras la lesión, se deben realizar estudios electrofisiológicos que nos detallen la actividad neurógena del nervio lesionado y las posibilidades de recuperación. La paciente no acudió a control electromiográfico.


7.- Los facultativos que intervinieron en el caso, lo hicieron de forma correcta, y en todo momento se indicaron medidas de seguimiento postquirúrgicas, para garantizar a la paciente las medidas oportunas en caso de presentar complicaciones".


DUODÉCIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


DECIMOTERCERO.- El día 16 de junio de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 29 de junio de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, dado que es la persona que sufre los daños por los que solicita indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.


II. Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el caso que nos ocupa, destaca la Inspección Médica en su informe valorativo que en los dos primeros años tras la lesión se deben realizar estudios electrofisiológicos que detallen la actividad neurógena del nervio lesionado y las posibilidades de recuperación. Resulta cierto que después de que se efectuase la intervención quirúrgica el día 1 de junio de 2009 se comenzó a advertir la afectación axonal a la que se refiere la reclamación. Sin embargo, el día 26 de marzo de 2009 se constató que la interesada había comenzado a experimentar una cierta mejoría, ya que se encontraba mejor de movilidad, el abductor del primer dedo funcionaba y la sensibilidad había mejorado. En aquel momento, la reclamante seguía asistiendo a consulta en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Comarcal del Noroeste y entraba dentro de lo posible que aún se produjese algún tipo de mejoría.


No obstante, el día 22 de abril 2010 se revisó el estudio electromiográfico que se le realizó el día 9 de marzo de 2009 (aunque se diga en el informe por error que era de 2010) y se concluyó por parte del citado servicio de Rehabilitación que "en el momento no es susceptible de mejorar con la rhb" (Folio 8 del expediente). A partir de ese momento se puede considerar que las lesiones estaban definitivamente estabilizadas y que se abría por tanto para el peticionario, de acuerdo con el principio general de la actio nata al que tantas veces se ha referido este Órgano consultivo, la posibilidad de interponer su solicitud de indemnización con plenitud de conocimiento sobre el objeto de su pretensión resarcitoria. Por esa razón, se debe considerar que la presentación de la reclamación el día 29 marzo de diciembre de 2011 se produjo dentro del plazo legalmente establecido para ello.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto a lo largo del presente Dictamen que la reclamante, que en aquel momento tenía 47 años de edad, presentaba una neuropatía focal del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo, patología denominada "síndrome del túnel carpiano" (STC), en grado leve. Esta afección fue localizada gracias a la prueba electromiográfica que se le realizó el día 17 de marzo de 2009 en el Hospital de Molina de Segura.


Como consecuencia de lo expuesto, el facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital Comarcal del Noroeste que le asistió el día 22 de abril de 2009, después de realizar la correspondiente exploración y de revisar el estudio antes citado, emitió aquel diagnóstico y le ofreció a la reclamante la posibilidad de que se sometiera a una intervención quirúrgica para efectuar una liberación nerviosa.


La paciente aceptó que se la aplicara ese tratamiento y, a tal efecto, firmó el documento de consentimiento informado de descompresión y lisis del nervio mediano el referido día 22 de abril. En dicho documento (Folios 58 y 59 del expediente) se hace alusión, entre los riesgos típicos de la intervención (apartado "c"), a que se pudiera producir la "Lesión de los nervios de la extremidad que pueden condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser terminal o definitiva".


El día 1 de junio de 2009 se realizó la descompresión y lisis del nervio en el canal carpiano sin que se produjeran incidencias de ningún tipo, de modo que fue dada de alta el mismo día.


Sin embargo, el 17 de julio siguiente, en una consulta de control, la paciente fue explorada y se apreció entonces una disminución de la sensibilidad del primer dedo y de la movilidad en abducción de dicha extremidad. También se advirtió que presentaba sintomatología propia de la enfermedad de Südeck. Más adelante se solicitó que se le realizara un estudio electromiográfico.


El día 1 de septiembre se realizó ese estudio en la Clínica San José que ofreció como resultado la afectación axonal de la rama del nervio mediano que inerva el primer dedo, de intensidad grave. Se recomendó repetir los estudios en el plazo de seis u ocho meses y realizar controles para valorar la evolución. Esas consultas se llevaron a efecto los días 8 y 26 de marzo de 2010.


Precisamente, en la última de ellas se pudo apreciar que la paciente se encontraba mejor de movilidad, que el abductor funcionaba y que la sensibilidad había mejorado. No obstante, la reclamante refería padecer ciertas dificultades para mover el dedo.


Por último, cuando fue revisada el día 22 de abril de 2010 informó el médico rehabilitador que en ese momento la paciente no podía mejorar con el tratamiento de esa naturaleza y el 29 de septiembre siguiente se concluyó, a la vista de los resultados que ofreció una nueva electromografía, que los hallazgos eran compatibles con una axonotomesis parcial, de grado severo, de la rama terminal lateral del nervio mediano, en carpo derecho, en estadio crónico de evolución. A partir de ese momento, la paciente rechazó cualquier otra asistencia relacionada con su lesión nerviosa.


Una vez que han quedado reseñados esos antecedentes resulta necesario advertir que no se alude en ninguno de los informes médicos que se recogen en el expediente al hecho de que el facultativo que efectuó la intervención pudiera haber incurrido en vulneración alguna de la lex artis que, como es sabido, es el módulo que permite evaluar la corrección de cualquier intervención médica.


Lejos de ello, en el informe valorativo de la Inspección Médica se apunta (Conclusión 7ª) que los facultativos que intervinieron en el caso actuaron de forma correcta y que en todo momento se indicaron medidas de seguimiento postquirúrgicas, para garantizar a la reclamante el tratamiento oportuno. En estos mismos términos, se destaca como conclusión final del informe pericial aportado por la compañía aseguradora que del análisis de la documentación de que se dispone no se pueden deducir actuaciones médicas contrarias a la lex artis ni se aprecian signos de desidia o abandono de la paciente ni de la mala praxis.


De manera contraria, y pese a la imputación que realiza, la reclamante no ha llegado a desarrollar la menor actividad probatoria acerca de la vulneración de la normopraxis que denuncia, si bien le corresponde desarrollar ese esfuerzo procesal por exigirlo así la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De igual forma, el alcance de dicho precepto hubiera demandado que la solicitante aportara en los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial algún dictamen médico pericial que permitiese acreditar que se incurrió en un supuesto de mala praxis.


A mayor abundamiento, conviene destacar que la reclamante tampoco ha llegado a cuestionar o rebatir en el trámite de audiencia ninguna de las conclusiones que se recogen en los informes médicos a los que se ha hecho alusión, ya que no ha presentado ninguna alegación, y que ello permite considerar que se ha aquietado a las consideraciones médicas que en ellos se recogen.


En este sentido, se debe apuntar que en el informe médico-pericial se explica (Conclusión 3ª) que la lesión de la rama tenar del nervio mediano es una complicación frecuente de la liberación del túnel carpiano, aun cuando ese acto quirúrgico se realice con una adecuada y correcta pericia técnica, de modo que no puede deducirse de esa circunstancia, en absoluto, una mala o incorrecta praxis quirúrgica. En el informe de la Inspección Médica se recuerda (Conclusión 3ª), sobre los datos que ofrecen los estudios realizados en la materia, que se han observado resultados satisfactorios en la mitad de los casos y aceptables en una tercera parte, mientras que las complicaciones y los fracasos suponen el 3 y el 19%, respectivamente. Además, la sintomatología puede obligar a repetir la intervención en el 12% de los pacientes.


Para confirmar esa impresión se debe recordar que en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente (folios 58 y 59 del expediente) se relaciona, como riesgo típico del tipo de intervención a la que se sometió, la lesión de los nervios de la extremidad, que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión, por otra parte, puede ser temporal o definitiva (Conclusión 2ª del informe pericial) o requerir de nuevo intervención (Conclusión 2ª del informe de la Inspección Médica).


De acuerdo con lo que se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la lex artis ad hoc. Así, se puede entender que la indicación de que la paciente se sometiese a la intervención quirúrgica que se le realizó fue correcta. En relación con ello se apunta en el apartado relativo a las "Consideraciones médicas" del informe pericial que "Cuando se confirma la presencia de una compresión del nervio mediano, la terapéutica adecuada es siempre quirúrgica para evitar la progresión de la lesión neurológica".


De igual forma, también se puede considerar que el daño sufrido por la interesada no puede ser calificado de antijurídico ya que la complicación que se produjo constituye un riesgo típico, inherente a la propia técnica e independiente de que se practique con total pericia, de modo que los daños que en su caso pueden producirse resultan por esa razón inevitables. Se debe recordar asimismo que la paciente consintió que le fuera realizada la referida intervención. Dado que no se aprecia en este supuesto ninguna infracción de la lex artis, la reclamante debe asumir y soportar las consecuencias derivadas del riesgo específico -que lamentablemente llegó a materializarse-, que conocía y del que fue expresamente advertida, de que pudiera producirse la lesión de los nervios de la extremidad de la que aquí se trata.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y, de manera concreta, el carácter antijurídico del daño por el que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.