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Dictamen nº 339/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 79/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería consultante el 7 de febrero de 2014, x, mediante asistencia letrada, solicita una indemnización de 6.600,42, euros en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Alfa Romeo, matrícula x. Según el reclamante los hechos ocurrieron el día 18 de abril de 2013, cuando circulaba conduciendo el automóvil antes citado, por la carretera RM E-22, y al llegar a la altura del PK 12,5, colisionó con un jabalí que se interpuso en su trayectoria, de modo que no pudo evitar atropellarlo.
Según el reclamante la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivaría de la infracción del deber de mantener las carreteras de su titularidad en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación. Cita, para dar cobertura normativa a su reclamación, los artículos 15 y siguientes de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; y 48 y siguientes del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, por todo lo cual solicita la indemnización antes indicada.
Al escrito de reclamación se une:
1) Diversa documentación correspondiente al vehículo siniestrado.
2) Informe Estadístico Arena emitido por la Guardia Civil de Tráfico, Destacamento de Cartagena, en el que, en el apartado de comentarios, se hace constar que "el conductor manifiesta que el animal irrumpe en la calzada por margen izquierdo. Irrupción animal en calzada. El Coto próximo de procedencia: Coto--, --, con sede social, en calle --, Mazarron".
3) Presupuesto de reparación por el importe reclamado.
4) Fotografías del automóvil en las que pueden apreciarse los daños.
5) Factura de reparación por importe de 6.599,99 euros.
SEGUNDO.- El órgano instructor requiere al letrado el envío de determinada documentación, así como que acredite la representación con la que dice actuar. Se cumplimenta lo solicitado con remisión de diversa documentación, aunque entre ella no figura ninguna que acredite dicha representación, porque el abogado considera que la misma se ha demostrado mediante las firmas del reclamante y de él mismo aceptando la designación, que figuran estampadas en el escrito de reclamación.
TERCERO.- A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras emite informe en el que, tras hacer constar que la carretera en la que tuvieron lugar los hechos es de titularidad autonómica, precisa que dicho Centro directivo no tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que se denuncian. Por otro lado también hace constar que no existen antecedentes sobre hechos similares en dicha vía, por lo señala que "el tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar con el evento lesivo, dado que no han existido accidentes similares en este tramo de carretera, ni solicitud de que se instalen". Asimismo indica que "el tramo de la carretera RM-E10 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento. Según el informe estadístico el animal puede proceder del coto "--", sociedad de cazadores federada "--". No se presenta atestado de la Guardia Civil, solo informe estadístico".
CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 22 de mayo de 2014, que el valor venal del vehículo asciende a 7.890 euros. En cuanto a la indemnización reclamada, ateniéndose a la factura presentada por importe de 6.599,99 euros, indica que le parece correcto. Señala, asimismo, que los daños sufridos por el vehículo, según el informe pericial, parecen perfectamente coherentes con los que teóricamente pudieran producirse en el tipo de siniestro descrito en la reclamación.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste comparece para reiterar su reclamación, indicando que los informes que se han incorporado al expediente no cuestionan ni el accidente ni la forma de producirse éste, sólo señalan la no obligación de señalizar la vía, afirmación de la que disiente ya que considera que al encontrarse un coto de caza próximo a la carretera, ésta debió señalizarse debidamente para que los conductores fuesen conscientes del riesgo que corrían de que se les cruzase un animal en su trayectoria.
SEXTO.- Consta acreditado en el expediente que por el reclamante se interpuso, contra la denegación presunta de su reclamación, recurso contencioso-administrativo que se sigue, como Procedimiento Abreviado núm. 367/2014, en el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de enero de 2015 se otorga trámite de audiencia a la Sociedad de Cazadores --, que, a través de su Presidente, comparece para señalar que el coto propiedad de dicha Sociedad tiene un aprovechamiento cinegético de coto privado de caza menor, por lo tanto el jabalí que cruzó la carretera no procedía de dicho coto, aunque es posible que proviniese de otros cotos colindantes, ya que debido a que no tienen depredadores naturales están proliferando en abundancia. Finaliza afirmando la falta de responsabilidad de la Sociedad que representa en los hechos por los que se reclama.
OCTAVO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que ha acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado y haber abonado la factura de reparación.
Por otro lado, en contra de lo manifestado por el órgano instructor, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado en el expediente la representación que del actor ostenta el letrado que actuó en su nombre. Esta afirmación se realiza al constatar que en el escrito inicial figuran las firmas del reclamante otorgando la representación y del letrado aceptándola. A mayor abundamiento también figura acreditado en el expediente que el reclamante ha interpuesto, bajo la misma dirección letrada, recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su pretensión, lo que refuerza la prueba de la concurrencia de dicha representación.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP.
No obstante, se observa que se ha llevado a cabo un trámite que no resulta necesario, concretamente el del otorgamiento de un trámite de audiencia a la Sociedad de Cazadores --, propietaria de un coto privado colindante con la carretera en la que tuvo lugar el atropello. En efecto, debido a dicho carácter privado, una eventual responsabilidad derivada de la titularidad del mismo, con base en lo preceptuado en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, tendría carácter civil y, por lo tanto, su posible reclamación debería sustanciarse en dicha vía.
Finalmente, la circunstancia de que se haya interpuesto por el reclamante ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el interesado podría desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa. En todo caso, convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como de forma reiterada venimos sugiriendo en nuestros Dictámenes (por todos, el núm. 72/2006).
TERCERA.- Sobre la irrupción sorpresiva de animales en las carreteras.
La doctrina del Consejo de Estado, asumida por este Consejo Jurídico, viene a señalar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (por todos, Dictámenes de 8 de febrero de 2001 y de 30 de octubre de 2003 del Consejo de Estado).
En el Dictamen 8/2006 este Consejo Jurídico, haciéndose eco de dicha doctrina, señaló:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
En el presente caso, en la vía donde ocurrió el accidente, conforme a la descripción de la parte reclamante, no existe obligación de vallado según el informe técnico de la Dirección General de Carreteras.
Además, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración en estos casos entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007). El mismo Tribunal y Sala, en la Sentencia de 10 de mayo de 2012, sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial por la irrupción súbita de un grupo de jabalíes en la carretera invadiendo la calzada, señala que los daños son atribuibles a "una circunstancia más que difícil de afrontar o prever, habida cuenta de que la vía en cuestión no goza, lógicamente, de una total estanqueidad ni tampoco es posible una vigilancia exhaustiva y constante de toda la extensión de la red viaria, más, allá de controles periódicos con una frecuencia razonable".
La doctrina arriba expuesta de los Órganos Consultivos ha sido acogida por los Tribunales Superiores de Justicia, citando a este respecto la Sentencia núm. 261/2008, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
CUARTA.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada.
En el supuesto que nos ocupa el hecho ha de entenderse acreditado por el informe estadístico arena de la Guardia Civil de Tráfico, pero ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del nexo causal.
El reclamante imputa a la Consejería competente en materia de carreteras la omisión en la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que obliga al titular a mantener expedita la calzada de elementos que hagan peligroso el tránsito de vehículos, como elemental medida de seguridad en la circulación. Así como advertir a los usuarios de la vía de la adopción de precauciones, ya que, según indica no existía señalización alguna que advirtiese del peligro que supone la posible irrupción de animales en la carretera.
Este Consejo Jurídico ha señalado que lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada (Dictamen 68/2007).
Sobre el vallado y la señalización existente en la carretera referenciada, el Servicio de Conservación de Carreteras expresa que no existe obligación de vallar este tipo de carreteras y que tampoco resultaba preceptivo instalar señales indicativas de animales sueltos peligrosos para la circulación, porque ni existen antecedentes de que dicha circunstancia se produzca, ni ha sido solicitada la instalación de las mimas.
A este respecto conviene traer a colación lo que este Órgano Consultivo mantuvo en su Dictamen número 283/11:
"En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos y recientes dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.
Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.