Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 345/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 82/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2014 x presenta, mediante representación letrada, reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que manifiesta lo siguiente:
"Que el día 25 de febrero de 2014 sufrí un accidente en el Centro de Salud de Las Torres de Cotillas, debido a que la puerta automática de la entrada se cerró, dándome y tirándome al suelo causándome lesiones de las cuales aún estoy en tratamiento. A consecuencia de eso me llevaron a urgencias de Las Torres de Cotillas y automáticamente a Urgencias del Hospital de Molina de Segura para asegurarse".
A su escrito acompaña la siguiente documentación:
- Documento por el que designa para su representación a un letrado.
- Hoja de reclamación presentada ante dicho Centro de Salud, por los hechos relatados anteriormente.
- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Molina de Segura.
Finaliza su reclamación solicitando una indemnización, que no cuantifica, por las lesiones sufridas, de las cuales, indica, continua recibiendo asistencia sanitaria en la Clínica -- de Las Torres de Cotillas.
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murcianos de Salud (SMS) se admitió a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada, al tiempo que se la requería para que cuantificase su reclamación y propusiese los medios de prueba de los que pretendiera valerse. Asimismo se le interesaba la aportación de la historia clínica obrante en el centro sanitario privado-- o autorización para requerirla.
Seguidamente se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del SMS.
TERCERO.- Con fecha 7 de abril de 2014 el órgano instructor solicita a la Gerencia de Área de Salud VI y al Hospital de Molina, copia de las historias clínicas de la paciente e informe de los facultativos que la atendieron, así como del Servicio de Mantenimiento del centro sobre los hechos descritos en la reclamación.
El requerimiento se cumplimenta incorporándose al expediente la siguiente documentación:
- Informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Molina en el que en el apartado "enfermedad actual", se indica lo siguiente: "trauma en cintura escapular derecha por una puerta de corredera que la golpeó".
- Historia clínica de la paciente obrante en la Gerencia de Salud VI.
- Informe de la Dra. x, en el que señala que la paciente fue asistida en el Centro de Salud de Las Torres de Cotillas el día 25 de febrero de 2014, como consecuencia de las lesiones que refiere la interesada había sufrido al recibir un golpe de la puerta de la entrada del Centro.
- Informe del Servicio de Mantenimiento, del siguiente tenor:
"Con relación al estado de funcionamiento de las puertas correderas del Centro de Salud de Las Torres De Cotillas, expone:
Las puertas disponen de radares para detectar la aproximación de masas y mandar orden de apertura de puertas al sistema de control. Finalizada la apertura de puerta y, transcurrido el tiempo programado en apertura, el sistema de control ordena el cierre de puerta.
Como medida de seguridad, las puertas disponen de sensores consistentes en fotocélulas que emiten haces de luz infrarroja; de los sistemas de sensores para puertas existentes, el instalado en las puertas del Centro de Salud de Las Torres De Cotillas es del tipo emisor-receptor.
Los dispositivos de seguridad, tienen como objetivo, detectar la presencia de obstáculos en el recorrido de cierre de las puertas, a fin de evitar el choque o golpe, con los obstáculos, en su trayectoria. Cuando el obstáculo interfiere en el haz de luz infrarroja, el sistema de control ordena interrumpir el cierre de puerta y a emprender la apertura de la misma.
Todos estos mecanismos de obligada instalación en las puertas correderas, han estado funcionando desde la instalación y puesta en funcionamiento de las puertas correderas del Centro de Salud de Las Torres de Cotillas.
Es de señalar, que existe un ángulo de sombra, bajo el cual, el radar no detecta la presencia de masas; dependiendo este ángulo, del alcance en lejanía al que se halla regulado el radar. De forma, que si la masa se encuentra detenida en el espacio que configura el ángulo de sombra, y el tiempo transcurrido es superior al programado de apertura, la puerta iniciara el movimiento de cierre ya que no está detectando presencia de masa alguna.
Pudiera suceder, que la masa detenida en el espacio configurado por el ángulo de sombra, emprendiera el movimiento en dirección a la puerta con simultaneidad a la orden de cierre de la misma; sin haber alcanzado todavía la masa el haz de protección. En esta hipotética y posible condición, nos encontraríamos en espacios de recorrido muy cortos y tiempos de reacción y respuesta que podrían llegar a ser relativamente largos. No obstante, las puertas correderas disponen de limitadores de fuerza en apertura y cierre para evitar impactos que pudieran resultar peligrosos o graves. De forma, que para una persona en condiciones de estabilidad y equilibrio normal, el impacto de una puerta automática corredera no debería modificar significativamente su estado de equilibrio ni arrojarle al suelo".
CUARTO.- Por la interesada se aporta informe de alta médica emitido por un facultativo de la Clínica privada --, en el que, tras realizar las consideraciones médicas que se consideran oportunas, se recogen las secuelas y se señalan los días que la paciente ha precisado para su sanación, todo ello con el detalle que figura al folio 86 del expediente.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y compañía aseguradora del SMS), comparece la primera de ellas, reiterando su solicitud de indemnización por las secuelas y días de baja que se acreditaron con el informe médico presentado en su momento. Asimismo interesa se le abone el importe de las facturas que aporta en concepto de los honorarios del Dr. x y de la asistencia recibida en la Clínica --.
SEXTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (puerta automática de acceso al Centro de Salud de Las Torres de Cotillas), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo el accidente se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto que nos ocupa este Órgano Consultivo considera que la reclamante no ha acreditado que las lesiones que padeció se produjeran en las instalaciones del Centro de Salud de Las Torres de Cotillas, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Analizaremos a continuación cada una de estas afirmaciones y las pruebas que, al respecto, se han desplegado:
1ª. El hecho de que la reclamante fuese golpeada por la puerta de acceso al Centro de Salud de Las Torres de Cotillas no ha quedado suficientemente acreditado, pues a tal fin sólo acompaña el informe de alta del servicio de urgencias del citado centro más el del hospital de Molina de Segura, en los que se hace constar que la paciente refiere haber sufrido un golpe con dicha puerta, pero sin que nadie perteneciente a dichos Servicios fuese testigo de dicho golpe.
2ª. Aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que los hechos se hubiesen producido de la forma que indica la reclamante, lo que no se ha demostrado es que aquéllos se debieran a un riesgo generado por la Administración. Establece la interesada como causa de la caída el mal funcionamiento de la puerta automática, pero sin aportar prueba alguna que refrende dichas afirmaciones. Sin embargo la Administración ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar que la puerta a la que se imputa el origen del daño presenta un funcionamiento normal y está dotada de todas las medidas de seguridad para evitar impactos, las cuales funcionaban a la perfección (informe técnico obrante a los folios 72 y 73).
A lo anterior cabe añadir que también consta incorporado al expediente copia del parte de incidencias emitido el día del accidente por la empresa que presta el servicio de vigilancia en el citado Centro de Salud (folio 74), en el que no se hace constar incidencia alguna relativa a un deficiente funcionamiento de la puerta que hubiese tenido como consecuencia el golpe que la interesada alega haber recibido.
Así las cosas, puede afirmarse que la carga de la prueba que a la reclamante corresponde no ha sido debidamente desempeñada, lo que conduce a que este Consejo Jurídico no pueda dictaminar favorablemente la pretensión indemnizatoria por no apreciar que exista relación de causalidad entre el estado de la puerta automática de acceso al Centro de Salud de Las Torres de Cotillas y el accidente que la interesada afirma haber sufrido.
CUARTA.- Sobre la indemnización solicitada.
La conclusión alcanzada en el párrafo anterior haría innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización, no obstante cabe formular las siguientes observaciones en relación con los siguientes conceptos por los que se solicita indemnización:
a) Honorarios médicos por la elaboración de un informe pericial.
La cuestión acerca del carácter indemnizable o no de los gastos de peritación ha sido objeto de análisis por este Consejo Jurídico, entre otros, en sus Dictámenes núm. 133/2007 y 193/2011. En ellos se hace alusión expresa a la doctrina del Consejo de Estado que sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, el Dictamen núm. 3595/1998).
b) Gastos en la medicina privada.
Tal como se desprende de la documentación incorporada al expediente, la reclamante es beneficiaria de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, y en esta condición fue atendida por los servicios sanitarios públicos, a los que, tal como ha indicado este Consejo en varios Dictámenes (por todos, el número 134/2006) tiene el lesionado la obligación de acudir en primera instancia, ya que "la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente para que el lesionado, beneficiario del sistema de seguridad social, tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada", circunstancias que no han sido alegadas ni, por lo tanto, acreditadas en el expediente, de donde se colige que los gastos producidos por la asistencia sanitaria recibida en una clínica privada no son indemnizables.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.