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Dictamen nº 348/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 98/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante comunicación interior de fecha 2 de abril de 2014, el Director Gerente del Área VI, Vega Media del Segura, se remite al Servicio Murciano de Salud (SMS) la siguiente documentación:
1) Escrito de reclamación presentado ante el Servicio de Atención al Usuario el día 21 de enero de 2014 por x, en nombre y representación de su padre, x, en el que manifiesta que el día 30 de diciembre de 2013 su padre estaba visitando a su hermana, ingresada en el Hospital Morales Meseguer (HMM), y cuando se encontraba dándole la cena la auxiliar le trajo las medicinas que tenía que suministrarle, y como quiera que no podía cortar el sobre de lactosa salió a pedir unas tijeras, tropezando con la silla que estaba junto al armario, cayendo al suelo y produciéndose un corte en la ceja (precisó 10 puntos de sutura) y un hematoma en el brazo. Considera la dicente que los hechos se produjeron en primer lugar porque tuvo que darle la cena a la paciente, cuando esa es misión del personal sanitario y, en segundo lugar, porque el mobiliario se encuentra apretado en la habitación no dejando espacio para moverse, por todo ello solicita una indemnización que no cuantifica.
2) Diversa documentación acreditativa de la asistencia sanitaria que se prestó a x como consecuencia de la caída.
3) Listado de notas de enfermería entre las que se encuentra la correspondiente al día 30 de diciembre de 2013, en la que consta la siguiente anotación: "el familiar de la paciente se cae en el pasillo y se baja a urgencias".
4) Informe de la Supervisora de la planta de hospitalización 6.ª del Hospital Morales Meseguer, del siguiente tenor.
"Respecto a la reclamación interpuesta por x, hermano de la paciente x ingresada en el HUMM en la habitación 605-1 desde el día 15/12/2013 al 13/1/2014, donde x sufrió caída y donde fue atendido, primero por el facultativo de guardia que en ese momento se encontraba en la unidad viendo a un paciente y posteriormente el celador de la unidad lo bajó a urgencias donde se le hizo la asistencia, decir que el mobiliario de todas las habitaciones de hospitalización es el mismo y consta de dos camas, una para cada paciente, dos sillones para levantar a los pacientes cuando así se recomienda en el tratamiento médico, dos mesillas, dos sillas, una para cada acompañante y una cortina que separa las dos camas. Además en el lateral de la cama número uno que es la primera que nos encontramos al entrar en la habitación, hay dos armarios empotrados.
Añadir que la habitación 605 es de las grandes, ya que en la sexta izquierda, que es donde se encontraba ingresada la paciente x, hay dos tipos de habitaciones en cuanto a tamaño: grandes y pequeñas (las pequeñas son la 611 y 612), al igual que ocurre en las demás unidades de hospitalización.
En cuanto a la reclamación sobre las funciones del personal decir que es función de las enfermeras repartir y administrar la medicación de los pacientes tanto por vía parenteral como por vía oral.
Las auxiliares de enfermería administran medicación por vía oral como función delegada, una vez que la medicación está repartida y en la mesilla de cada paciente.
Los familiares que acompañan a sus familiares ingresados no tienen ninguna obligación de colaborar en el cuidado de los mismos, si lo hacen es porque así ellos lo han decidido, es decir de manera voluntaria".
5) Informe del enfermero que se encontraba presente en el momento de ocurrir la caída, en el que afirma lo siguiente:
"El día 30 de diciembre de 2013, sobre las 8,30 el familiar de x ingresada en la habitación 605-1, salió de la habitación para pedir en el control que le abrieran un sobre de duphalac con la tijera, con la mala fortuna que dio un traspié y se golpeó la cabeza con el borde del mostrador del control de enfermería. El paciente fue visto por un facultativo que en ese momento se encontraba en la unidad viendo a otro paciente y el enfermero avisó al celador para que lo valorarán en urgencias".
En la comunicación interior el Director Gerente del Área VI, informa que:
"Por último, respecto a los hechos referidos por x en su escrito de reclamación sobre la dispensación de las comidas y las medicinas, se expresa (en consonancia con el Informe emitido por la Supervisora) que los Familiares y/o Acompañantes de los Pacientes no tienen en efecto obligación alguna de realizar dichas actividades, si bien es cierto que la práctica social y asistencial que se desarrolla en Hospitales conlleva en muchas ocasiones que las referidas comidas y algunas medicinas se dispensen en ocasiones por dichos Familiares y/o Allegados como "tácita colaboración voluntaria", lo que no excluye en modo alguno la obligatoriedad de las funciones mencionadas del Personal de Enfermería y Auxiliar en dichas áreas de actividad cuando no se asume por dichos Familiares o Acompañantes, bien porque no pueden, bien porque no quieren o bien, porque en el momento de su dispensación no se encuentran en la habitación del Paciente".
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación, lo que se notificó al interesado, al tiempo que se la requería para que cuantificase su reclamación y propusiese los medios de prueba de los que pretendiera valerse. Seguidamente se dio traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2014 x, presenta un escrito en el que vuelve a describir lo sucedido y, en relación con la cuantificación de la reclamación, indica que confía en que se lleve a cabo una aplicación justa de los baremos existentes, teniendo en cuenta que a su padre le han quedado secuelas en el hombro y en la rodilla, teniendo que acudir a rehabilitación. Indica que todo lo relativo al proceso de asistencia sanitaria recibida por su padre como consecuencia de los hechos por los que se reclama, se encuentra en los archivos del SMS.
Posteriormente, el día 26 del mismo mes y año, x presenta un nuevo escrito al que une informes médicos del Centro de Salud de la Flota Murcia/Vistalegre (folios 33 a 37, ambos inclusive).
CUARTO.- Remitido el expediente a la compañía aseguradora, se procede a conceder un trámite de audiencia a las partes, sin que ninguna hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
QUINTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no haberse acreditado la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión imputable a la Administración regional.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
Por otro lado, la representación con la que actúa su hija, x, ha de entenderse acreditada con el documento que se presentó ante la Oficina del Usuario del HMM en el que figuran estampadas las firmas tanto del reclamante como de su hija.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales y auxiliares, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, que cuando el elemento real o personal presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.
II. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del daño alegado por el reclamante, que sufrió, el día 30 de diciembre de 2013, una caída en un pasillo del HMM, como consecuencial de la cual fue atendido en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital, donde se le diagnosticó de herida inciso-contusa en región supraciliar derecha y hematoma en codo derecho.
Sin embargo, no ha quedado debidamente justificado que el daño sufrido sea imputable al funcionamiento del servicio público sanitario. De manera contraria a lo sostenido por el peticionario, se ha constatado que no existe relación de causalidad alguna entre la actuación del SMS y los daños por los que se reclama, ya que tal como se desprende del testimonio ofrecido por el enfermero presente en el momento de ocurrir los hechos (folio 6), x salió de la habitación en la que se encontraba ingresada su hermana y, ya en el pasillo, dio un traspiés y se golpeó la cabeza contra el borde del mostrador del control de enfermería; es decir, viene a sostener que el interesado sufrió la caída de manera fortuita, puesto no había ningún obstáculo en el pasillo que propiciara la misma.
Esta versión de los hechos se opone frontalmente a la que proporciona el propio interesado, que imputa el daño a dos circunstancias: una, que la habitación es muy pequeña, lo que ocasiona que el mobiliario se encuentre apelotonado, lo que ocasionó que al querer salir al pasillo tropezara con una silla y, dos, que se vio obligado a salir de la habitación porque tuvo que darle la comida y administrarle los medicamentos a su hermana, cuando tales tarea corresponden al personal auxiliar.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la carga de la prueba a la parte reclamante, actividad que no ha llevado a efecto en modo alguno. Sin embargo, la Administración sí que ha desplegado prueba suficiente y eficiente para enervar las afirmaciones del reclamante.
En efecto, tal como se desprende del informe de la Supervisora de la planta 6ª del HMM (folio 5), todas las habitaciones del Hospital cuentan con el mismo mobiliario (que se describe), que se ubica en el espacio disponible que es prácticamente idéntico en todas las habitaciones, aunque existen habitaciones que son un poco más grandes y, precisamente, aquella en la se encontraba la hermana del reclamante es de estas últimas. Por otro lado, se indica que, en efecto, administrar la medicación o dar de comer a los enfermos es función del personal auxiliar, sin que los familiares tengan obligación alguna de hacerlo, aunque es lo normal que si están presentes se ofrezcan a hacerlo.
En consecuencia, al especial valor que cobra el testimonio y el informe a los que se hace referencia en los párrafos anteriores, se debe añadir el hecho de que el reclamante no impugnase su contenido en el correspondiente trámite de audiencia que se le concedió y en el que, como se ha dicho, no formuló alegación alguna.
Por lo que se refiere al alcance de los daños producidos, se debe coincidir con la propuesta de resolución que aprecia que no han sido debidamente acreditados por el actor, pues no determina ni el tiempo que tardó en sanar de las lesiones que sufrió, ni si como consecuencia de las mismas le ha quedado alguna secuela.
No ha quedado, pues, acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad a la que se hizo referencia, al tiempo que tampoco se ha constatado la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC) ni el alcance y cuantía de éste, puesto que el reclamante no ha concretado en el curso de la tramitación del procedimiento el quantum indemnizatorio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.