Dictamen 347/15

Año: 2015
Número de dictamen: 347/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 347/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 20 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 300/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2012 x presenta ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, en un escrito normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, una solicitud de indemnización que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicho escrito, explica el interesado que el día 22 de diciembre de 2011 acudió al Servicio de Urgencias del referido centro hospitalario, a las 18.35 horas aproximadamente, porque se había producido un corte profundo en la mano izquierda. Añade que en dicha unidad hospitalaria se limitaron a darle unos puntos de sutura sin que le hicieran ninguna exploración complementaria y que el médico que lo atendió lo dejó en manos de una enfermera o facultativa en prácticas, a la que además apremiaba porque le decía que se tenía que ir a cenar.


El reclamante expone que pasadas unas semanas pudo comprobar que no recuperaba la movilidad total del dedo, por lo que se lo comentó a una médico de urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, cuando acudió a que le asistiese de un cólico nefrítico, que sufrió mientras pasaba unos días en aquella localidad. La referida facultativa le dijo que probablemente el tendón estaba cortado y así lo anotó a mano ("Derivar a traumatólogo de forma urgente. Probable rotura de tendón") en el informe de urgencias de 17 de enero de 2012, que acompaña con el escrito.


Manifiesta asimismo el interesado que con ese informe acudió a su médico de cabecera que le derivó a su vez al traumatólogo de zona en el Centro de Especialidades de San Andrés, en Murcia, que es el que le corresponde. Allí se le solicitó una resonancia magnética (RMN), que se realizó el día 1 de febrero de 2012 en el Hospital Viamed San José, de Alcantarilla. El resultado de esa prueba confirmó la rotura del tendón.


El reclamante señala, de igual modo, que ha sido citado para consulta por el Servicio de Traumatología del mencionado centro de especialidades el día 23 de febrero de 2012 para probable intervención quirúrgica, y apunta que dicha intervención hubiera resultado innecesaria si el facultativo que le atendió inicialmente hubiera actuado correctamente.


Por último, solicita que se le indemnice tanto por el daño sufrido, al no haber sido atendido adecuadamente por el servicio de urgencias al que se ha hecho mención, como por las secuelas físicas que se le han provocado, y por las secuelas psicológicas, tanto si le quedara una discapacidad física como por el hecho de ver que le ha quedado mermada la movilidad y fuerza del dedo, ya que con tan sólo diecinueve años hay  movimientos y acciones que no puede realizar.


Además de la que se dejó apuntada, se acompaña con el escrito copia de diversa documentación clínica.


SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2012 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 3 de mayo se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- Con fecha 7 de mayo de 2012 el órgano instructor solicita a la Dirección del Hospital Virgen de la Arrixaca que remita una  copia de la historia clínica del reclamante que obre en dicho centro hospitalario así como los informes de los profesionales que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.


Esta solicitud de información se reitera el 18 de junio siguiente.


QUINTO.- El 12 de julio de 2012 se recibe la comunicación del Director Gerente del referido centro hospitalario con la que se adjunta un informe del alta en el Servicio de Urgencias, de 22 de diciembre de 2011; una copia de la página del programa informático "Selene", que acredita que no existe ninguna historia clínica del paciente, y dos informes médicos. De igual modo, se informa de que al paciente se le intervino el día 7 de junio de 2012 en el Hospital Mesa del Castillo, de Murcia.


En el primero de los informes a los que se ha hecho mención, emitido el 28 de mayo anterior por la Jefe de Sección del Centro de Especialidades Doctor Quesada, se pone de manifiesto que no existe en el Servicio de Traumatología una historia clínica del paciente, sino que obran en poder del reclamante las anotaciones que se realizaron en la consulta de traumatología los días 23 de enero y 13 y 23 de febrero de 2012.


En el segundo de ellos, suscrito el día 2 de julio de 2012 por el Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se hace constar que el paciente "fue atendido de urgencia el día 22-12-11 por herida en base del pulgar izdo.


En valoración de urgencia no se consideró que hubiera lesiones tendinosas y se suturó sólo la piel.


En revisiones posteriores por MAP (médico de atención primaria) constataron falta de movilidad distal, y se envió a CEP, confirmándose la rotura del flexor largo del pulgar.


Se puso en LEQ (lista de espera quirúrgica)  el 28-2-12 y se intervino en 7-6-12.


La evolución posterior ha sido satisfactoria, y no creemos que vaya a quedar limitación funcional".


SEXTO.- Por medio de un escrito de fecha 19 de julio de 2012 se requiere al reclamante para que remita las anotaciones o los informes clínicos de los que disponga para que se incorporen al procedimiento y, de modo particular, las anotaciones que se pudieron realizar en las consultas de traumatología de los días 23 de enero y 13 y 23 de febrero de 2012.


SÉPTIMO.- Con fecha 26 de julio se recibe en el Servicio consultante un escrito del reclamante en el que manifiesta que desde que fue remitido desde el Centro de Especialidades Doctor Quesada al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca no se le facilitó ningún informe ni se le hizo entrega de la historia clínica que pudiese obrar en ese servicio. De igual modo, explica que desde ese momento pasó a ser atendido por el Doctor x.


Por otro lado, acompaña copia de la hoja de interconsulta en la que el traumatólogo del citado centro de especialidades le remitió a los servicios de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca; el resultado de una resonancia magnética (RMN) que se le realizó en la Clínica San José, de Alcantarilla (Murcia), el día 1 de febrero de 2012, en la que se confirmó la rotura del tendón; el informe de alta hospitalaria del Hospital Mesa del Castillo en el que fue intervenido el día 7 de junio de 2012 por el facultativo antes mencionado, y una hoja de cita en la consulta de Rehabilitación del Hospital Virgen de la Arrixaca, prevista para el día 27 de agosto de 2012.


OCTAVO.- Con fecha 1 de agosto de 2012 el órgano instructor requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y el siguiente día 2 remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio consultante.


NOVENO.- El 24 de septiembre de 2012 se requiere a la Gerencia del Área I de Salud para que remita copia de la historia clínica del interesado en los servicios de atención primaria desde el año 2011 hasta ese momento, así como los informes de los facultativos que lo atendieron acerca de los hechos que se describen en la reclamación.


El 9 de octubre siguiente se remite la documentación clínica solicitada, en la que aparece recogido el suceso puesto de manifiesto por el reclamante.


El día 25 de ese mismo mes se remite copia de esa documentación a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio consultante para que sea tenida en consideración cuando se emitan los informes correspondientes.


DÉCIMO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 la Gerencia del Área I de Salud comunica al órgano instructor que se ha recibido una providencia del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, de 22 de octubre de 2102, en la que se informa que se están tramitando las Diligencias Previas núm. 4471/2002 por presunta negligencia médica y se solita que se le remita el historial médico del reclamante.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante y suscrito el día 16 de noviembre de 2012 por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el que se formulan las siguientes conclusiones médico-periciales:


"1ª.- Probablemente se produjo la sección incompleta del flexor largo del pulgar el día del accidente, la cual no se diagnosticó principalmente por no existir déficit de movilidad del dedo y por tratarse de una herida en apariencia superficial.


2ª.- Al tratarse de un tendón potente y que tiene que soportar tensiones altas, la rotura acabó siendo total, no pudiendo precisar el momento de ello, pero sea como fuere, el paciente no le debió dar importancia y consultó el tema aprovechando otra eventualidad médica, casi al mes.


3ª.- Para que la cirugía sobre una rotura tendinosa sea exitosa (aunque los tendones flexores siempre son difíciles de tratar y su postoperatorio no está en absoluto exento de complicaciones), lo fundamental es que se realice lo antes posible, como mucho, dentro de los primeros 5-7 días, ya que a partir de ese momento los cabos tendinosos degeneran, se retraen y crean adherencias a los tejidos vecinos, de modo que ya no pueden ser suturados directamente y hay que recurrir a su reparación mediante injerto tendinoso. Por esto, aunque estoy de acuerdo en que pasó bastante tiempo desde que se hizo el diagnóstico hasta que fue operado (de febrero a junio), la técnica utilizada habría sido exactamente la misma si se hubiera operado en febrero. Inclusive, también hay que recurrir a injerto en algunas ocasiones aun operándolo de urgencia".


Por último, se recoge el siguiente comentario acerca de la "Valoración de daños":


"Desconozco el estado actual de movilidad del dedo afecto, pero en el caso de que existan secuelas no creo que deban ser achacables a una mala praxis ni a un diagnóstico incorrecto, sino al tipo de lesión en sí misma y, presuntamente, a la dejadez del paciente en cuanto a no acudir de inmediato al médico al notarse la dificultad para flexionar el pulgar, lo cual motivó que la cirugía de reparación no pudiera ser realizada en el momento ideal".


DUODÉCIMO.- Con fecha 4 de febrero de 2013 se recibe la comunicación del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales con el que se acompaña el informe valorativo emitido por la Inspección Médica el día 24 de enero del mismo año. En dicho documento se formulan las siguientes conclusiones:


"1. El paciente acudió al S. de urgencias del HUVA el día 22 de diciembre de 2011 por herida en la base del primer dedo de la mano izquierda. La valoración realizada fue, que la movilidad era normal. Se limpió y suturó la herida.


2. No consta que el paciente acudiera a su centro de salud, ni a realizarse las curas ni a valoración por su médico, lo que se le recomendó en el alta de urgencias.


3. Probablemente la herida causó una rotura parcial del tendón del flexor largo del pulgar que luego fue total, sin poder precisar cuándo ocurrió.


4. A los 26 días de la herida, el paciente acude a un servicio de urgencias hospitalario, por otro motivo y el facultativo valora la afectación del tendón.


5. La reparación primaria de una rotura del tendón, tiene unos plazos que no van más allá de 10 días; pasado este tiempo, por el inevitable deterioro de los cabos, se debe reparar mediante tejido tendinoso.


6. Al paciente se le practicó una reparación quirúrgica secundaria con injerto, que era lo indicado en su caso".


DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de marzo de 2013 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


Debido al hecho de que la comunicación no se puede llevar a efecto por dos veces en el domicilio del reclamante, se publica el edicto correspondiente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 104, de 8 de mayo de 2013, y se expone al público en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Murcia desde el día 9 hasta el 25 de mayo de 2013. No consta que ni el reclamante ni la aseguradora hayan formulado alegaciones.


DECIMOCUARTO.- El día 8 de febrero de 2014 el Director Gerente del Servicio consultante dicta una resolución en la que acuerda suspender la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pues considera que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal puede ser decisiva para la resolución administrativa.


Con fecha 17 de abril de 2015 se recibe un escrito del reclamante con el que acompaña una copia del auto dictado por el órgano jurisdiccional al que se hizo mención, de 17 de marzo anterior, en el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.


El día 1 de junio de 2015 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una nueva resolución en la que acuerda alzar la suspensión de la tramitación del procedimiento, al haber recaído la correspondiente resolución judicial en la vía penal, y continuar su tramitación.


DECIMOQUINTO.- El día 7 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 20 de julio de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, dado que es la persona que sufre los daños por los que solicita indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.


II. Según determina el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Así pues, se puede considerar que la reclamación se presentó antes de que comenzara a transcurrir el plazo legalmente establecido, ya que cuando presentó la reclamación, en el mes de febrero de 2012, todavía no se había sometido a la intervención quirúrgica que se le realizó en el mes de junio siguiente. Por esa razón, con independencia de la fecha en que se puedan considerar estabilizadas las secuelas, se debe considerar que la reclamación se interpuso de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, con independencia del tiempo en que estuvo suspendido con arreglo a lo que se dispone en el artículo 146 LPAC.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se desprende de la documentación clínica que se ha incorporado al expediente administrativo, el reclamante, que tenía en aquel momento diecinueve años de edad, acudió el día 22 de diciembre de 2011 al Servicio de Urgencias ya citado después de haberse producido una herida en la mano izquierda cuando tiraba la basura.


En el apartado relativo a la "Exploración física" que se contiene en el informe de alta del referido servicio (folio 5 del expediente administrativo) se hace constar "Herida sin afectación de planos profundos de 1 cm en base de pulgar izqdo. Movilidad DLn (dentro de los límites normales)". En su historia de atención primaria no consta que el reclamante se presentara en su centro de salud ni que requiriese a su médico para que se le retiraran los puntos de sutura.


Más adelante, el 16 de enero de 2012, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, porque sufrió un cólico renouretal derecho, y allí consultó porque refería padecer falta de movilidad en el dedo pulgar izquierdo. Se le informó de que probablemente padecía una rotura del tendón, y se le recomendó que consultara de manera urgente con el servicio de traumatología (folio 6).


A instancias de dicho servicio, se le realizó el 1 de febrero una resonancia magnética (RMN) que permitió confirmar la sección completa del tendón flexor del primer dedo, por lo que fue intervenido el 7 de junio siguiente en el Hospital Mesa del Castillo. Fue dado de alta hospitalaria el día siguiente y recibió el alta por curación el día 19 de ese mismo mes. El reclamante inició el tratamiento rehabilitador el 25 de julio. Como se apunta en el informe valorativo de la Inspección Médica, la última valoración de dicho servicio se llevó a efecto el día 28 de septiembre, y de ella parece desprenderse que el servicio de traumatología lo consideró curado y que el flexor largo del pulgar izquierdo parecía haber cobrado fuerza (folio 62).


De acuerdo con lo que pone de manifiesto el perito médico en su informe, se pueden producir casos en los que, como consecuencia de una herida, se produzca una sección incompleta del tendón correspondiente. Añade que eso ocurre con cierta frecuencia y que si la herida es pequeña, de modo que no permita la exploración visual y en profundidad de los posibles daños que se hayan producido, puede suceder que no se diagnostique la lesión, ya que el tendón sigue realizando la flexión de la articulación interfalángica. Es comprensible, pues, que si a simple vista se trataba de una herida superficial sin afectación de planos profundos, y la movilidad del dedo era normal, el daño no se apreciase en ese momento.


Por su parte, la Inspectora Médico también reconoce que es relativamente frecuente que si la rotura no es completa siga existiendo flexión interfalángica. Así, apunta que lo más probable es que la herida produjera una afectación no completa del tendón y que con movimientos posteriores el tendón se rompiera completamente.


De acuerdo con lo que apunta el perito, en la historia clínica del centro de salud donde fue remitido para continuar el tratamiento y retirarle los puntos no consta que el paciente acudiese a las revisiones programadas ni que le fueran retirados allí los puntos. Por esa razón, se pregunta qué hizo el paciente en esos días, dónde le retiraron los puntos y cómo era la movilidad del dedo en aquel momento.


Según expresa en el informe pericial, no duda de que se produjera en este caso la sección parcial del tendón flexor el día 22 de diciembre, como sostiene el reclamante, y que terminara por romperse completamente con el uso de la mano, aunque no se sabe cuántos días después. De manera coincidente, la Inspectora manifiesta que no se puede objetivar cuándo se produjo la rotura completa.


Añade el perito que, en todo caso, lo que es cierto es que cuando el tendón se rompe del todo, habitualmente en los días inmediatos, lo hace forma brusca como consecuencia de una acción de flexión del dedo, y el paciente nota un tirón fuerte que incluso es audible. Ello se acompaña de la impotencia funcional a la que se ha hecho mención lo que normalmente alarma al sujeto y le hace acudir de nuevo al médico. En ese momento se realiza el diagnóstico y se programa la intervención quirúrgica necesaria para suturarlo. La falta de reacción del propio reclamante ante la situación de impotencia funcional que debió experimentar en algún momento constituye el elemento esencial que permite fundamentar la convicción de este Órgano consultivo de que no existe en esta ocasión ninguna relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.


De hecho, el paciente comentó esa circunstancia en un momento muy posterior, el 16 de enero siguiente, 26 días después de que se produjera la herida, cuando se sufrió otra eventualidad médica. Desde entonces fue estudiado y diagnosticado de la rotura del flexor largo del pulgar, de lo que acabó siendo intervenido en el mes de junio mediante autoinjerto tendinoso.


Como explica la Inspectora en su informe, las lesiones de los tendones flexores de la mano requieren una cirugía exigente y deben considerarse como una verdadera urgencia quirúrgica. Además, en la conclusión 5ª de su informe explica que la reparación primaria de una rotura de tendón debe realizarse en unos plazos que no van más allá de diez días. Después de un mes es extremadamente difícil llevar el tendón flexor a través del canal digital y en esta circunstancia se puede realizar un injerto tradicional del tendón flexor, en un solo tiempo, que es lo que se hizo y que era lo indicado en este caso (Conclusión 6ª del informe valorativo de la Inspección Médica).


Así pues, y como concluye el perito médico, no se puede considerar que las secuelas que puedan haberse producido en este caso sean achacables a una mala praxis ni a un diagnóstico incorrectos, sino a las características de la lesión que se produjo y, según se puede apreciar, a la propia dejadez del paciente que no acudió de inmediato al médico cuando comenzó a experimentar dificultad para flexionar el dedo pulgar. Ese retraso motivó que la cirugía de reparación no pudiera realizarse en el momento ideal y conlleva que no se pueda apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, como ya se dejó apuntado. De acuerdo con ello, se puede añadir que la situación alegada sólo es imputable al comportamiento del interesado, que por tanto debe asumir las consecuencias que de él se deriven. En cualquier caso, se debe  considerar también que la evolución del reclamante es favorable y que no presenta en la actualidad ninguna secuela derivada de la herida que se produjo.


De acuerdo con lo que se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la lex artis ad hoc, de forma que no se puede declarar que en este caso la Administración sanitaria haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser indemnizado.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.


No obstante, V.E. resolverá.