Dictamen 97/16

Año: 2016
Número de dictamen: 97/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 97/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 396/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2015, x, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido el menor como consecuencia de una caída acaecida en el centro escolar del que es alumno, el CEIP "Hermanos San Isidoro y Santa Florentina" de Cartagena.


  Relata la reclamante que el 16 de abril de 2015 el suelo estaba mojado a causa de la lluvia. El niño se resbaló y cayó al suelo golpeándose en la boca con un bordillo, a consecuencia de lo cual se partió dos incisivos ya definitivos.


  Solicita una indemnización de 300 euros, cantidad coincidente con los costes de reparación de urgencia de las piezas, que acredita mediante recibo de honorarios expedido por un estomatólogo el 17 de abril de 2015, en concepto de "dos reconstrucciones de urgencia en ambos incisivos centrales superiores permanentes".


  Acompaña la interesada, asimismo, copia del Libro de Familia, un informe expedido por el mismo estomatólogo en el que relata los daños padecidos por el niño, el tratamiento pautado de urgencia y el que habrá de realizarse transcurrido un tiempo sobre las dos piezas afectadas, con indicación del coste que tendrá el mismo.


  SEGUNDO.- Consta en el expediente el informe de accidente escolar remitido a la Consejería por el Director del Centro, según el cual el niño, alumno de 5º de Primaria y de 10 años de edad, se rompe dos incisivos superiores "realizando actividades de juego en el patio del comedor, resbaló cayendo de boca y rompiéndose los incisivos".


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y una vez designado instructor, procede éste a recabar del Director del Colegio su preceptivo informe, para lo que le formula diversas preguntas, que son objeto de respuesta en el informe evacuado el 13 de mayo de 2015, con el siguiente tenor literal:


  "1. Relato de los hechos.


  El alumno x durante el tiempo de descanso del comedor mientras realiza juegos en el patio del recinto, sobre el suelo con gravilla, se resbaló dándose un fuerte golpe con un bordillo en la boca, produciéndose la rotura de ambas paletas.


  2. Los responsables de vigilancia del patio no presenciaron el accidente directamente, pero sí lo atendieron al instante en el que el alumno acudió a informar del golpe.


  3. El accidente es fortuito y derivado de una actividad lúdica.


  4. El suelo es de tierra cubierta de grava pequeña, considera que no existe ningún defecto en el terreno, que está adaptado a los alumnos de infantil.


  5. La caída se produjo en un espacio abierto y sin cubierta".


  CUARTO.- Solicitado por la instrucción informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos acerca del estado del patio del colegio, se le formulan diversas cuestiones, tales como si es adecuada la existencia de gravilla en esa zona, qué efecto puede producir la lluvia sobre esa superficie y si el centro debería haber adoptado especiales medidas de mantenimiento.


  El informe se evacua el 21 de septiembre de 2015 y en él se indica que "el pavimento del patio del colegio, en la zona no pavimentada, está tratada con subbase de zahorra compactada y terminación de gravilla de granulometría adecuada, siendo bueno su estado". En contestación a las cuestiones formuladas por la instrucción se manifiesta lo siguiente:


  "1. El estado del suelo es bueno y adecuado para su fin.


  2. Es adecuado que se trate con gravilla el patio.


  3. La lluvia aporta más consistencia a este tipo de pavimento y por parte del colegio no es necesario adoptar especiales medidas de mantenimiento para este tipo de material".


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo aportando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en su reclamación inicial.


  SEXTO.- Con fecha 20 de octubre de 2015, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de octubre de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por la madre del alumno, persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


  II. La reclamación fue presentada apenas unos días después del accidente y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.

  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

  De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el incidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


  Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


  En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo que se desarrolla después de finalizado el servicio de comedor y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación. Cabe recordar asimismo la doctrina de los órganos consultivos que, en esa misma línea, propugna que la diligencia exigible a los servidores públicos no puede ser tal que incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes, entre otros muchos, 289/94 del Consejo de Estado y 86/01 del Consejo Jurídico).


  Al margen de lo expuesto, la reclamante alega, de forma indirecta, la concurrencia de una eventual circunstancia de peligro, consistente en que el pavimento del área del patio donde se encontraban los niños estaba mojado por efecto de la lluvia, lo que podría incrementar el riesgo de caídas. Sin embargo, la Unidad Técnica de Centros Educativos, tras girar visita inspección a la zona donde se produjo el accidente, informa que el estado del firme es bueno y adecuado a la finalidad a la que se destina y que, de hecho, la humedad aumenta la consistencia de la gravilla, sin que el centro viniera obligado a realizar actuaciones adicionales de mantenimiento o prevención de accidentes. Descartado, pues, que el estado de las instalaciones fuera el causante principal del daño, cabe concluir que, según todos los indicios, la caída se debió a un lance fortuito del juego en el que no fue determinante el estado del firme ni la vigilancia ejercida por los responsables de los alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


  En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.


  No obstante, V.E. resolverá.