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Dictamen nº 98/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 382/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2014, x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña, actuando en nombre y representación de x, presenta una solicitud de indemnización que se fundamenta en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que su mandante acudió el día 8 de junio de 2011 a su médico de atención primaria por presentar calambres en el miembro inferior derecho de unos días de evolución. Debido a la persistencia de dicha afección volvió de nuevo a la citada consulta el día 15 siguiente, y en ella no se le pautó ningún tratamiento ni se le realizó ninguna prueba diagnóstica complementaria.
También relata que más adelante se sucedieron otras asistencias médicas en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, de Murcia, los días 24 de marzo de 2012 y 8 y 10 de febrero de 2013, sin que se le realizara ninguna prueba de imagen que evidenciara alguna lesión, a pesar de que en la última de ellas se apreciara dolor y edema en la pierna derecha.
El 13 de febrero de 2013 la interesada acudió de nuevo a la consulta mencionada por presentar dolor y edematización en la extremidad referida. Entre las exploraciones se le realizó una radiografía que permitió apreciar "en el tercio proximal de la tibia una lesión lítica con alguna zona blástica, con bordes de transición anchos, mal definidos, acompañada de reacción perióstica y masa de partes blandas calcificadas".
A la vista de ese diagnóstico, fue remitida de urgencia a la Unidad de Tumores del Aparato Locomotor del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
El día 20 de febrero de 2013 la reclamante ingresó en el referido centro hospitalario por sospecha de lesión ósea en la tibia proximal derecha, donde se le efectuó una biopsia. El diagnóstico principal fue entonces de lesión ósea a estudio.
El 11 de marzo ingresó de nuevo para que se le efectuara una resección de un osteosarcoma en la tibia derecha. En el informe de anatomía patológica de 13 de marzo se confirmaba el diagnóstico, pues se apuntaba la existencia de un osteosarcoma osteoblástico en grado III.
Por esa razón, se sostiene en la reclamación que no haber puesto a disposición de la peticionaria los medios necesarios para obtener un diagnóstico precoz del osteosarcoma de tibia proximal, a la vista de las manifestaciones clínicas que presentaba, impidieron su detección en un estadío más temprano y, por ende, un adecuado tratamiento médico quirúrgico.
Se insiste en que resulta evidente que el retraso en el diagnóstico desembocó en el funesto resultado descrito y se apunta que si se hubiesen adoptado las medidas necesarias para diagnosticar a la reclamante desde el inicio de su sintomatología, acortando los tiempos de tratamiento, se le hubiera ofrecido la posibilidad de obtener un diagnóstico precoz, y de minimizar los riesgos de las complicaciones graves que más tarde se produjeron.
Por ello, manifiesta que los daños irrogados a la interesada ascienden a doscientos diez mil doscientos sesenta y siete euros (210.267 euros), que se corresponden con días de baja, secuelas, perjuicio estético y daño moral, si bien no llega a realizar el correspondiente desglose.
Junto con la reclamación se acompaña una escritura de apoderamiento otorgado a favor del letrado mencionado y diversa documentación clínica.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución con fecha 1 de abril de 2014 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones de 2 de abril se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Con fecha 8 de abril de 2014 se requiere respectivamente a las Direcciones de las Áreas de Salud I (Hospital Virgen de la Arrixaca) y VII (Hospital Reina Sofía) para que remitan copias compulsadas de las historias clínicas de la reclamante así como informes de los facultativos que la atendieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
QUINTO.- El 22 de mayo siguiente se recibe la comunicación del Director Gerente del Área I de Salud con la que adjunta la copia de la historia clínica reclamada y los resultados de cinco pruebas de radiodiagnóstico contenidos en otros tantos discos compactos (CD).
Asimismo, acompaña respectivamente las notas interiores de la Jefa de Servicio de Medicina Nuclear, con informes de las tomografías (PET-TAC), y del Jefe de Servicio de Anatomía Patológica, que también adjunta diversos informes de dicho servicio.
De igual modo, remite el informe del Dr. x, de la Unidad de tumores Músculoesqueléticos, de 12 de mayo de 2014, en el que pone de manifiesto lo que sigue:
"Paciente derivada desde el Hospital General Univ. Reina Sofía, a la unidad de Tumores Óseos y Sarcomas de Partes Blandas (Centro de Referencia en la Región de Murcia-HCUVA) para valoración de lesión sugestiva de malignidad en la pierna derecha. Con fecha 18 de febrero de 2013 (...) se ingresa para valoración de la paciente y completar estudio de la lesión con exploraciones complementarias, y tras valoración de las cuales se realiza una biopsia en quirófano mediante control de radioscopia.
El resultado de la biopsia es tumor óseo maligno (Osteosarcoma de tibia proximal derecha). La paciente es valorada en el comité multidisciplinar de Tumores Óseos de Partes Blandas-HCUVA, y se decide: la cirugía del tumor, seguido (tras valoración completa de la pieza resecada) de Quimioterapia adyuvante.
Las opciones quirúrgicas de tratamiento en este caso concreto son la amputación de la extremidad o la resección amplia del tumor seguida de una reconstrucción. Se decide la opción de cirugía amplia seguida de reconstrucción mediante trasplante óseo enfundado en megaprótesis, con biopsias intraoperatorias de los bordes de resección y colgajo con cirugía plástica. La paciente es intervenida quirúrgicamente (...) y tras la cicatrización de sus lesiones se realiza seguimiento en los servicios de Oncología Médica y Rehabilitación. El diagnóstico definitivo de la pieza es de Osteosarcoma alto grado Osteoblástico de diáfisis tibial (pT1 G3 M0, estadio II-A) junto a Osteosarcoma Parostal. El borde de resección está libre.
La última revisión de la paciente, realizada en consultas externas de traumatología de este centro, fue el 7 de abril de 2014, estando en dicha fecha libre de enfermedad".
Por último, se adjunta un informe del Dr. x, del Servicio de Oncología Médica, en el que se ofrece información detallada sobre la lesión ósea referida, la resección que se llevó a efecto y el diagnóstico definitivo que se emitió, que coincide con lo expresado en el informe anterior.
SEXTO.- De igual modo, con fecha 29 de mayo de 2014 tiene entrada el escrito del Director Gerente del Área de Salud VII con el que remite una copia de la historia clínica de atención primaria de la interesada; otra copia de la historia clínica que obra en el Hospital Reina Sofía, y el informe suscrito el 21 de mayo por el Dr. x, médico adjunto del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de ese centro hospitalario, en el que se expone lo siguiente:
"Paciente vista por mí, una única vez, el día 13/02/2014, en el servicio de urgencias.
Me avisa el médico de urgencias para valorarla. En esta visita con la clínica que la paciente presentaba en este momento y las imágenes radiográficas que se hicieron, diagnostico de posible lesión maligna en la pierna derecha.
Contacto telefónicamente con el Dr. x del Hospital Virgen de la Arrixaca para cita urgente con él al tratarse del hospital de referencia para esta patología".
SÉPTIMO.- El órgano instructor solicita el 4 de junio de 2014 a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII que complete la documentación clínica remitida en su momento.
De acuerdo con ello, el 4 de julio se recibe una nueva comunicación de dicha la Dirección Gerencia con la que se adjunta un nuevo disco compacto con nuevas imágenes radiológicas y dos nuevos informes.
En el primero de ellos, elaborado por la Dra. x, Médico de Familia del Centro de Salud de Beniaján (Murcia), el 18 de junio de 2014, se pone de manifiesto que "La paciente consultó el 08-06-11 por calambres sin ningún otro síntoma, como dolor asociado. Se solicitó analítica incluyendo iones. No vuelve a consultar por este motivo hasta un año después, el 15-06-12, prescribiéndosele Daflon 500, del que no solicitó más envases ni realizó consulta por persistencia o empeoramiento.
Hasta el 08-02-13 constan varias consultas administrativas para renovación de recetas. Y es el 08-02-13 cuando consulta por dolor y calambres, solicitando la compañera que la atendió una electromiografía.
El 14-02-2013 acude aportando informe del SUHU Reina Sofía donde le habían detectado lesión lítica y había sido derivada a unidad de tumores. Se le prescriben analgésicos e Incapacidad Temporal.
Desde la primera consulta por este motivo, el 08-06-11 hasta este día, no existe registro de prescripción de ningún analgésico/AINES, salvo el 16-01-12 en que se le recetó paracetamol-codeína por CVA. Tampoco solicitó I.T.".
El segundo informe es suscrito el 1 de julio de 2014 por el Dr. x, Médico Adjunto del Servicio de Urgencia, en el que expone que "Según consta en informe de alta el 08/02/2013 de 9:01 a 11:22h atendí en servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía a x (...). La citada paciente acudió a nuestro Servicio de Urgencias refiriendo según consta en la enfermedad actual de informe de asistencia por un dolor en la pierna derecha desde la noche anterior, aprox de unas 12h de evolución, junto con hinchazón de la pierna derecha, esa misma mañana, sin haber presentado fiebre, ni antecedente traumático.
Según consta en la exploración física estaba consciente y orientada con buen estado general normocoloreada, bien hidratada, bien nutrida y bien prefundida. Con dolor en región pretibial en su 1/3 superior a la palpación y movilización. Sin presentar signos externos de gravedad de infección ni de trombosis venosa, sin edemas y con pulsos simétricos y presentes. Siendo la exploración neurológica sin focalidad aguda y sin signos meníngeos.
Según consta en exploraciones complementarias se le realizaron de urgencia las indicadas en un dolor en región pretibial externa en su 173 superior en un paciente sin antecedente traumático. Siendo el dímero D de 400 se descartó trombosis venosa profunda. Y se diagnosticó de perfil osteomuscular y se le pautó Ibuprofeno 600mg/8h. Indicándole seguimiento y control por su médico de atención primaria que según la evolución indicaría más estudios y/o derivación a 2º nivel asistencial de ser preciso y/o proceder. Y que de presentar empeoramiento volviera a consultar".
OCTAVO.- Con fecha 17 de julio de 2014 se requiere a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y ese mismo día se remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
NOVENO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, elaborado por un médico especialista en Anatomía Patológica el día 28 de agosto de 2014, en el que después de relatar los hechos y de describir la praxis médica aplicable al caso, se formulan las siguientes conclusiones médico-periciales:
"1ª.- No se reconoce retraso en el diagnóstico del osteosarcoma que aquejaba [a] la paciente. Los episodios descritos en las consultas de junio de 2011 y marzo y junio de 2012 son de carácter esporádico, sin que exista continuidad sintomática que permita relacionarlos y, en cualquier caso, carecían de la entidad suficiente como para permitir la sospecha de enfermedad tumoral subyacente.
2ª.- El diagnóstico se estableció ante la aparición de un cuadro clínico lo suficientemente llamativo como para justificar el estudio radiológico.
3ª.- Una vez diagnosticado se procedió al tratamiento correcto del proceso.
4º.- No se reconoce actuación contraria a normopraxis".
DÉCIMO.- Mediante sendos escritos fechados el 8 de abril de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- El 23 de septiembre de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 13 de octubre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, que es quien sufre los daños de carácter físico y moral por los que reclama.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.
II. Según establece el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como ya se puso de manifiesto, la peticionaria reclama por las complicaciones que se derivaron del retraso de diagnóstico en el que dice que se incurrió, lo que impidió que se le detectara la tumoración ósea en un estadio más temprano y que se le dispensara un tratamiento médico quirúrgico más adecuado.
No obstante, después de que se alcanzara finalmente ese diagnóstico, se le realizó una resección del tumor y se le aplicó un tratamiento de quimioterapia que finalizó en el mes de noviembre de 2013 (folio 172 del expediente administrativo), por lo que esa última fecha se debe considerar como dies a quo o de comienzo del período de un año al que se hizo alusión. Por ese motivo, se debe considerar que la presentación de la reclamación fue temporánea, y que se llevó a efecto dentro del plazo de un año legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
De manera particular, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que han asistido al reclamante como en el informe médico pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la interesada entiende que en la asistencia médica que se le dispensó en el Centro de Salud de Beniaján durante los años 2011 y 2012 y en el Hospital Reina Sofía en 2012 y, particularmente, el 8 de febrero de 2013, se incurrió en un retraso de diagnóstico de la tumoración ósea (osteosarcoma de tibia proximal) que presentaba, y sostiene que esa circunstancia impidió que se le detectara en un estadio más temprano que hubiera posibilitado un tratamiento médico más adecuado y que no se hubieran producido las graves complicaciones que luego se manifestaron.
Sin embargo, como ya ha puesto de manifiesto este Órgano consultivo en numerosos Dictámenes, en los procedimientos seguidos por reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas frente a la Administración sanitaria, resulta necesario que la prueba que se llegue a practicar permita corroborar la existencia: a) de una relación de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y el resultado dañoso producido en la salud del paciente, y b) la infracción del criterio de lex artis, que es el módulo que permite evaluar la corrección de cualquier intervención médica.
A pesar de ello, en el caso que nos ocupa y no obstante la imputación que realiza, la interesada no ha llegado a desarrollar la menor actividad probatoria que le permita acreditar la realidad de sus manifestaciones, aunque le corresponde llevarla a efecto de acuerdo con la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conviene destacar, de igual forma, que el alcance de dicho precepto hubiera exigido que la reclamante aportara a lo largo del procedimiento de responsabilidad patrimonial algún dictamen médico pericial que, en su caso, permitiese demostrar o justificar que se incurrió en un supuesto de mala praxis.
De manera contraria a lo manifestado por la reclamante, se han incorporado al expediente los informes médicos realizados por los facultativos que la asistieron y, de modo concreto, uno de carácter pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, que permiten afirmar que la asistencia que le fue dispensada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc.
Así, en el citado informe pericial se explica que los síntomas iniciales más frecuentes de la existencia del tumor son el dolor y la aparición de una masa palpable en la región en la que se desarrolla. Además, se apunta que el dolor puede llevar muchos meses presente, pero que es inespecífico por lo que, en general, no permite la sospecha diagnóstica. Sin perjuicio de ello, se reconoce que un dolor que no cede con medidas convencionales, que es persistente y que despierta al paciente por las noches debe alertar sobre la posibilidad de su presencia.
Acerca de las consultas que se llevaron a efecto en el mes de junio de 2011 en el Centro de Salud referido, en el de marzo de 2012 en el Hospital Reina Sofía y nuevamente en el centro de salud en los meses de junio de 2012 y febrero de 2013, se explica en el citado informe que los síntomas que se refirieron en esas ocasiones no pueden ponerse en relación con el tumor que posteriormente se diagnosticó. En ese sentido, se pone de manifiesto que los períodos que median entre las diferentes consultas sin que la paciente solicitase asistencia demuestran la inexistencia de una continuidad sintomática, por lo que no puede considerarse que existiera un dolor persistente, refractario al tratamiento analgésico que, como se ha señalado, es el que permite sospechar la existencia de una patología ósea subyacente. En consecuencia, se concluye que los episodios referidos eran de carácter esporádico y que en ningún caso permitían sospechar la existencia de una enfermedad tumoral subyacente (Conclusión 1ª).
No obstante, sí que se entiende que el dolor que experimentó la reclamante cuando acudió al Servicio de Urgencias del hospital referido el 13 de febrero de 2013 era persistente y que no respondía al tratamiento pautado, lo que en esa ocasión sí que constituía un signo de sospecha, por lo que se procedió a realizar un estudio radiológico que permitió diagnosticar la lesión ósea. Se destaca en el informe que tanto esa actuación diagnóstica como el ulterior tratamiento del proceso son correctos.
Con respecto a la consulta que se practicó en el Servicio de Urgencias de atención primaria Infante/Murcia el 10 de febrero anterior -aunque la reclamante diga por error en su escrito inicial que fue en el Hospital Reina Sofía-, se advierte que la paciente refirió que venía padeciendo el dolor como hacía dos meses, lo que a juicio del perito viene a confirmar la falta de continuidad sintomática con los episodios anteriores. Por esa razón, apunta en su informe (Conclusión 2ª) que el diagnóstico se estableció ante la aparición de un cuadro clínico lo suficientemente llamativo como para justificar el estudio radiológico, y que una vez que se hizo se procedió al tratamiento correcto del proceso.
Finalmente, se concluye que no se advierte ninguna actuación médica que resulte contraria a la normopraxis aplicable al caso, por lo que no se puede establecer una relación de causa a efecto entre la asistencia sanitaria que se dispensó a la reclamante y el daño que se alega, lo que determina que no quepa declarar responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, de manera concreta la relación causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño por el que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.