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Dictamen nº 101/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 395/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido en un vehículo de su propiedad como consecuencia del lanzamiento de piedras desde un recinto escolar de titularidad autonómica.
Relata el reclamante que a las 11:40 horas del 3 de noviembre de 2014, una piedra procedente del CEIP "Micaela Sanz Verde", de Archena, golpeó la luna delantera de su coche cuando circulaba por la Avda. Dr. Pedro Guillén a la altura del indicado centro educativo, resultando roto el cristal, por lo que ha tenido que sustituirlo.
Solicita una indemnización de 649,16 euros, cantidad a la que asciende el coste de reparación de los desperfectos, según acredita mediante copia de una tasación de daños o presupuesto de reparación expedido por un taller de chapa y pintura. Acompaña asimismo a la reclamación una copia del DNI del actor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de 16 de marzo de 2015, se designa instructor, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del centro escolar el preceptivo informe exigido por el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERO.- Con fecha 27 de marzo se evacua el informe de la Dirección del centro escolar, que tras confirmar la fecha y hora de los hechos, se expresa en los siguientes términos:
"La fachada trasera del patio de recreo limita con la carretera local que va desde Lorquí a Archena, quedando el patio en situación elevada sobre la carretera, siendo la visibilidad de la carretera desde este lugar óptima. Una hilera de cipreses está plantada próxima a la alambrada de delimitación de la valla lo que permite que alumnos se oculten tras el seto.
La zona estaba vigilada por dos maestros. A pesar de la vigilancia, tres alumnos del grupo de 3º B, escondidos tras los cipreses, agachándose para que los maestros no les viesen (son las palabras de los niños en su confesión de los relatos) lanzan piedras del suelo a los coches que pasan por la carretera. Las piedras están en el patio, pues esta zona no está pavimentada. Los maestros vigilantes ven salir de los cipreses a los tres niños que, corriendo, se esconden en los aseos.
En ese momento, el señor x, acompañado por otra persona que iba también en el coche, se presenta en la fachada principal con su coche mostrando los daños en la luna delantera y asustados por el impacto recibido. Asegura que alguien desde el patio del colegio le ha lanzado una piedra.
Me dirijo a la zona, los profesores vigilantes cuentan que tres alumnos han salido corriendo tras los cipreses. Les encontramos en los aseos y los tres confiesan que han lanzado piedras y que una de ellas le ha dado a un coche que pasaba.
Los alumnos que protagonizaron el incidente fueron: (sigue una relación de tres nombres)
Tras la confesión de los hechos, se procedió a imponer una sanción a los alumnos por su conducta peligrosa y se mantuvieron entrevistas con los padres para informarles de lo acontecido, de las sanciones impuestas y solicitarles que trabajasen con ellos en la misma línea que el centro, haciéndoles ver a los niños la peligrosidad de su conducta y las consecuencias dramáticas que podría tener".
CUARTO.- Recabado por el instructor el informe del Parque Móvil Regional acerca del ajuste a precios de mercado del coste de reparación alegado por el interesado, se evacua el 6 de julio de 2015, para señalar que vista la tasación de los daños en 649,15 euros, realizada por el taller mecánico, se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado.
QUINTO.- Requerido el actor para acreditar la titularidad del vehículo, presentar copia de la póliza de seguro del vehículo y certificado acreditativo de la aseguradora de no haber abonado al interesado los gastos derivados de la reclamación, el 14 de septiembre aporta copia del permiso de circulación, de la tarjeta de inspección técnica y del contrato de compraventa del vehículo, así como las condiciones particulares y generales del seguro, que incluyen entre las garantías contratadas la rotura de cristales.
SEXTO.- Conferido el 24 de septiembre de 2015 trámite de audiencia al interesado, no consta que éste haya hecho uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de octubre de 2015 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que, si bien los hechos relatados son susceptibles de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no procede abonar indemnización alguna por los daños alegados en la medida en que el reclamante no ha llegado a acreditar, a pesar de haber sido expresamente requerido para ello, que la aseguradora del vehículo no le haya satisfecho el coste de reparación de los desperfectos por los que reclama, lo que podría dar lugar al enriquecimiento injusto del actor, si cobrara una doble indemnización.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de octubre de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12.1 RRP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC, revistiendo dicha condición el reclamante en atención a la titularidad que ostenta sobre el vehículo dañado, conforme se acredita mediante la aportación de la copia del permiso de circulación.
La legitimación pasiva reside en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP al que pertenecían los alumnos causantes de los mismos.
2. La reclamación ha de calificarse de temporánea, toda vez que la acción se ha ejercitado dentro del plazo de prescripción del derecho para hacerlo, que es de un año a computar desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
3. En cuanto a la instrucción llevada a efecto, cabe afirmar que se han cumplido todos los trámites preceptivos que integran este tipo de procedimientos, sin que se observen carencias esenciales, toda vez que obran en el expediente el informe del servicio a cuyo funcionamiento de imputa el daño, el trámite de audiencia conferido al reclamante, la propuesta de resolución y la solicitud del presente Dictamen.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debería responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002).
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, cuando el alumnado estaba en el patio. De otra parte, por la Dirección del CEIP se comprobó el daño producido por el lanzamiento de una piedra desde el patio del Colegio y se obtuvo la confesión de los alumnos autores del lanzamiento.
Los causantes del daño, a su vez, no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
Sobre asuntos similares al presente, la doctrina de este Órgano Consultivo puede consultarse, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008, 175/2009 y 158/2014.
Ahora bien, para que pueda reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, el primer requisito que ha de acreditarse es la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio del reclamante y este extremo ha quedado huérfano de prueba en el expediente. En efecto, si bien puede considerarse acreditado que como consecuencia del lanzamiento de piedras por parte de los alumnos se produjeron desperfectos en la luna del vehículo del reclamante, lo cierto es que éste no ha probado, ni tan siquiera negado, que la rotura del cristal no haya sido reparada con cargo a la compañía aseguradora con la que tenía contratada la garantía de "rotura de cristales", y ello a pesar del requerimiento expreso efectuado por el instructor en tal sentido.
Adviértase, además, que el documento aportado por el interesado para acreditar el valor del daño tampoco contribuye a disipar las dudas acerca de quién se hizo cargo de la reparación, si él mismo o su aseguradora, pues se trata de una mera tasación de daños o un presupuesto, no de una factura en la que habría de constar aquél que hubiera satisfecho el coste de reparación.
De hacerse cargo la aseguradora del coste de reparación del vehículo, el reclamante no habría sufrido una lesión o daño efectivo en su patrimonio, pues el detrimento inicial derivado de los desperfectos en el vehículo habría sido compensado plenamente por la indemnización derivada del contrato de seguro.
Y si bien no consta de forma fehaciente en el expediente que la aseguradora haya indemnizado al interesado, lo cierto es que la falta de colaboración de éste en la determinación de la realidad y el alcance del perjuicio patrimonial sufrido, cuando es a él a quien corresponde la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a quien resultaba razonable exigir la acreditación de la no percepción de indemnización alguna derivada del contrato de seguro en atención al principio de facilidad probatoria, impide apreciar con fundamento objetivo y razonable que se haya producido una lesión en sentido técnico jurídico. Y es que esa información -certificado de la aseguradora de no haber abonado indemnización alguna por los mismos hechos-, necesaria para verificar si los daños producidos en el vehículo por los alumnos del centro de titularidad autonómica habían determinado la producción de un detrimento patrimonial real y efectivo, en tanto que no plenamente reparado por otras vías de resarcimiento económico, devenía indispensable para la determinación de uno de los elementos inexcusables para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, como es la existencia de lesión. No en vano el Consejo de Estado califica dicha certificación de la aseguradora como documentación "de indudable utilidad para evitar el eventual enriquecimiento sin causa" en el Dictamen del expediente 3981/1996.
En suma, aunque los desperfectos sufridos por el vehículo son susceptibles de valoración económica y resultan imputables al funcionamiento de los servicios públicos educativos, el interesado no ha aportado los medios probatorios indispensables para calificar tales daños como lesión resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial, y en estas circunstancias procede desestimar la reclamación al no darse todos los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC. En el mismo sentido y en un supuesto similar, el Dictamen 1945/1994 del Consejo de Estado.
También, del mismo Órgano Consultivo, el Dictamen 1426/1993, que se expresa en los siguientes términos:
"Por lo mismo, resulta igualmente extraño que, a la vista de esos requerimientos de los órganos actuantes, el Sr. ...... tampoco aportara la declaración que se le recabó de no haber percibido, ni estar en condiciones de recibir, una indemnización de su Compañía de Seguros o de cualquier otra Entidad.
No obstante, las anteriores apreciaciones revelan que esa inactividad del interesado no impide proseguir la tramitación del expediente, sino que influye en la prueba de uno de los requisitos esenciales -la existencia de una lesión efectiva en el patrimonio del interesado- para que pueda declararse que existe una responsabilidad patrimonial a cargo de los poderes públicos, lo que, dicho de otro modo, equivale a afirmar que se está ahora ante un elemento que no desemboca en la declaración de caducidad del procedimiento, sino que es relevante para determinar el sentido que debe tener su resolución final.
En concreto, este Consejo entiende que la valoración conjunta de los anteriores datos revela que no está acreditado que el Sr. ...... tuviese que hacer frente a los daños que se causaron a su vehículo (...), lo que equivale a afirmar que no ha quedado probado que el interesado sufriera una lesión efectiva producida por el funcionamiento de los servicios públicos".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la existencia de una lesión resarcible en sentido técnico jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.