Dictamen 264/16

Año: 2016
Número de dictamen: 264/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 264/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 296/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Director del IES "J. Ibáñez Martín" de Lorca (Murcia), remitió escrito de comunicación de accidente escolar sufrido por el alumno x el día 16 de diciembre de 2014, en el cual se exponía lo siguiente:


"El grupo de alumnos practicaba deporte en una pista del Instituto. Al recoger la pelota que había salido de la pista, el alumno se golpeó fortuitamente en la alambrada divisoria entre los institutos. Además del golpe en la nariz, se produjo la rotura de uno de los cristales de las gafas".


SEGUNDO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 19 de enero de 2015 el padre del menor formula reclamación patrimonial con base en los siguientes hechos:


"Mi hijo estaba practicando actividades de Ed. Física, se le escapó un balón y fue a por él, ya que se encontraba entre la pista del Instituto José Ibáñez Martín y la valla de la obra en curso del Instituto en construcción Ros Giner, pisando un poste de la valla que estaba mal colocado con el cual se golpeó en la cara provocándole una herida en la nariz y la rotura de gafas".


  Solicita una indemnización de 339 euros, importe de la factura, que acompaña, acreditativa de la adquisición de una montura graduada.


  Además de dicha factura el reclamante une a su escrito fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que le une con el menor.


TERCERO.- Con fecha 18 de marzo de 2015 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, con notificación al interesado.


CUARTO.- Seguidamente la instructora dirige escrito a la Directora del Centro solicitándole informe sobre el accidente, lo que se cumplimenta mediante escrito del siguiente tenor:


"1. En clase de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte del grupo B 2º C del día arriba citado (16 de diciembre de 2014), el profesor x manifiesta 'que programó un partido de voleibol. Que el alumno x  fue a recoger un balón que había salido de la pista y caído en el espacio hueco ubicado entre el muro perimetral de la pista deportiva y la valla de seguridad de las obras del nuevo IES Ros Giner, que se está construyendo en el mismo reciento. Al recoger la pelota, el alumno pisa la base de un poste de la valla, actuando éste como un  tentetieso o balancín, golpeándole la cara al alumno'.


2. El profesor x manifiesta que presenció el incidente y que ocurrió tal como se describe en el punto anterior.


3. El accidente se produjo dentro del horario escolar.


4. Tras la explicación del profesor y del padre del alumno, calificó el accidente como fortuito.


5. Los hechos se produjeron en la clase lectiva de la asignatura de Ciencias para la Actividad Física y del Deporte.


6. La actividad del juego de voleibol no genera por principio ningún riesgo.


7. La separación entre las obras del instituto Ros Giner y las pistas polideportivas consiste en una valla de red metálica -o alambrada-, opaca por estar forrada de una tela verde y en la parte superior una malla de cuerda -de unos 5 m de altura-. Esta obra está autorizada y supervisada por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades".


QUINTO.- Solicitado a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa un informe que "(...) -con referencia a ser posible a la fecha en que ocurrieron los hechos- acerca del estado de la zona donde estos sucedieron, si reunía los requisitos de seguridad exigidos y si en la producción del accidente influyó algún defecto o irregularidad de separación o en cualquier otro elemento allí existente", aquél se emite, con fecha 15 de mayo, por un arquitecto técnico de dicha Unidad, concluyendo del siguiente modo: "según los datos de que disponemos, el vallado cumpliría las condiciones necesarias para un vallado provisional de obra, su diseño es estándar, dispone de elementos de opacidad, su altura es adecuada y dispone de soportes fijados a suelo para evitar desplazamientos, lo que se puede ver en el anexo fotográfico".


SEXTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del dictamen, plazo, legitimación y procedimiento.
  

  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


  Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.


  Ante todo hay que señalar que la solicitud fue formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en el expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado que en el momento de ocurrir los hechos era menor de edad y, por lo tanto, correspondía a sus padres ejercitar su representación legal tal y como establece el artículo 162 del Código Civil.


  No obstante, debe tenerse en cuenta que la víctima del accidente es hoy en día mayor de edad, por lo que procede que, antes de que  se dicte Resolución, se le otorgue la posibilidad de personarse en el expediente por sí mismo, al objeto de que pueda subrogarse en la acción entablada por su padre cuando era menor de edad. Si no lo hiciera, transcurrido el plazo que se le otorgue al efecto, procedería sin más el archivo del expediente; consecuencia de la que deberá advertirse expresamente a x.


  En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Universidades competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.


  Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


  El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en el RRP.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


  4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


  5. Ausencia de fuerza mayor.


   Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:


   En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que el alumno sufrió, el día 16 de diciembre de 2014, un golpe en la nariz y la rotura de las gafas cuando fue a recoger un balón que había caído junto a la valla que separaba la pista deportiva del IES J. Ibáñez Martín del espacio contiguo en el que se estaba construyendo el IES Ros Ginés. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que los daños traigan causa directa de un funcionamiento normal o anormal imputable al Administración regional.


  En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1988 señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


  Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).


  También este Consejo Jurídico ha  venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


  En el presente caso el interesado hace pivotar su reclamación sobre el hecho de que un poste de la citada valla estaba mal colocado y por ello al pisar su hijo la base del mismo aquél se balanceó hacia x golpeándole en la cara.


En relación con este alegado defecto de las instalaciones, resulta altamente relevante el informe del arquitecto técnico de la Dirección General de Centros, obrante a los folios 28 y siguientes, al concluir, tras una descripción y motivación técnica, que "el vallado cumpliría las condiciones necesarias para un vallado provisional de obra, su diseño es estándar, dispone de elementos de opacidad, su altura es adecuada y dispone de soportes fijados a suelo para evitar desplazamientos", afirmación que refrenda con un reportaje fotográfico en el que puede observarse la veracidad de lo afirmado.


  Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando en consecuencia improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.