Dictamen 266/16

Año: 2016
Número de dictamen: 266/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otras, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 266/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 3 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otras, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 414/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011, x, en su propio nombre y en el de su hija menor x, y, z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería competente en materia de sanidad por los siguientes hechos, según describen:


El día 28 de mayo de 2011, siendo la 1.40 horas de la madrugada y tras cerrar el establecimiento que regenta, x sufrió un infarto de miocardio, encontrándose junto a su esposa, x, y su hija menor x.


Acto seguido y ante dicha situación y el malestar general que padecía x, solicitaron vía telefónica al Centro Médico de Urgencias de Abanilla, ubicado en el Centro de Salud de dicha localidad, asistencia urgente de ambulancia y médico para atender al enfermo de un posible infarto de miocardio. Añade la parte reclamante que pasados 20 minutos desde que se realizó el aviso telefónico al Servicio de Urgencias de Abanilla y sin que hubiese llegado la ambulancia, ni personal sanitario alguno al domicilio, decidieron trasladar a x en el vehículo de un vecino al Centro de Urgencias de la localidad, debido a los trastornos que estaba sufriendo, así como la agonía que le producía la falta de asistencia sanitaria. Se expone que dicho traslado se efectuó en un tiempo de 4 minutos, siendo 2 kilómetros la distancia que separa el domicilio familiar y aquel Centro de Salud/Urgencias de Abanilla.


Una vez en el Centro de Salud, exponen que no había personal sanitario alguno -tan solo el vigilante de seguridad-, al haberse desplazado el médico y la enfermera en ambulancia hacia el domicilio de x para atender la atención de urgencia solicitada telefónicamente. Se sostiene que transcurrieron entre 10 y 15 minutos hasta que el personal sanitario volvió de nuevo al Centro de Urgencias médicas, donde x continuó agonizando. Fue en dicho Centro donde alrededor de la 2.30 horas de la madrugada, tras sufrir nuevo infarto de miocardio, falleció el paciente.


Imputan al Servicio Público Sanitario el retraso en la llegada de la ambulancia y el equipo médico al domicilio del paciente, así como la ausencia en el Centro de Urgencias Médicas de personal sanitario en el momento de ser trasladado en vehículo particular al mismo. Además, señala que el fallecimiento del paciente se podría haber evitado si la actuación del equipo médico de urgencias hubiera sido más eficaz, entendiendo el retraso como injustificado, al no actuar de la forma más eficaz y rápida posible. Concluye la parte reclamante que existe relación de causalidad entre el "retraso injustificado del Servicio Médico de Urgencias" y la muerte de x que, "de haberse actuado de forma diferente podría haberse evitado".


En cuanto al daño, se solicita en el escrito de reclamación la aplicación del baremo contemplado por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concepto de indemnización por muerte a familiares, y que la parte reclamante cifra en un total de 163.239,76 euros, en lugar de 163.269,76 euros por error artimético. Dicha cantidad, comprensiva de las indemnizaciones por muerte y por daños postraumáticos, se desglosa del siguiente modo: 108.846,51 euros, 45.352,71 euros y 9.070,54 euros a satisfacer a su cónyuge, hija menor de edad e hija mayor de edad, respectivamente, más los intereses de demora.


En cuanto a los medios de prueba, las reclamantes acompañan copia del escrito que x dirigió el 1 de julio de 2011 al Director Médico del Centro de Salud de Abanilla, solicitando diversa documentación, siendo cumplimentado por oficio de 11 de julio siguiente al que se acompaña: el informe de asistencia médica del día 28 de mayo de 2011, el historial médico de x y lo datos del equipo médico de guardia, indicándole que el resto de documentación le sería remitida. A este respecto la parte reclamante destaca que no le han hecho entrega ni de la hoja de actuaciones de esa noche por el servicio de urgencias de Abanilla, ni los protocolos de actuación, tanto de los servicios médicos de urgencia como de los conductores de ambulancia, también solicitados en dicho escrito. Acompañan también informes psicológicos de x y de su hija x.


Finalmente, la parte reclamante solicita que, previos los trámites legales que procedan, se dicte resolución declarando la responsabilidad de la Administración regional en la cuantía indemnizatoria ya expresada.


Posteriormente, a requerimiento del órgano que instruye, se aportan fotocopias compulsadas del Libro de Familia y certificado de defunción de x (folios 2 9 y 30).


SEGUNDO.- El 27 de febrero de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite la cual fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la compañía aseguradora del Ente Público, a través de la correduría de seguros --.


Al mismo tiempo se solicita de la Gerencia de Área de Salud VI- Vega Media del Segura copia de la historia clínica de x e informes de los facultativos que le atendieron.


TERCERO.- Por parte del Director Gerente del Área de Salud citada, mediante nota interior de 4 de mayo de 2012, se remitió copia de la historia clínica del paciente, de los informes emitidos por el Dr. x, médico de refuerzo del PAC (Punto de Atención Continuada) de Abanilla y por x, enfermera de refuerzo adscrita al PAC, así como de la hoja de actuaciones del día 28 de mayo de 2011, con omisión de la identificación de los otros pacientes a excepción del reclamante a efectos de preservar su derecho a la intimidad y confidencialidad. En tal escrito de remisión se incorporan unas consideraciones del Director Gerente de Área de Salud VI respecto del Protocolo de Actuación de los Servicios de Urgencias Médicas, señalando que "el equipo de atención primaria ubicado en el Centro de Salud de Abanilla presta cobertura a las urgencias que puedan plantearse en su zona básica de salud, bien en el propio Centro cuando hubiera acudido a éste el paciente o fuera del mismo, a través de lo que se denomina PAC (Punto de Atención Continuada). Está compuesto por los siguientes profesionales: 1 médicos/a, 1 enfermera/o y 1 conductor. Los conductores de ambulancias concertadas son responsabilidad de la empresa contratada a través del Servicio Murciano de Salud".


En cuanto al informe emitido por el Dr. x sobre la asistencia prestada al paciente tras la llamada telefónica realizada por su esposa que él mismo atendió, solicitando asistencia sanitaria urgente para su esposo expone (folio 60):


"Dada la sintomatología que contaba y habida cuenta que conocía perfectamente la dirección, restaurante (...) de --, de forma inmediata nos dirigimos médico y enfermera en la ambulancia de soporte básico al mencionado domicilio. Al llegar allí, una hija del paciente les informa que a su padre le habían trasladado en vehículo particular al Centro de Salud de Abanilla. Al mismo tiempo recibimos en el móvil de la ambulancia una llamada del vigilante de seguridad, informándonos de que un paciente había llegado al centro. De vuelta al centro, recibidos con insultos por familiares en la rampa de acceso, procedemos a prestar asistencia con las actuaciones que constan en la historia clínica. En el primer momento ordené pedir una UME, pero al comprobar la irreversibilidad del proceso, tras veinte minutos de reanimación infructuosa, pidió su anulación".


Finalmente, considera el Dr. x que "la demora en la asistencia solo puede ser atribuida a la decisión de traer el paciente al Centro, cuando la solicitud había sido a domicilio". Además, añade en su informe que "la contundencia del proceso patológico y su desenlace en éxitus, posiblemente habría sido el mismo, aunque la atención se realizase diez minutos antes. Los medios técnicos y humanos, los tiempos y demás recursos utilizados fueron adecuados y ajustados a lo disponible en un PAC de un Centro de Salud". Indica, finalmente, que el Hospital más cercano está situado a treinta minutos.


Por su parte, la enfermera del PAC de Abanilla, x, ratifica en su informe los hechos expuestos por el Dr. x.


CUARTO.- Mediante sendos oficios de 25 de mayo de 2012 se remite copia del expediente a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica) y a la Compañía Aseguradora del Ente Público a efectos de que se emitan los correspondientes informes.


QUINTO.- Por la Compañía Aseguradora -- se remite informe médico pericial que concluye:


"Que x presentó el 28-5-11 un dolor torácico por lo que se solicitó asistencia domiciliaria urgente al Centro de Salud de Abanilla a las 1:45 horas.


  • Que tras una espera que no pudo superar los diez minutos, la familia del paciente decidió su traslado al centro de salud por medios propios.


  • Que a su llegada a este centro el equipo médico se encontraba a su vez llegando al domicilio del paciente y tuvo que regresar al centro de salud.


  • Que a su vuelta el paciente presentó una parada cardiaca que se intentó reanimar sin resultado.


  • Que la hora de la muerte del paciente fueron la 2:05.


  • Que se trató de una muerte súbita de causa desconocida, toda vez que no pudo alcanzarse un diagnóstico ni se efectuó autopsia.


  • Que el tiempo transcurrido entre la llamada de urgencias y el fallecimiento del paciente, 20 minutos incluido su traslado al centro médico, hizo imposible alcanzar ningún diagnóstico y, de haberlo hecho, tampoco hubiera sido posible tomar una medida terapéutica que pudiera haber modificado el desenlace".


SEXTO.- Al haberse admitido a trámite la querella interpuesta por las reclamantes por supuesto delito de omisión de socorro contra el personal sanitario que atendió al paciente y frente al Servicio Murciano de Salud, según Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza de 12 de febrero de 2013 (Procedimiento Abreviado 205/2013), en relación con los hechos objeto de la reclamación patrimonial que se sustancia, y considerando que la determinación de los mismos en el orden jurisdiccional penal puede ser decisivo para la fijación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de 26 de febrero de 2013, suspendiendo la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial en vía penal (folios 106 y 107).


SÉPTIMO.- Las actuaciones penales, tras varios recursos, fueron archivadas mediante Auto de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, del que cabe destacar las siguientes consideraciones:


  • "De las diligencias de investigación practicadas y principalmente de las llamadas telefónicas aportadas a la causa, se deduce que los tiempos de reacción de los querellados no se corresponden con los recogidos en la querella (...) Lo cierto es que x entró en parada cardiorrespiratoria sobre las dos y cinco del día 28 de mayo de dos mil once [...] Así las cosas, desgraciadamente, ni en el mejor de los escenarios podría haberse salvado la vida de x, quien tras quince minutos de masaje cardiorrespiratorio se dio por fallecido sobre las dos y veinte del día veintiocho de mayo de dos mil once".


OCTAVO.- Al no haberse evacuado el informe por la Inspección Médica, habiendo transcurrido el plazo de tres meses y existiendo en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, se continua con la tramitación del expediente administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27 de mayo de 2011 y con la doctrina de este Consejo que se cita (Dictamen 193/2012).


NOVENO.- Mediante resolución de 20 de marzo de 2015 se levanta la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial número 779/2011, al haber recaído resolución judicial sin que conste que haya sido recurrida. Dicha resolución se comunica al letrado designado por las reclamantes a efectos de notificaciones en el procedimiento administrativo.


DÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que formularan alegaciones.


UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 16 de octubre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


DUODÉCIMO.- Con fecha 3 de noviembre de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Las reclamantes, en su condición de esposa e hijas del fallecido      -usuario del servicio público sanitario-, ostentan la condición de interesadas y están legitimadas para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a uno de los servicios públicos de su competencia.


II. En cuanto al requisito temporal, este Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que la actuación de los servicios de urgencia a los que se imputa el daño se produjo el 28 de mayo de 2011, falleciendo el paciente ese mismo día según el certificado de defunción (folio 34), por lo que la reclamación presentada el 10 de noviembre de ese mismo plazo lo habría sido en plazo.



III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien caben realizar las siguientes observaciones:


  1. La decisión del órgano instructor de acordar la suspensión del procedimiento cuando se tuvo conocimiento de las actuaciones penales fue conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 LPAC, puesto que la determinación de los hechos en el orden penal era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.


  A este respecto, este Órgano Consultivo ya ha razonado sobre las consecuencias de un proceso penal previo en el que se analicen los hechos que sustentan la reclamación de responsabilidad patrimonial (por todos, Dictamen 279/2015), señalando, como primer efecto, la interrupción del plazo de prescripción, pues el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sería el de la fecha de firmeza de las actuaciones penales previas. En segundo lugar también ha razonado qué otros efectos tiene en la fijación de los hechos y la valoración de la praxis médica en el orden penal. A este respecto sobre la incidencia del proceso penal en el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre la vinculación fáctica, el Tribunal Constitucional ha clarificado su alcance en la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, al enjuiciar el principio non bis in idem. En efecto, esta Sentencia viene a considerar que cuando un ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse el enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse puede hacerse con independencia si resulta de la aplicación de normativas diferentes, pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


  En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha recogido en su doctrina (Dictamen 2.554/94, de 16 febrero de 1995) que el relato de los hechos, considerados por el Tribunal como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo, de tal modo que de tales hechos probados hay que inferir si los mismos permiten sostener la responsabilidad de la Administración. La misma idea subyace en el artículo 146.2 LPAC.


No obstante, se recuerda al órgano instructor que ha de traerse al expediente el testimonio íntegro de las actuaciones penales, pues se echa en falta en las incorporadas al expediente las actuaciones y grabaciones del 061 sobre las llamadas efectuadas, solicitando una ambulancia y posteriormente cancelando la solicitud tras el fallecimiento del paciente.


2. En cualquier caso, aun cuando haya transcurrido tan largo plazo desde que se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial, y el sentido del silencio administrativo sea de carácter desestimatorio (artículo 13.3 RRP), dicha circunstancia no exime a la Administración de su deber de resolver expresamente, según establecen los artículos 42.1 y 43.4,b) LPAC.


TERCERA.- Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Consideraciones generales.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  1. Ausencia de fuerza mayor.


  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


  CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado. Antijuridicidad del daño.


  Este Órgano Consultivo muestra su conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria, que concluye en que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, por cuanto:


  En primer lugar, aun cuando la demora pudiera parecer excesiva para los familiares, no resulta acreditada la tardanza en la prestación del servicio por parte del Equipo de Atención Primaria ubicado en el Centro de Salud de Abanilla, que presta cobertura a las urgencias que pueden plantearse en la Zona Básica de Salud, tal y como motiva la propuesta de resolución sometida a Dictamen.


  También se infiere de las Actuaciones Penales Previas (Auto de 7 de enero de 2014) "que no existen indicios de que los tiempos de respuesta fueran los indicados por la parte querellante, como ya se dice en el auto recurrido; existe grabación (incorporada documentalmente a los autos) que con datos objetivos recoge que la ambulancia tardó menos de cinco minutos en llegar al domicilio de quien llamó; recibida llamada sobre la una cuarenta y cinco minutos a la una y cincuenta y un minuto estaban ya de vuelta cuando recibieron la llamada de que el paciente había ido por sus propios medios al Centro de Salud, entrando el equipo médico nuevamente en el Centro de Salud a la una cincuenta y cinco".


  Por ello, el Auto de 29 de septiembre de 2014 de sobreseimiento provisional y de archivo de las actuaciones (folio 144) señala que "De las diligencias de investigación practicadas y principalmente de las llamadas telefónicas aportadas a la causa, se deduce que los tiempos de reacción de los querellados no se corresponden con los recogidos en la querella".


  Además, el informe emitido por el Dr. x señala que tras la llamada telefónica realizada por la esposa de x, que él mismo atendió, solicitando asistencia sanitaria urgente para su esposo, de forma inmediata se dirigió al domicilio del mismo en ambulancia de soporte básico, acompañado por la enfermera. Al llegar allí, una hija del paciente les informa que a su padre le habían trasladado en vehículo particular al Centro de Salud de Abanilla. Considera el Dr. x que "la demora en la asistencia solo puede ser atribuida a la decisión de traer el paciente al Centro, cuando la solicitud había sido a domicilio".


  En este mismo sentido el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cieza de 7 de enero de 2014 (folio 137) expone que "existe, es lo cierto, la mala suerte de haberse cruzado la madrugada de autos la ambulancia con el vehículo que finalmente acercó al Centro de salud al fallecido; esta circunstancia no es imputable al equipo médico pues no se llamó para decir que no se esperaría a su llegada".


En segundo lugar, cabría interrogarse si la tardanza expresada influyó en el resultado, si supuso, en definitiva, una pérdida de oportunidad para la curación del paciente, señalando en este sentido el facultativo que lo atendió que "la contundencia del proceso patológico y su desenlace en éxitus, posiblemente habría sido el mismo, aunque la atención se realizase diez minutos antes. Los medios técnicos y humanos, los tiempos y demás recursos utilizados fueron adecuados y ajustados a lo disponible en un PAC de un Centro de Salud, situado a 30 minutos del hospital más cercano".


  Por su parte, la perito de la Compañía Aseguradora expone que se trató de una muerte súbita de causa desconocida, toda vez que no se pudo alcanzar un diagnóstico ni se efectuó autopsia (folio 71, reverso).


A este respecto en el Auto de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza se afirma que "lo cierto es que x entró en parada cardiorrespiratoria sobre las dos y cinco del día 28 de mayo de dos mil once [...] Así las cosas, desgraciadamente, ni en el mejor de los escenarios podría haberse salvado la vida de x, quien tras quince minutos de masaje cardiorrespiratorio se dio por fallecido sobre las dos y veinte del día veintiocho de mayo de dos mil once".


  En sentido contrario, no resulta acreditado por las reclamantes, a quien incumbe, que el tiempo de asistencia incidiera en la posibilidad de la recuperación del paciente, sin que haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado.


  En consecuencia, se desprende la ausencia de antijuridicidad del daño alegado y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado, pues la Administración puso a disposición de la paciente los medios disponibles en aquel momento. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001, cuyo fundamento jurídico quinto señala:


  "En este caso queda probado que la reacción administrativa fue rápida, si bien por los medios de que se disponía actuó como actuó. Significa esto que no cabe apreciar un funcionamiento anormal pues una cosa es el nivel ideal de funcionamiento de un servicio y otra es el estándar o nivel posible, nivel este que desde el mandato legal del artículo 7 citado deberá aproximarse a lo más eficaz y deseable pero siempre desde los medios de que se dispone".


  En el mismo sentido que el indicado los Dictámenes 201/2008 y 78/2009 de este Consejo Jurídico.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma.


  No obstante, V.E. resolverá.