Dictamen 308/24

Año: 2024
Número de dictamen: 308/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 308/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de mayo de 2024 (COMINTER número 99053), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_157), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2017 D.ª X, asistida por una abogada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella, explica que padecía obesidad mórbida y que el 26 de marzo de 2014 se le operó y se le colocó un baipás gástrico en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena. Asimismo, que fue dada de alta por los facultativos de los Servicios de Cirugía General y Digestiva y de Endocrinología los días 29 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2015, respectivamente.

 

Añade que, más adelante, la valoró un facultativo del Servicio de Cirugía Plástica de ese hospital y que le propuso realizarle una nueva intervención, esta vez de carácter estético o reparador, denominada abdominoplastia, por lo que la colocó en lista de espera.

 

Precisa que, finalmente, dicha operación se llevó a cabo el 10 de junio de 2016, en el Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena (CMVC), por derivación del Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

Relata que se le concedió el alta ese mismo día con unas simples prescripciones de fármacos e indicaciones tales como estar en reposo absoluto con la cabeza y las piernas elevadas, no fumar y no mojar las heridas. Advierte que ni en el HGUSL ni por parte del SMS le dieron indicaciones sobre otros tratamientos, revisiones u otras informaciones postoperatorias.

 

La interesada explica que acudió a la consulta del cirujano en el CMVC el 17 de junio de dicho año 2016, que le retiró parte de la sutura y que dio por concluidas las consultas con él. Según le dijo, desde ese momento debería acudir al Servicio de Enfermería del citado hospital concertado para que le quitasen el resto de los puntos de sutura.

 

A continuación, expone que el 18 de junio tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario porque padecía dolor abdominal y una quemadura. Asimismo, que le prescribieron como tratamientos Betadine para la cicatriz y curas con Linitul y Silvederma en la quemadura.

 

A pesar de que le indicaron que regresara el 20 de junio a revisión en el Servicio de Enfermería, para que le hiciesen un seguimiento, admite que prefirió acudir al Servicio de Urgencia del HGUSL, donde le confirmaron el tratamiento ya señalado. De igual modo, le indicaron que su cirujano tenía que hacerle un seguimiento.

 

Relata que en el CMVC se negaron a atenderla a partir de ese momento porque entendían que no era paciente de ese hospital. Además, resalta que también en la sanidad pública rehusaron asistirla porque decían que debía hacerlo el cirujano que la había intervenido. Por esa razón, denuncia que se encontró completamente desasistida, pese a los dolores y molestias que padecía. Explica que sólo la atendieron un mes después, el 17 de agosto de 2016, en el Servicio de Urgencias del HGUSL. Y en el Centro de Salud del barrio Peral para retirarle los puntos.

 

Pese a ello, expone que consiguió tres meses después (septiembre de 2016), gracias a la intervención de una amiga, que la valorase su especialista del SMS. Insiste en que no fue objeto de seguimiento ni de cuidado alguno desde la intervención hasta que transcurrieron 3 meses.

 

A continuación, expone que luego sí que fue atendida en consulta 3 veces más, la última el 2 de junio de 2017. En esa ocasión, el especialista advirtió una posible lesión en el ombligo y ha solicitado que se le realicen nuevas pruebas para determinar su alcance y su posible reparación. Sin embargo, advierte que no dispone de algún informe médico que sirva para acreditarlo, pero que debe obrar en los archivos del HGUSL.

 

Añade, de igual modo, que los resultados estéticos de dicha intervención quirúrgica han sido nefastos, y advierte que la cirugía estética es una cirugía de resultados.

 

Precisa que, en el momento en el que presenta la reclamación, presenta un ombligo trasladado a la zona inferior derecha, con supuración continuada, por lo que precisa de tratamiento diario. También, que le ha quedado descolgada la pared abdominal y con exceso de piel y de grasa. Alega que se le ha causado, además, una cicatriz que abarca toda la pared abdominal transversal. También le ha dejado en el lado derecho, a la altura de la cadera, un trozo de carne descolgada, donde finaliza la cicatriz. Por esta razón, siente un complejo incluyo mayor que antes de la intervención.

 

La reclamante manifiesta que presentó en agosto de 2016 una reclamación contra en el CMVC en la Consejería de Sanidad, pero que no ha recibido contestación alguna.

 

También señala que sigue acudiendo al Servicio de Cirugía Estética del HGUSL, aunque está pendiente de que se le hagan nuevas valoraciones con el fin de descartar mayores daños como consecuencia de la operación. Y expone que esa circunstancia le impide cuantificar, por el momento, los daños que se le han ocasionado.

 

Con la solicitud de indemnización aporta las copias de numerosos documentos de carácter clínico, del acuse de la reclamación que presentó ante la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria de la Consejería de Sanidad y de cuatro fotografías con las que trata de acreditar los daños estéticos que se le han provocado.

 

SEGUNDO.- El 27 de junio de 2017 se informa a la abogada de la interesada que debe relacionarse con la Administración regional por vía telemática y acreditar en debida forma la representación con la que dice intervenir en nombre de su cliente, como se exige en los artículos 14.2 y 5, respectivamente, de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

TERCERO.- La letrada presenta el 20 de julio siguiente, por medio electrónico, una copia de la reclamación que formuló en su momento y otra del justificante del apoderamiento conferido a su favor por la interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia.

 

CUARTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el día 24 de dicho mes de julio de 2017.

 

Al día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL y a la Dirección del CMVC que remitan las copias de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la asistieron.

 

Además, se demanda a la Dirección del centro concertado que informe sobre si la paciente fue atendida por remisión del SMS y si el facultativo que la intervino es miembro del personal de ese Servicio público de Salud o de su propia plantilla. Además, se le advierte de que, si concurriese esta última circunstancia, debería considerarse parte en el procedimiento e informar a su compañía aseguradora.

 

QUINTO.- El 4 de agosto se recibe un escrito del Consejero Delegado del CMVC, fechado el día anterior, en el que informa de que la interesada fue asistida por remisión del SMS pero que el facultativo que la atendió “tiene contrato de arrendamiento de servicios con el Centro Médico”.

 

Además, adjunta la copia de la historia clínica demandada y el informe realizado por el Dr. Y, en el que expone que “La paciente (...) fue derivada de la S.S. para una dermolipectomía abdominal post-cirugía bariátrica.

 

Este tipo de intervención no es una intervención de cirugía estética, sino que se considera cirugía reparadora, pues trata de resolver problemas funcionales de malestar, incomodidad, escoriaciones e infecciones cutáneas, etc.

 

Se explicó convenientemente todo ello a la paciente.

 

Se intervino sin complicaciones y la paciente fue dada de alta.

 

Su desacuerdo con el resultado sólo puede deberse al hecho de que la paciente se generara unas expectativas irreales y diferentes a las que se obtienen para este tipo de procesos plástico-reparadores”.

 

SEXTO.- El 24 de agosto de 2017 se recibe la copia de la documentación clínica requerida a la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada.

 

SÉPTIMO.- Después de que se hubiese reiterado la solicitud de información que se había cursado el 24 de julio anterior, el 29 de noviembre de 2017 se recibe el informe elaborado el día 17 de ese mes por el Dr. D. Z, facultativo especialista de Cirugía Estética del HGUSL.

 

En él expone que la reclamante “acude a consulta externa de Cirugía Plástica el 23/02/2015, tras cirugía abdominal en centro privado concertado el 26/03/2014, mostrando un profundo descontento con el resultado de la cirugía y con el trato recibido durante su proceso postoperatorio.

 

Fue valorada de las siguientes secuelas producidas por la pérdida ponderal masiva:

 

1. Dermolipodistrofia abdominopúbica.

 

2. Dermochalasia. Contexto de piel con estrías múltiples.

 

3. Pared abdominal competente sin semiología de hernias o eventraciones.

 

4. Onfalitis de repetición.

 

Bajo este diagnóstico, fue incluida en lista de espera quirúrgica el 23/02/2015 para la realización de una Dermolipectomía abdominal transversal baja con onfaloplastia.

 

La paciente fue intervenida por derivación a centro privado concertado en el Hospital Virgen de la Caridad de Cartagena el 10/06/2016.

 

Tras la cirugía, [la interesada] regresa a la consulta externa de Cirugía Plástica de este hospital, donde ha sido vista desde entonces, con objeto de valoración del curso evolutivo postquirúrgico insatisfactorio. Durante este proceso, ha aquejado molestias umbilicales diagnosticadas de onfalitis, tras descartar por ecografía la existencia de otra patología de base que las justificara y que han sido tratadas de forma conservadora hasta su resolución.

 

La paciente se ha mostrado muy afectada por la ubicación y el estado de las cicatrices, y por la ubicación y redundancia del ombligo. Ha presentado varios episodios de onfalitis que han precisado tratamiento conservador tópico. Presenta cicatrices no patológicas en la última revisión en consulta. Abdomen sin hernias o eventraciones según ecografía. Ombligo largo que pudiera justificar sintomatología umbilical recurrente.

 

Se recomienda a la paciente una hidratación importante de las cicatrices, con objeto de desensibilización, protección solar y cuidados umbilicales preventivos”.

 

OCTAVO.- El 11 de diciembre de 2017 se requiere a la reclamante para que concrete los medios de prueba de los que pretende valerse y se le advierte de que, en caso de no hacerlo, se la entenderá decaída en su derecho.

 

NOVENO.- La abogada de la reclamante presenta el 22 de diciembre un escrito en el que propone la documental consistente en la copia de los informes clínicos que adjuntó con su solicitud inicial y en la copia de su documentación clínica completa.

 

Además, propone como pericial médica que su mandante sea valorada por un médico especialista adscrito al SMS, al ser beneficiaria del beneficio de asistencia jurídica gratuita, a fin de que determine la existencia del daño y el alcance de las lesiones, tanto fisiológicas como estéticas, que sufrió como consecuencia de dicha intervención quirúrgica estética.

 

Por último, demanda que se facilite una copia del convenio, concierto o contrato que se haya formalizado con el CMVC así como, en su caso, con el Dr. D. Y, a fin de conocer la extensión o límites de la responsabilidad de las partes.

 

DÉCIMO.- Con fecha 27 de diciembre de 2017 la Jefe de Servicio Jurídico del SMS solicita a la Subdirección General de Actividad Concertada y Prestaciones de la Consejería consultante que facilite una copia del documento en el que se haya formalizado el negocio jurídico celebrado con el CMVC.

 

UNDÉCIMO.- El 4 de enero de 2018 se recibe una copia del concierto suscrito con el CMVC para la asistencia médica a pacientes protegidos por el SMS, firmado el 27 de diciembre de 2012. Además, se remite la Cláusula adicional para el año 2017 al citado concierto, formalizada entre las mismas partes el 1 de mayo de este último año.

 

DUODÉCIMO.- Acerca de los medios de prueba propuestos por la interesada, la instructora del procedimiento informa a su abogada, el 11 de enero de 2018, de que ya se ha incorporado la prueba documental propuesta, incluido el convenio ya mencionado. Por último, y en relación con la prueba pericial propuesta, le informa de que se va a solicitar informe a la Inspección Médica.

 

DECIMOTERCERO.- El 17 de enero de 2018 se solicita a la Inspección Médica que elabore el informe valorativo correspondiente.

 

DECIMOCUARTO.- El 4 de diciembre de 2023 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica el día 1 de ese mes.

 

En este documento se exponen las siguientes conclusiones:

 

“1. La Dermolipectomía abdominal transversa baja con onfaloplastia indicada y practicada, es la técnica quirúrgica adecuada para la Dermolipodistrofia abdominopúbica con Dermochalasia que padecía la paciente.

 

2. Es una cirugía electiva: En el sistema público de salud se realiza para eliminar los grandes excedentes cutáneos-grasos y mejorar la calidad de vida y no por el aspecto estético.

 

3. Las revisiones médicas y las curas se iniciaron de forma correcta a la semana de la intervención y se pautaron de forma apropiada, aunque la paciente abandonó el seguimiento.

 

4. Al año de la intervención, se constata el buen resultado clínico. No hay defectos en la pared abdominal, hernias o eventraciones y no hay cavidades subcutáneas.

 

5. No ha habido cicatrización patológica (queloides) ni cicatrices inestéticas que hayan precisado de resección, transposición o plastias de cicatriz.

 

6. Los episodios de onfalitis eran anteriores a la intervención quirúrgica. Pueden deberse, entre otras causas, a la propia anatomía de la paciente (ombligo largo). Los profesionales intervinientes han descartado (mediante estudios ecográficos) la existencia de otra patología subyacente.

 

7. Ninguna actuación sanitaria ha sido contraria a la Lex Artis”.

 

DECIMOQUINTO.- El 13 de diciembre de 2023 se concede audiencia a la reclamante y al CMVC, como parte interesada en el procedimiento, para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOSEXTO.- Con fecha 7 de mayo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Servicio público sanitario.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 8 de mayo de 2024. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Se ha presentado la reclamación por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

No cabe duda de que le corresponde a la Administración esa especial aptitud para ser parte de este procedimiento porque, aunque la intervención que se considera contraria a la lex artis ad hoc se realizó en el CMVC, que es un centro privado concertado, se llevó a cabo por derivación del SMS, en el marco de una prestación sanitaria que se encuentra concertada con la Administración regional.

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En este caso, la abdominoplastia por la que se demanda una indemnización se llevó a cabo el 10 de junio de 2016. Así pues, con independencia del momento en que se pueda considerar que se produjo la curación o quedaron estabilizadas las secuelas por las que se reclama, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 7 de junio del siguiente año 2017 dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación, al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, porque se ha tenido que esperar prácticamente seis años a que la Inspección Médica emitiera su informe, lo que constituye una dilación absolutamente indeseable del procedimiento.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha llegado a cuantificar, como consecuencia de las secuelas que se le han ocasionado tras la dermolipectomía abdominal transversa baja con onfaloplastia que s ele realizó en el CMVC, por derivación del SMS, en junio de 2016.

 

Alega que se le causó una lesión en el ombligo (onfalitis) que le provoca una supuración continuada que requiere de un tratamiento diario. Asimismo, sostiene que el ombligo se le ha trasladado a la zona inferior derecha, que le ha quedado descolgada la pared abdominal y con exceso de piel y de grasa y que la cicatriz es tan larga que abarca toda la pared abdominal transversal.

 

A pesar de las imputaciones de mala praxis que realiza, la reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dichas alegaciones ni la propia realidad de las secuelas que manifiesta que se le han ocasionado.

 

En este sentido, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

II. De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento las copias de las historias clínicas de la paciente que están depositadas en el HGUSL y en el CMVC y dos informes médicos, el del cirujano que efectuó la operación reparadora y el del facultativo del Servicio de Cirugía Estética del hospital público que indicó su realización.

 

Este último especialista ha informado (Antecedente séptimo de este Dictamen) que la interesada ha sufrido tras la cirugía reparadora una onfalitis, esto es, una infección en el ombligo, y que se emitió ese diagnóstico después de que se le hubiera realizado una ecografía para descartar cualquier otra patología. Además, considera que dicho proceso infeccioso puede deberse a la circunstancia de que la paciente presenta un ombligo largo, que pudiera favorecer dicha infección.

 

También manifiesta que la reclamante presenta cicatrices no patológicas y que en el abdomen no se advierten hernias o eventraciones según ecografía.

 

Por otro lado, hay que destacar que la Inspección Médica ha emitido el correspondiente dictamen valorativo acerca de la reclamación formulada.

 

En la Conclusión 4ª destaca el buen resultado clínico que se ha obtenido en este caso, porque no se aprecian defectos en la pared abdominal, hernias o eventraciones y no hay cavidades subcutáneas.

 

En la Conclusión siguiente resalta que no se ha producido una cicatrización patológica ni se han ocasionado cicatrices antiestéticas que hayan precisado de resección, transposición o plastias de cicatriz.

 

Asimismo, en la Conclusión 6ª informa de que la reclamante ya sufría episodios de onfalitis antes de la operación y que pueden deberse, entre otras causas, a la propia anatomía de la paciente, que presenta un ombligo largo. En cualquier caso, informa de que se ha descartado que exista otra patología subyacente mediante estudios ecográficos.

 

Lo que se ha expuesto motiva que la Inspección Médica sostenga en su informe (Conclusión 7ª) que no se ha presentado alguna asistencia sanitaria a la interesada que sea contraria a la lex artis.

 

Por lo tanto, hay que entender que no se le han ocasionado a la reclamante las secuelas por las que reclama, por lo que no existe un daño real y efectivo que debe ser objeto de resarcimiento. Pero, en cualquier caso, se debe concluir que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y esos supuestos daños, cuya antijuridicidad tampoco ha sido convenientemente demostrada. En consecuencia, procede la desestimación de la solicitud de indemnización planteada.

 

III. No obstante, interesa en este caso efectuar una consideración adicional acerca de la alegación que realiza la abogada de la interesada, en el sentido de que la que la cirugía que se le efectuó a la reclamante pudiera encuadrarse en lo que se denomina medicina satisfactiva, cuya característica primordial consiste en considerarla una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. Ello acentúa la obligación del médico de conseguir un resultado concreto y determinado. Como se dice en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo de 3 octubre 2000, “El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención”.

 

De manera contraria, la denominada cirugía curativa revestiría el carácter de una pura medicina de medios, que persigue la curación del paciente. Por tanto, la diligencia que se le exige al facultativo en estos supuestos es la que se corresponde con el empleo de todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo. Como se explica en la resolución judicial ya citada, “Por el contrario, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias.”.

 

Pues bien, ya expuso en su informe el cirujano que efectuó la operación, el Dr. D. Y (Antecedente quinto de este Dictamen) que la intervención no tenía carácter estético, sino que suponía una cirugía reparadora, pues con ella se le trataba de resolver a la interesada los problemas funcionales de malestar, incomodidad, escoriaciones e infecciones cutáneas que padecía. De igual modo, en el informe de la Inspección Médica (Antecedente decimocuarto), se insiste en que la operación, aún de carácter electivo, no revestía naturaleza estética.

 

Así pues, conviene insistir en el hecho de que la cirugía practicada fue en esta ocasión puramente reparadora y que, por ello, se le debe considerar una variante de la medicina de medios en la que no resulta exigible, en principio, un resultado particular y determinado sino el empleo de todos los medios personales y técnicos posibles con la mayor diligencia exigible.

 

Para ilustrar esta doctrina se puede traer a colación el Dictamen núm. 95/2011 del entonces Consejo Consultivo de Madrid en el que, respecto de un asunto similar al presente, se explicaba con claridad que “La cirugía reparadora constituye, junto con la estética, una rama de la Cirugía Plástica y que a diferencia de ésta, se considera también de medios en tanto tiende a la corrección de defectos congénitos o adquiridos, tiene por lo común un fin terapéutico conectado con frecuencia a una preocupación estética, aunque ésta queda absorbida por aquél y se inserta dentro del proceso de curación de una dolencia padecida, en la que una vez superado el proceso patológico (obesidad mórbida), se trata de paliar en la medida de lo posible las secuelas adversas derivadas de la misma.

 

La consecuencia jurídica inmediata derivada de calificar como reparadora la actuación médica objeto de reclamación, realizada por el Servicio de Inspección Médica y por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital La Paz y que este Consejo respalda, es que no resulta exigible un concreto resultado adecuado a las expectativas de la reclamante.

 

Partiendo de dichas premisas, y no habiendo acreditado la reclamante que de la abdominoplastia que le fue practicada resultara un abdomen fuera de parámetros de normalidad, ninguna consecuencia jurídica cabe atribuir a la falta de satisfacción que desde el punto de vista estético manifiesta la reclamante en tanto se ha alcanzado el objetivo reparador. Asimismo, los daños alegados (pubis descolgado, bolsas de grasa en abdomen y cicatriz desigual), según queda acreditado en los informes médicos acompañados al expediente, no son consecuencia de la actuación médica prestada sino de la patología de obesidad que padecía la reclamante, que quedó resuelta con la prestación sanitaria pública, lo que nos lleva a concluir la ausencia de nexo entre el daño alegado y la actuación médica”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, en concreto, unos daños reales y efectivos que se deban resarcir y, en todo caso, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y esos daños alegados, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.