Dictamen 309/24

Año: 2024
Número de dictamen: 309/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 309/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de julio de 2024, (COMINTER 144259), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_250), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2023, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por daños que imputa a la prestación del servicio educativo en el Colegio de Educación Infantil y Primaria “Nuestra Señora del Rosario” de Fuente Librilla, del que es alumno su hijo, Y.

 

Relata la reclamante que el 14 de diciembre de 2023 y mientras los alumnos se encontraban en el recreo en el patio del centro, su hijo sufrió el impacto de una pequeña piedra en el cristal de las gafas, a resultas del cual la lente quedó rayada, lo que le dificulta la visión. Relata la reclamante que “un compañero lanzó al aire una pequeña piedra, con la mala suerte de darle a Y en el cristal de sus gafas nuevas”.

 

Solicita una indemnización de 37 euros, equivalente al coste del indicado cristal, conforme se acredita con la factura de un establecimiento de óptica, expedida el 28 de noviembre de 2023, por la adquisición de las gafas dañadas.

 

También se adjunta copia del Libro de Familia, así como informe de accidente escolar elaborado por la Dirección del Centro educativo. En él se confirman las circunstancias de lugar y tiempo que ya fueron expuestas en la reclamación. Indica asimismo que el alumno cursaba 3º de Educación Primaria y que estaban presentes en el momento de los hechos el hijo de la reclamante, el alumno que lanzó la piedra y una docente.

 

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero de 2024 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su dirección.

 

TERCERO.- El 25 de enero se evacua el referido informe, según el cual “estando el día 14 de diciembre de 2023 en el patio del colegio, un día normal como otro cualquiera, dos alumnos de tercero, jugando y sin ninguna intención, Z lanzó al aire una pequeña piedra, con la mala suerte de golpear en el cristal de las gafas de su compañero Y. Las gafas nuevas quedaron marcadas con una señal, debido al impacto de la piedra, en una zona central que dificulta la visión”.

 

CUARTO.- La instrucción consideró insuficiente la factura aportada, que era de fecha anterior al accidente, por lo que requirió a la reclamante para acreditar la reparación de las gafas, aportando aquélla nueva factura, de 29 de mayo de 2024, por importe de 70 euros, en concepto de adquisición de un nuevo cristal. 

 

QUINTO.- Conferido, el 13 de junio de 2024, el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que hiciera uso del mismo.

 

SEXTO.- El 2 de julio de 2024 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado, cuya antijuridicidad tampoco habría quedado acreditada.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 8 de julio de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. Estándar de comportamiento éste que también recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 729/2016, de 21 de octubre, entre otras. Igualmente, es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, de forma reiterada, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 94/2024).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaba otro alumno, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Así se indicó también en nuestros Dictámenes 135/2017 y 123/2019, entre otros, sobre unos hechos esencialmente idénticos a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente. En tales dictámenes se advertía acerca del carácter imprevisible de la acción del alumno que, como un juego, lanz a una piedra al aire y golpea a otro compañero, sin que dicha acción ni el consecuente daño se inserten en un contexto que, por la reiteración de los lanzamientos o por el número de alumnos que tiraran  piedras, habría de merecer la consiguiente atención por los docentes al cuidado de los alumnos y sí vendrían compelidos, en atención a su deber de vigilancia, a evitar dichas actitudes potencialmente peligrosas. No obstante, nada hay en el expediente que permita considerar presentes las aludidas circunstancias en el incidente del que deriva la reclamación. Todo apunta, más bien, a que se trató de un lanzamiento aislado, imprevisible para la profesora de guardia y efectuado como un juego, sin ánimo de dañar al compañero, siendo el resultado dañoso totalmente fortuito. 

 

A tal efecto ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas, empujones, balonazos, etc. en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001, 2573/2001 y 1073/2019 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 2/2012 ó el 143/2011 de este Consejo Jurídico.

 

En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.