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Dictamen 102/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de agosto de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 243/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades una reclamación, en formato normalizado, frente a la Administración regional formulada por x por los daños sufridos por su hijo, x, el día 9 de noviembre de 2015 durante la clase de psicomotricidad en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Ricardo Codorniu", de Alhama de Murcia, en el que está escolarizado el menor.
Describe los hechos del siguiente modo:
"Realizando la clase de psicomotricidad, recibió un golpe en el tobillo derecho que le ocasionó una epifisiolisis (...) llevó desde 11 de noviembre al 3 de diciembre escayola hasta la rodilla, le tuvieron que dar 3 sesiones de fisioterapia y viendo que seguía cojeando fuimos a otro especialista porque no (le) veíamos normal, si bien la lesión está recuperada, al día de hoy cojea".
Solicita la cantidad de 105 euros, acompañando fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco, las facturas de fisioterapia en la que se acredita la cantidad reclamada, las asistencias recibidas y el informe clínico de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca correspondiente al día 11 de noviembre de 2015, en el que se le diagnostica "epifisiolisis leve de peroné distal grado 1 de Salter y Harris en tobillo derecho".
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por el Director del CEIP el 19 de enero de 2016, en el que expone lo siguiente sobre los hechos ocurridos conforme a los datos aportados por la profesora:
"En el calentamiento para la sesión semanal de psicomotricidad, x sufre un choque fortuito con otro niño cayendo al suelo y quejándose de dolor en el tobillo. Inmediatamente se le atendió, comprobando la movilidad del mismo y dejándolo en reposo para comprobar que no sufría hinchazón. A los cinco minutos el niño pide incorporarse con el resto de sus compañeros alegando que estaba bien, terminando el resto de la sesión sin quejarse y de manera habitual. A las 14 horas se incorpora al servicio de comedor hasta las 16 horas que vienen a buscarlo, sin manifestar molestia alguna".
TERCERO.- Con fecha de 9 de marzo de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada a la reclamante el 14 siguiente conforme se acredita con el acuse de recibo incorporado al expediente.
CUARTO.- Por oficio de 11 de marzo de 2016, el órgano instructor solicita informe pormenorizado de los hechos al Director del CEIP, siendo evacuado el 18 siguiente con el siguiente contenido:
Se ratifica en el informe del accidente escolar (Antecedente Segundo de este Dictamen), destacando que en el trascurso de la sesión semanal de psicomotricidad, en el momento del calentamiento, el alumno sufre un choque fortuito con otro niño cayendo al suelo y quejándose de dolor en el tobillo. Inmediatamente se le atendió, comprobando la movilidad del mismo y dejándolo en reposo en el aula para comprobar que no sufría hinchazón. Pasado este tiempo (4-5 minutos), el niño pide incorporarse con el resto de sus compañeros alegando que ya no le dolía y previa comprobación por su maestra de que no existía hinchazón en la zona, x realiza el resto de la sesión sin quejarse en ningún momento de dolor en el tobillo.
- A las 14 horas el alumno se incorporó al servicio de comedor hasta las 16 horas que vienen a buscarlo, sin manifestar molestia alguna según la maestra responsable del comedor.
- La actividad de psicomotricidad, que se realiza los lunes en horario de 13 a 14 horas, desde el punto de vista pedagógico está organizada en tres momentos: calentamiento, desarrollo y vuelta a la calma. En el calentamiento, los alumnos realizan un trote suave dentro del aula de usos múltiples del pabellón infantil. Dicha actividad se ejecutó de acorde al propio riesgo que puede conllevar el hecho de que los alumnos troten, estando vigilados en todo momento por la maestra, lo cual no pudo evitar el tropiezo entre dos de ellos, no existiendo distracciones por otras actividades cercanas, ni un comportamiento inadecuado de estos.
- No se ha producido anteriormente ningún incidente en las sesiones de psicomotricidad desarrolladas durante este curso escolar.
- Las sesiones de psicomotricidad se realizan con grupos completos, siendo la ratio de 26 para el grupo de infantil de cinco años A (sic).
- El aula destinada al desarrollo de la asignatura de psicomotricidad es el aula de usos múltiples del pabellón de infantil del centro, teniendo una superficie útil de 80,4 metros cuadrados, con los suelos acolchados con terminación en linóleo; el día del incidente no presentaba desperfectos ni obstáculos en el suelo que pudieran coadyuvar al desencadenamiento, estando dotada con los materiales adecuados a las edades de los alumnos de la etapa de Educación Infantil.
QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante mediante oficio de 29 de marzo de 2016 (notificado el 8 de abril siguiente), no consta que formulara alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 25 de julio de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque si bien el daño alegado se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, sin embargo no lo fue como consecuencia de su funcionamiento, faltando la antijuridicidad y la relación causal entre el daño y dicho funcionamiento para que pueda desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SÉPTIMO.- Con fecha 17 de agosto de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Ricardo Codorniu" de Alhama de Murcia pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física (extrapolable a la actividad de calentamiento que realizaba el alumno dentro de la clase de psicomotricidad), propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportado por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
II. En el supuesto sometido a consulta, de la instrucción del expediente resulta que el accidente se produjo por un choque fortuito entre dos alumnos en un ejercicio de calentamiento en la clase de psicomotricidad que se realiza todos los lunes de 13 a 14 horas, que el ejercicio no se apartó de las reglas habituales, sin que se hubiera producido ningún accidente con anterioridad; que la profesora actuó con la diligencia de un padre de familia, atendiendo al menor y esperando a la evolución del golpe antes de su incorporación a la clase por voluntad de aquél, y que durante su estancia posterior en el Colegio no se quejó del golpe sufrido. Tampoco la reclamante, que no presenta escrito de alegaciones en el trámite de audiencia otorgado, cuestiona tales circunstancias informadas por el Centro Escolar, por lo que no puede sostenerse un título de imputación del daño a la actuación docente, dado que el hecho motivador fue propio de los riesgos inevitables en la práctica de actividades como las que desarrollan los alumnos, y sin que se advierta cómo podía haber evitado la profesora el choque accidental entre dos alumnos en atención a la forma de su producción. A mayor abundamiento, según informa el CEIP, el aula destinada al desarrollo de la asignatura de psicomotricidad es la de usos múltiples del pabellón de infantil del Centro, teniendo una superficie útil de 80,4 metros cuadrados, con los suelos acolchados con terminación en linóleo; el día del incidente no presentaba desperfectos ni obstáculos en el suelo que pudieran coadyuvar al desencadenamiento, estando dotada con los materiales adecuados a las edades de los alumnos de la etapa de Educación Infantil.
En suma, como sostiene la propuesta de resolución, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada a estos efectos indemnizatorios entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo sobre la base de considerar responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la realización de actividades lectivas en el Centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo antes razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no acreditarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.