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Dictamen nº 98/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 284/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2016 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La interesada expone en su reclamación que su hijo sufrió un accidente el 2 de febrero de 2016 con ocasión de las actividades que se desarrollaban en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Diego Tortosa, de Cieza. De manera concreta, relata que "En clase de Educación Física, una compañera chocó con él y la gafa, que llevaba puesta, cayó al suelo rompiéndose la montura".
Por esa razón solicita que se le indemnice en la cantidad de sesenta y nueve euros (69euros) y a tal efecto adjunta la copia de una factura expedida el citado 2 de febrero por una óptica de la localidad de Cieza por la compra de una "montura de graduado".
Por último, aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de su relación de parentesco con el menor.
SEGUNDO.- El 11 de febrero de 2016 se remite la reclamación a la Consejería consultante junto con un informe de accidente escolar elaborado el día 10 del mismo mes por el Directora del centro escolar, en el que explica que el alumno estudia 3º de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO), y que el percance se produjo a las 8:30 horas del día mencionado, durante la clase de Educación Física, en el pabellón del instituto.
De igual modo, ofrece el siguiente relato de los hechos: "Practicando voleibol, un balón descontrolado impactó en la cara del alumno de forma accidental, produciéndole la rotura de las gafas".
TERCERO.- Con fecha 23 de febrero de 2016 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento, lo que se notifica a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- El órgano instructor solicita el 29 de febrero de 2016 al Director del centro educativo que emita un informe complementario de los hechos.
Esta solicitud de información se reitera el de 6 de mayo siguiente.
El 2 de junio de 2016 se recibe en el Servicio Jurídico de la Consejería consultante una comunicación interior remitida por el Director del Instituto el 16 de marzo anterior con la que se acompaña un informe realizado por el citado responsable ese mismo día. En ese documento se expone que "En relación con la reclamación formulada, una vez recabada de nuevo información sobre el caso, informo de que el alumno (...), en el momento del accidente, el día 2 de febrero de 2016, se encontraba en clase de Educación Física con el profesor (...) jugando al voleibol cuando un balón descontrolado impactó en la cara del citado alumno de forma accidental produciéndole la rotura de las gafas.
En cuanto a la adecuación de las instalaciones en las que se produjo el hecho se trata de una pista deportiva con toda la infraestructura necesaria y de reciente construcción.
En relación con la actividad que se desarrollaba, entra dentro de la programación del departamento para ese curso, realizándola con los criterios docentes adecuados y sin correr ningún riesgo que no sea el normal derivado de esta actividad.
En cuanto a la adecuación del local y materiales con los se realizaba la actividad, se trata de un pabellón construido hace pocos años y que se encuentra en perfectas condiciones para impartir las clases de Educación Física.
Respecto a la concurrencia de otras circunstancias, no hay ninguna destacable, pues tanto el número de alumnos como el comportamiento de los mismos era el adecuado al desarrollo de la actividad lectiva en esta área".
QUINTO.- El 3 de junio de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no existe la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de septiembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con lo expuesto, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de comprar una nueva montura de gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
Sin embargo, en el presente supuesto ya pudo explicar el Director del Instituto en su primer informe (Antecedente segundo de este Dictamen) que el evento dañoso se produjo cuando el menor practicaba voleibol y un balón descontrolado le impactó en la cara de forma accidental.
Más adelante (Antecedente cuarto), en un informe posterior reiteró esa exposición de los hechos y explicó la actividad deportiva que se desarrollaba en ese momento, un partido de voleibol, se encuentra contemplada en la programación del departamento para ese curso, y que se realizó de acuerdo con criterios docentes adecuados y que no conllevaba ningún riesgo que fuese más allá del que resulta normal para la realización de esa actividad. Por otro lado, no se considera que la instalación deportiva en la que llevaba a cabo la clase ni los materiales que se utilizaban adolecieran de alguna deficiencia que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.
Por lo tanto no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.
De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física. También se advierte que la actividad deportiva que se llevaba a cabo era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos del curso citado (3º de ESO) de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de enfrentar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento de una actividad escolar deportiva de carácter normal.
Por otro lado, se debe significar que cuando alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en una centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
Por lo tanto, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.