Dictamen 155/17

Año: 2017
Número de dictamen: 155/17
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (2015-2017)
Asunto: Revisión de oficio relativa al requerimiento de adopción de medidas en la balsa de lodos San Cristóbal II, en el término municipal de Mazarrón.
Dictamen

Dictamen nº 155/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y  Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de enero de 2017, sobre revisión de oficio relativa al requerimiento de adopción de medidas en la balsa de lodos San Cristóbal II, en el término municipal de Mazarrón (expte. 09/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El Instituto Geológico y Minero de España (IGME), a partir de una revisión de las presas de lodos que pueden conllevar un riesgo para las personas y bienes, así como un riesgo para la salud y los ecosistemas, remite el 10 de agosto de 2011 (registro de salida) a la Dirección General de Energía y Minas de la Administración Regional un informe preliminar -a falta de los estudios geotécnicos que se pueden realizar a corto plazo-, en el que expone que se ha detectado que una de las balsas que puede presentar peligrosidad es la presa de lodos de flotación "San Cristóbal II", sita en el Término Municipal de Mazarrón, proponiendo una serie de medidas de adopción inmediata para dar solución al problema (folios 2 a 59 del expediente 3M11VA000617).    


  Asimismo figura un oficio de la Fiscalía General del Estado dirigido a la Administración Regional, de fecha 1 de septiembre de 2011, dando igualmente traslado del informe precitado del IGME, y solicitando información sobre si se han adoptado las medidas necesarias de control y seguimiento, así como las exigencias legales a la entidad explotadora de la concesión para evitar la culminación del riesgo, o si van a ser adoptadas medidas urgentes para conseguir el mismo fin (folio 61 del citado expediente).    


  SEGUNDO.- Interesa destacar, de forma resumida, las siguientes actuaciones que se adoptaron tras la comunicación del IGME al Centro Directivo competente, que preceden a las que son objeto de la consulta formulada y que obran en el expediente 3M11VA000617:


  1. El Jefe de Sección de Seguridad Minera emite un informe el 23 de septiembre de 2011, conformado también por el Jefe de Servicio de Minas, en el que señala que la presa de lodos (inventariada con código de identificación 0976-3-0007) se asienta parcialmente sobre la concesión minera denominada Aurora (número 20.549), siendo la superficie de la concesión de 6 hectáreas y el titular actual --, --, en lo sucesivo). También que el titular catastral de los terrenos sobre los que se asienta parcialmente la presa de lodos es la citada mercantil, existiendo además otros propietarios.


  Seguidamente, el Jefe de Servicio de Minas se dirige a dicha mercantil el 23 de septiembre de 2011 (notificado el 28 siguiente) para que se adopten en el plazo de dos meses las siguientes medidas de seguridad en la balsa o presa de lodos San Cristóbal II (folio 115):  


  1ª) Construcción de una superficie de drenaje superficial que permita desviar toda la escorrentía superficial de la cuenca y evitar la entrada de agua a la balsa.


  2ª) Retirada de material de las escombreras de gravimetría que se encuentran en la parte trasera de la balsa.


  3ª) Disminución de la pendiente del talud principal al objeto de disminuir el proceso erosivo e incrementar el factor de seguridad del talud.  


  Además, se otorga un plazo de tres meses para presentar un proyecto de rehabilitación de la estructura al objeto de garantizar a largo plazo su estabilidad física o estructura y la corrección o eliminación de sus efectos sobre el medio ambiente.  


  2. El 10 de octubre de 2011 (notificado el 27 siguiente) se efectúa el mismo requerimiento a los herederos de x, en su condición de titulares de los terrenos sobre los que se asienta parcialmente la citada presa (folio 129), indicándoles que deberían coordinarse en sus actuaciones con la mercantil --, entidad titular de la finca colindante.    


  3. Por parte de --, se presenta escrito el 30 de diciembre de 2011, en el que solicita ampliación de plazo para poder acreditar la titularidad de la balsa de estériles y la presa de lodos y dirimir las responsabilidades propias y ajenas en relación con las medidas a adoptar (folio 421). En la contestación, el Jefe de Servicio de Minas le remite un oficio de 26 de enero de 2012 en el que señala que mientras dicha mercantil no aporte documentación que acredite otras circunstancias en relación con la titularidad de los terrenos, corresponde a dicha sociedad el cumplimiento de los requerimientos del Centro Directivo competente, sin que proceda ampliación de plazo dada la necesidad de materializar las medidas con carácter urgente. Finalmente, se le requiere nuevamente para que adopte las medidas de seguridad en el plazo de quince días y se presenten los proyectos de rehabilitación de los dos depósitos de estériles San Cristóbal I y II (folios 426 y 427).    


  4. El 28 de febrero de 2012, x, en representación de --, presenta escrito en el que expone que la construcción y titularidad del depósito de estériles de San Cristóbal II no es responsabilidad de su representada, sino de la -- (filial de la --) tras las investigaciones realizadas. Solicita que sea terminado el expediente relativo a San Cristóbal II en lo que se refiere a su representada, otorgando plazo suficiente para la presentación del proyecto de rehabilitación de San Cristóbal I (folios 448 y ss.).


  En la contestación, el Jefe de Servicio de Minas, mediante escrito de 26 de marzo de 2012 (folio 513), señala que hasta que -- no presente documentación acreditativa de que la titularidad corresponde a otra entidad, es la obligada a cumplir los requerimientos realizados a tenor de la certificación obtenida en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, pues el depósito de estériles del lavadero denominado San Cristóbal II se encuentra ubicado en su mayor parte sobre terrenos ocupados por la parcela -- del polígono --, cuyo titular catastral es dicha mercantil. También se le indica que deberá coordinar las actuaciones con los restantes propietarios de los terrenos sobre los que se asienta el resto del depósito, concretamente con x y con los Herederos de x.    


  5. Nuevamente, por escrito de 3 de abril de 2012 (folios 520 y ss.), el representante de la mercantil -- acompaña copia autorizada de la escritura de compraventa por la sociedad --, otorgada el 2 de noviembre de 1961 ante el Notario x del Ilustre Colegio Notarial de Albacete (núm. 985 de su protocolo), reiterando que se dé por terminado el expediente respecto a su representada en lo que concierne a San Cristóbal II, si bien según el informe de 16 de abril de 2012 del Jefe de Sección de Seguridad Minera (con el visto bueno del Jefe de Servicio de Minas) "de acuerdo con la escritura de compraventa la parcela se sitúa en el polígono 228 de Mazarrón. Consultado el Catastro de Rústica de Mazarrón en la zona donde se ubica el depósito de lodos San Cristóbal II, no existe ni polígono ni parcela con la numeración 228". También que en la escritura de compraventa presentada no es posible delimitar geográficamente y de forma exacta la ubicación de la parcela (folio 535).    


  6. Respecto a los herederos de x obra otro requerimiento de 4 de abril de 2012 (notificado el 13 siguiente), en virtud del cual se le otorga un plazo de quince días para que se adopten las medidas de seguridad requeridas el 10 de octubre de 2011 sobre el depósito de estériles San Cristóbal II  y se coordine con el otro titular (--) en relación con dicho depósito (folios 515 y 516).


  El 18 de abril siguiente, comparece x, en representación de los herederos de los finados x, y, conforme a la escritura de poder que acompaña, exponiendo que no son titulares de la precitada balsa porque sus causahabientes vendieron una porción de su finca a la mercantil --, donde posteriormente se construyó la balsa objeto de la actuación, si bien reconocen la existencia de un error en el Catastro ya que figuraba como si perteneciese a sus representados, por lo que han procedido a la solicitud del cambio catastral correspondiente según se acredita; además señalan que han realizado una medición topográfica de los terrenos por dos ingenieros técnicos agrícolas, situándose la balsa fuera de la finca de sus representados (folios 536 y 537). Se solicita que se archive el expediente respecto a sus representados y se dirija al titular de la balsa.      


  7. Con fecha 4 de mayo de 2012, tras la comprobación de que no se habían adoptado las medidas requeridas por los destinatarios, la Dirección General de Industria, Energía y Minas incoa expediente sancionador a --, recogiendo como medidas provisionales las ya requeridas a esta mercantil, advirtiéndole que en el caso de su no adopción se le impondrán multas coercitivas (folios 584 y 585).  


  En la misma fecha se incoa también expediente sancionador (número 3C12PS000138) a los herederos de x por el incumplimiento de las medidas requeridas, conminándoles a adoptarlas con carácter inmediato.  


    TERCERO.-Centrados en las actuaciones que integran el expediente sancionador núm. 3C12PS000138 (a cuyo foliado se hará referencia), incoado a los herederos de x sobre el que versa el recurso extraordinario de revisión y la acción de nulidad objeto de consulta, constan las alegaciones (folios 25 a 69) formuladas por x, en representación de los herederos de los finados x, y (registro de entrada de 4 de junio de 2012), en las que exponen que sus representados no son titulares de la balsa porque el 2 de noviembre de 1961, ante el Notario de Totana x y x (número de su protocolo 985), los ya finados x y su hermano x y sus respectivas esposas vendieron una porción de su finca a la mercantil --, donde posteriormente se construyó la precitada balsa objeto de la actuación de referencia. Se acompaña copia de la escritura de compraventa y segregación. También se expone que sus representados han tenido conocimiento recientemente de un error en el Catastro ya que figura la balsa como perteneciente a los mismos, habiendo procedido a solicitar  el cambio catastral correspondiente según se acredita con la solicitud. Asimismo señalan que recientemente se ha procedido a una medición topográfica de sus terrenos, en la que se constata que la superficie registral de la finca coincide con la realidad y la balsa está fuera de la finca de sus representados de acuerdo con el informe de los dos ingenieros agrícolas que se acompaña.


  Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2012 se presenta un nuevo escrito por el letrado actuante en el que como refuerzo de las alegaciones formuladas aporta un informe pericial de un ingeniero técnico agrícola que ratifica todo lo manifestado con anterioridad y afirma con plena rotundidad y seguridad que la balsa de estériles de las minas existentes (San Cristóbal II) se encuentra fuera de la propiedad de sus representados (folios 80 a 84).  


  CUARTO.- A la vista de las anteriores alegaciones, el órgano instructor propone desestimar las alegaciones a la vista del informe del Jefe de Sección de Seguridad Minera, de 18 de diciembre de 2012, que transcribe seguidamente: "en base a las indagaciones realizadas en el Registro de la Propiedad se ha comprobado que la finca registral 12.186 inscrita en dicho Registro se corresponde con la parcela catastral número 126 del polígono 46 del Catastro de rústica de Mazarrón (referencia catastral 30026A04001260000ZR) cuyo titular es x y sobre la que se asienta parcialmente el depósito de residuos mineros denominado San Cristóbal II".


  Seguidamente el órgano instructor elabora la correspondiente propuesta de resolución de 25 de enero de 2013, desestimando las alegaciones formuladas y proponiendo una sanción de 60.000 euros teniendo en cuenta la posibilidad de afectación al Humedal de la Rambla de Las Moreras, incluida en la Lista del Convenio Ramsar, en el caso de colapso del depósito de residuos mineros denominado San Cristóbal II.   


  Dicha propuesta de resolución del instructor se comunica al representante de los interesados a efectos de que pudieran formular alegaciones.          


  QUINTO.-  El 14 de febrero de 2013, x, en representación de x, y, z (folios 92 y ss.) presenta escrito de alegaciones en las que reitera las ya formuladas de que sus representados no son titulares de la balsa de lodos sobre la base de la documentación ya presentada, y que al no ser sus representados los dueños no se ha podido cumplir el requerimiento, siendo nulo de pleno derecho al tener un contenido imposible, dado que es de titularidad de un tercero, con independencia de que se haya o no inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad.      


  SEXTO.- A la vista de las alegaciones formuladas, el órgano instructor acuerda una actuación complementaria consistente en requerir a la mercantil -- (--) para que manifieste lo que proceda en orden a la titularidad de la finca núm. 12.186 del Registro de la Propiedad de Mazarrón. Por parte de dicha mercantil, x, Consejero Secretario de la citada Compañía, presenta un escrito de 7 de marzo de 2013 (registrado de entrada el 13 siguiente) en el que expone:


  1. Con fecha 14 de febrero de 1980, ante el Notario de Madrid x y con número 418 de su protocolo, se otorgó una escritura de fusión de sociedades con concentración de empresas entre --, -- y otras sociedades. El 16 de marzo de 1983 se otorgó la fusión por absorción entre -- y --.

  2. En el mes de febrero de 2012, a través de la Unidad adscrita a la Fiscalía de Medio Ambiente de la Dirección General de Protección de la Naturaleza, su representada es informada de la existencia de una escritura pública de compraventa en la que consta la sociedad --, como parte compradora de un terreno en Mazarrón, siendo únicamente informada del número de protocolo, fecha y Notario autorizante.

  3. Se expone que ante la falta de concreción se han realizado gestiones tendentes a esclarecer el asunto, realizándose una consulta al Servicio de información registral de Registradores de España, que es respondida el 24 de febrero de 2012 en el sentido de que no consta ninguna finca de su titularidad en el municipio de Mazarrón, conforme al correo que se acompaña.

  4. Solicitada una copia de la escritura referida con anterioridad, se recabó información registral sobre la finca 12.186, contestando el Registrador de la Propiedad de Mazarrón que desde el año 1951 la única inscripción registral data de 22 de agosto de 1994, figurando como titulares de la finca en virtud de herencia x, y, z....                          


   Concluye que su representada no ha realizado ningún acto de posesión sobre la citada finca, ni ha sido en ningún momento titular de la misma, según se acredita con la información registral aportada.


  SÉPTIMO.- Por resolución de 15 de abril de 2013 del Director General de Industria, Energía y Minas (folios 120 a 124), se acuerda imponer a los herederos de x una sanción de 60.000 euros, desestimando las alegaciones presentadas por los siguientes motivos:


  "A la vista de todo lo anterior, vistas las alegaciones presentadas por herederos de x y la documentación aportada por la mercantil -- resulta que conforme al principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los bienes inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".


  En este caso, y así resulta de la información registral de la finca nº. 12.186 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, la citada finca aparece inscrita, en cuanto a una mitad indivisa, a favor de x, , y, z...y ello en virtud de escritura pública de herencia otorgado ante Notario de Mazarrón x de fecha 18 de junio de 1994. Posteriormente, por incripción 5ª, la finca registral nº. 12.186 aparece inscrita, en cuanto al 100% del pleno dominio, a favor de x, y, z...".        


  OCTAVO.- Interpuesto recurso potestativo de reposición por x, en representación de los herederos de x, frente a la resolución sancionadora (folios 129 a 132), señala que sus representados no han cometido los hechos tipificados como infracción administrativa al no ser titulares de la finca objeto de requerimiento de las medidas de conservación y rehabilitación, por lo que no pueden ser responsables por acción u omisión, solicitando finalmente que se anule la sanción. Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2013 (folios 138 y ss.) se presenta un nuevo escrito por el letrado actuante en el que expone que como es público y notorio sus representados nunca han ejercido la actividad minera y que la balsa de estériles no forma parte de su finca, aportando los siguientes documentos: acta de presencia notarial con fotografías para constatar que la balsa y el dique se encuentra al margen de los linderos marcados por el Catastro para la finca 126; escritura de actualización de finca y apoderamiento, otorgada el 27 de noviembre de 2013, que se otorga al objeto de actualizar la descripción de la finca para su concordancia con la realidad, así como documento notarial acreditativo de que se está tramitando acta de presencia y notoriedad con el fin de acreditar que no tiene la extensión que figura en el Registro de la Propiedad. Concluye que se proceda al archivo del expediente sancionador y se ponga freno a los daños causados a sus representados.


  Dicho recurso fue desestimado por Orden de 20 de marzo de 2014 del Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación (por delegación), por cuanto la Administración sólo puede acudir a la fe pública registral y a la presunción de veracidad de los datos del Registro de la Propiedad, sin entrar a cuestionar aspectos relativos a la propiedad; concretamente se añade que no corresponde  a la Administración dilucidar una cuestión civil como es la relativa a la validez de la escritura de compraventa de 2 de noviembre de 1961, otorgada por x a favor de -- y su admisión como prueba que desvirtúe la presunción del Registro de la Propiedad. Se sustenta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 1992 del Tribunal Supremo y de 2 de marzo de 2012 de la Sala correspondiente del TSJ Región de Murcia.


  NOVENO.- Interpuesto por los interesados recurso contencioso administrativo (PO 393/2013), el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia dicta la Sentencia 186/2014, de 11 de julio, en virtud de la cual se desestima el citado recurso frente a la resolución sancionadora de 15 de abril de 2013, declarando que los recurrentes son responsables de la infracción imputada al aparecer como titulares de terrenos sobre los que se asienta la balsa de lodos a la que se refieren las medidas adoptadas, conforme al Registro de la Propiedad, que no ha sido contradicho en sede civil, ni tampoco con las pruebas propuestas. Interpuesto recurso de apelación por los recurrentes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia fue igualmente desestimado por Sentencia núm. 1050/2015, de 28 de diciembre.      


  DÉCIMO.- Con fecha 13 de junio de 2014 (antes de dictarse la primera de las Sentencias citadas), x, y, z..., presenta un primer recurso extraordinario de revisión frente a la resolución sancionadora de 18 de abril de 2013, fundado en el artículo 118.1, 2ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), porque han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores, evidencian un error en la resolución recurrida.


  A este respecto se alegan las siguientes circunstancias:


  1ª) Que con fecha 29 de mayo de 2014 por el Sr. Registrador de la Propiedad de Mazarrón se emite certificación en la que establece que la finca núm. 12.186 inscrita en dicho Registro en el Tomo 887, libro 194, folio 176 en su inscripción 6ª, ha sido rectificada en los siguientes términos:


  "Rústica. Un trozo de tierra secano en blanco, parte de labor y parte de monte, situado en el término municipal de Mazarrón, Diputación de Moreras, Paraje del Espinar, que tiene una cabida de cuatro hectáreas, ochenta y seis áreas y treinta y seis centiáreas (...)". Se acompaña copia de la certificación del Registro de la Propiedad.


  2ª) Que como ya se alegó en su día por sus representados, con fecha 2/11/1971 (hay un error pues fue en el año 1961) ante el Notario de Totana x, con el número 985 de su protocolo, x, y (causantes de sus representados) otorgaron escritura pública de compraventa a la mercantil -- (cuya sucesora es --) de los terrenos de la finca registral núm. 12.186 del término municipal de Mazarrón en donde se encuentra ubicada la presa de lodos San Cristóbal II, enajenación que por razones que se desconocen no fue inscrita por la mercantil compradora, constando en el Registro de la Propiedad hasta la fecha que la finca de sus representados tenían una cabida de seis hectáreas, sesenta áreas y ochenta centiáreas. Se acompaña la documentación correspondiente.


  3ª) La certificación aludida en primer lugar acredita que la finca no es de seis hectáreas sino de cuatro hectáreas, lo que verifica la venta de los terrenos restantes a -- en los que se ubica la presa de lodos de San Cristóbal II, todo lo cual se prueba con los documentos que ahora se aportan, por lo que procede anular la resolución al concurrir la causa prevista en la letra c) del artículo 62.1 LPAC (nulidad de actos de contenido imposible), pues sus representados al no ser propietarios no pueden invadir una propiedad ajena para acometer tales obras, ni pueden ser sancionados.            


  Con posterioridad presenta escrito (folios 341 y 342), solicitando la suspensión de los efectos del acto por los perjuicios de imposible o difícil reparación hasta la resolución firme en vía administrativa.  


  UNDÉCIMO.- Mediante Orden resolutoria del titular de la Consejería de Industria, Turismo e Innovación de 17 de septiembre de 2014, se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión sobre la base de que la Sentencia 186/2014, de 11 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.6 desestimó la demanda formulada por los recurrentes frente a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 15 de abril de 2013, y en dicho proceso judicial los interesados han podido plantear todas las causas de nulidad que consideraran oportunas para la defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que los motivos que sustentan el recurso extraordinario de revisión son los mismos que los alegados en el proceso judicial; concretamente, que los recurrentes no ostentan la propiedad de los terrenos en los que radica la presa de lodos San Cristóbal II, habiéndose tomado en consideración por el órgano jurisdiccional no sólo los informes periciales aportados por los interesados, sino también el contrato de compraventa de 2 de noviembre de 1961 a --, que según la parte interesada ha dado lugar a la modificación del Registro de la Propiedad. Tales documentos no afectan a la validez del acto administrativo lo que ha sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Indican que el acto objeto de recurso  se basó en la presunción de legitimidad que otorgaba el Registro de la Propiedad respecto a los titulares de los terrenos.              


  Por último, advierte como motivos para la inadmisión el principio de cosa juzgada y la no concurrencia de las causas previstas en el artículo 118.1,2ª LPAC.


  DUODÉCIMO.- Por escrito de 22 de octubre de 2014 (registrado de entrada el 28 siguiente), el letrado que representa a los interesados solicita ahora por la vía del artículo 102 y siguientes LPAC (revisión de oficio por nulidad de pleno derecho), la anulación de la sanción impuesta a sus representados, aportando para ello el expediente de policía minera y planos adjuntos al mismo a través del Archivo General de la Región de Murcia y certificación catastral que permite en su opinión identificar al productor de la presa de los lodos, que no son sus representados (folios 390 a 520).


  A la vista de la documentación presentada, se emite informe el 6 de noviembre de 2014 por el Jefe de Sección de Seguridad Minera, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Minas, que afirma que la documentación aportada compuesta de copia de proyecto, memoria, planos y presupuesto relativa al lavadero de flotación del Grupo Minero de --, cuyo promotor es la sociedad --, no se corresponde con la instalación de residuos mineros abandonada denominada San Cristóbal II con código de inventario 976-II-3-007 (folio 524).


  DECIMOTERCERO.- Previo informe jurídico de 7 de enero de 2015, el Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación dicta Orden de 24 de marzo de 2015 inadmitiendo la acción de nulidad conforme se deriva de sus consideraciones (aunque en la parte dispositiva, por error, se alude a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión) en base al principio de cosa juzgada y a la no concurrencia de los motivos de nulidad previstos en el artículo 62.1 LPAC (folios 525 a 532).  


  DECIMOCUARTO.- Con fecha 16 de junio de 2015 (registro de entrada), el letrado actuante en representación de los interesados, presenta un nuevo escrito solicitando la rectificación del error cometido por la resolución sancionadora de acuerdo con el artículo 105 LPAC, aportando para su acreditación un informe de 12 de marzo de 2015 de x,  ingeniero técnico de minas, que concluye que la empresa -- era la productora del lavadero -- sito en la parcela -- del polígono -- según el Catastro (folios 363 a 366), a partir de los planos extraídos del Archivo General de la Comunidad Autónoma. Después, el 16 de julio de 2015, se aporta acta notarial de manifestaciones de x, antiguo empleado de --, afirmando que dicha mercantil era la encargada de la explotación del dique de contención de aguas denominado San Cristóbal II con la finalidad, según se solicita, de que se corrija el error material en la resolución sancionadora.      


  DECIMOQUINTO.- El 18 de septiembre de 2015 (folios 568 y ss.), x, en representación de x, y, z..., interpone un segundo recurso extraordinario de revisión (sic) fundado en el artículo 118.1,2ª, LPAC (que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida).


  Concretamente se sostiene que concurren las siguientes circunstancias:


  1ª) Que x, y, en fecha 2 de noviembre de 1961, vendieron a la mercantil -- una parte de su finca registral 12.186 en donde se encuentra localizada la presa de lodos, habiéndose rectificado la cabida de la finca de 6 hectáreas a 4 hectáreas, conforme certifica el Registrador de la Propiedad en fecha 29 de mayo de 2014.  


  2ª) Que x, ingeniero técnico de minas, ha emitido informe en fecha 12 de marzo de 2015 sobre los restos de la edificación industrial sita en la parcela -- del polígono -- del Catastro de Mazarrón por el que se constata que la mercantil -- era la productora del lavadero -- en la referida parcela.


  3ª) Que x, y, z, antiguos empleados de la --, afirman categóricamente que el dique denominado San Cristóbal II fue construido y explotado por la referida empresa de la que ellos eran operarios, que tal dique se puso en funcionamiento en los años 1960 y se cerró en 1979 y que los x nada tuvieron que ver con la explotación de dicho dique porque los terrenos en donde fue construido se vendieron en su día a dicha empresa minera. En igual sentido se pronuncia x, facultativo de minas, que afirma ante el Notario que construyó precisamente el dique y que lo fue por encargo de --. Se acompañan el informe técnico y las copias de las actas de las manifestaciones notariales de las personas indicadas.      


  En cuanto al fondo del asunto, se expone que el acto administrativo, cuya declaración de nulidad se solicita, ha incurrido en graves y manifiestas infracciones, concurriendo los motivos previstos en el artículo 62.1,c) LPAC (acto de contenido imposible), siendo así porque el requerimiento efectuado a sus representados de efectuar el proyecto de rehabilitación de la presa de lodos y realizar obras de construcción y retirada de materiales lo es respecto a unos terrenos que no son de su titularidad, por lo que no pueden invadir una propiedad ajena y, por ende, no pueden ser sancionados, por lo que procede anular la resolución sancionadora de 15 de abril de 2013, ya que la Administración debe dirigirse contra el titular de los terrenos, la mercantil --.


  Por último, solicita la suspensión del acto administrativo por los motivos allí expresados.      


  Mediante escrito posterior (registro de entrada de 16 de octubre de 2015), el letrado actuante presenta un nuevo escrito, en el que expone que se ha producido un acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Mazarrón de 29 de septiembre de 2015, que determina que "es de conocimiento público y notorio que el dique de contención de aguas San Cristóbal II fue construido y explotado en su día por la empresa -- (actual --) y que los finados x, y, y sus causahabientes, mis poderdantes, nada tienen que ver con el referido dique".


  Se acompaña certificación del acuerdo Plenario (folios 552 a 554).    


  DECIMOSEXTO.- Constan los siguientes informes técnicos del Centro Directivo competente:


  1. El evacuado el 28 de septiembre de 2015 (folios 566 y 567) por el que, en relación con el informe pericial de parte, el técnico responsable expone que se ha comprobado que el pantano de estériles dibujado en el plano núm. 2 se corresponde con el depósito de lodos con número de inventario 976-II-3-005 y no se corresponde con el depósito de lodos 976-II-3-007 denominado San Cristóbal II, frente a lo que afirma de forma absoluta el perito informante. En su opinión, el lavadero del --, cuyo titular fue --, fue el productor del depósito de lodos 976-II-3-005, de acuerdo con la documentación histórica obrante correspondiente a dicho depósito. De otra parte, expone que no se puede afirmar que el depósito de lodos con número de inventario 976-II-3-007 denominado San Cristóbal II, localizado parcialmente sobre terrenos cuya titularidad registral corresponde a los herederos de x, y, fuera producido por --. Por consiguiente, propone su desestimación.    


  1. El evacuado en la misma fecha de 28 de septiembre por el que se propone desestimar el recurso extraordinario de revisión (folio 556), así como el emitido al día siguiente, el 29 de septiembre de 2015 (folio 565), en el que expone que el acta notarial de manifestaciones de x no va acompañada de documentación alguna (folio 378).


  1. El emitido el 11 de diciembre de 2015 (folio 549) por el mismo técnico responsable en el que se expone que el acuerdo Plenario municipal anteriormente citado no viene acompañados de documentación alguna ni literal, ni gráfica que puedan presumir ser ciertas las mismas.      


  DECIMOSÉPTIMO.- El 28 de enero de 2016 (registro de entrada), x (facultativo de minas actualmente retirado) presenta escrito ante la Dirección General competente en materia de minas para exponer que ha tenido conocimiento que se está sancionando injustamente a unas familias de Mazarrón porque no se ha podido localizar al productor del dique. Afirma que personalmente supervisó la construcción del dique de contención de aguas denominado San Cristóbal II, lo que hizo en su condición de técnico en nómina de la empresa --, actualmente denominada --, de la que fue empleado desde el 2 de febrero de 1960 hasta la fecha de su jubilación. También que el dique lo ejecutó dicha mercantil en unos terrenos que previamente había adquirido a los hermanos x, siendo testigo de la compra.


  Finalmente, ruega que se pongan en contacto con él a fin de aportar la información y documentación que precisen (folio 537). Se acompaña un escrito dirigido por la mercantil precitada ofertándole un puesto, así como un certificado acreditativo de que perteneció a la plantilla de la misma.      


  Con posterioridad reitera su escrito, solicitando que se pongan en contacto con él a fin de impedir que se sancionen injustamente a unas familias de Mazarrón (folio 542).


  DECIMOOCTAVO.- El 13 de abril de 2016 se redacta el borrador de la propuesta de Orden por los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante, en virtud de la cual se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por x, en representación de x, y, z..., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 15 de abril de 2013, dictada en el expediente sancionador núm. 3C12PS000138, por los siguientes motivos que se exponen sucintamente:      


  1. No se puede excluir de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de que pueda entablarse un recurso de revisión administrativo contra una resolución administrativa frente a la que se haya interpuesto previamente un recurso jurisdiccional, ya que sólo existe incompatibilidad cuando el recurso extraordinario de revisión incide en las mismas causas de ilegalidad del acto que ha tenido acceso a la vía jurisdiccional o que pueden solventarse en la misma.

  2. La Sentencia núm. 1150/2015 del TSJ Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, se sustenta en que a la fecha en la que se hicieron los requerimientos no atendidos y se inició el expediente sancionador, los titulares registrales del terreno en el que se halla la balsa eran los recurrentes conforme al Registro de la Propiedad, sin que haya sido contradicho en sede civil ni contencioso administrativo, no constando que los recurrentes hayan ejercitado acción legal contra la mercantil que dicen que compró la finca, al ser requeridos para adoptar las medidas de restauración necesarias.

  3. Si bien de la referida resolución judicial y de otras que cita, cabría descartar que se pudiera abrir una nueva vía administrativa mediante un recurso extraordinario de revisión (que además sería el segundo), se podría entrar a conocer el mismo si los documentos aportados evidenciaran el error de hecho o revistieran el carácter de documento esencial, tal y como dispone el artículo 118 LPAC. Sin embargo, como en el anterior recurso extraordinario de revisión resuelto el 17 de septiembre de 2014 ocurre que la nueva documentación aportada llevaría a la misma conclusión que dicha resolución, por cuanto las cuestiones alegadas por el recurrente en el presente recurso relativas a la titularidad registral de la finca y los documentos nuevos de rectificación de cabida de la finca que, a juicio de los interesados, evidencian un error en la resolución sancionadora no son documentos nuevos, por cuanto ya fueron tenidos en cuenta en vía judicial, ni evidencian tal error porque no desvirtúan la buena fe registral que amparó la resolución sancionadora.  

  4. El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia desestimó dicho recurso porque "a la fecha en que se hicieron los requerimientos no atendidos y se inició el expediente sancionador, los titulares registrales de terrenos en que se haya (sic) la balsa eran los recurrentes. Se pone en consecuencia de manifiesto que lo que resulta del Registro no ha resultado contradicho en sede civil y, como se dijo anteriormente, tampoco en la jurisdicción contencioso administrativa en que nos encontramos. No consta que los recurrentes en algún momento hayan dirigido acción legal contra la mercantil, que dicen compró parte de la finca, al ser requeridos para adoptar las medidas de restauración necesarias".  

  5. El argumento de la titularidad registral ya fue resuelto en la sentencia de apelación, mientras que el acta de manifestaciones notarial de antiguos empleados de -- y certificación del Ayuntamiento de Mazarrón, que podían haber sido incluso aportados antes de la resolución sancionadora, no posee una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, que determine que el error denunciado emane por sí mismo de tal medio que de forma clara, directa y patente excluya la necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones.

  6. En cuanto a la documentación técnica aportada por los recurrentes, según la cual queda constatado el error de la resolución sancionadora porque acredita que la instalación de depósitos mineros San Cristóbal II fue realizada por la mercantil --, el informe del Servicio de Minas de 28 de septiembre de 2015 concluye que no se puede afirmar que el depósito de lodos con número de inventario 976-II-3-007 denominado "San Cristóbal II", localizado parcialmente sobre terrenos cuya titularidad registral corresponde a los herederos de x, y fuera producido por -- (cuyo lavadero de flotación diferencial del grupo minero -- aparece con el número de inventario 976-II-3-005). También señalan que en relación con el acta de manifestaciones del facultativo de minas contiene documentación gráfica y copia del proyecto del grupo minero --, si bien se corresponde con este último número de inventario relativo al otro lavadero de flotación.

  7. Se sostiene que a la vista de los informes emitidos, los nuevos documentos no evidencian error, ni son determinantes a la hora de resolver el problema, pudiendo haberlos aportado los recurrentes en un momento anterior. En este sentido señala que el Consejo de Estado considera que debe entenderse como documentos nuevos aquellos que el interesado no pudo aportar en su momento, pero excluye los que pudo aportar antes del acto recurrido en revisión.  

  8. Destaca que la resolución sancionadora de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se basó en la presunción de legitimidad que otorgaba el Registro de la Propiedad para considerarlos como legítimos propietarios a quienes así constaba en el mismo y así fue considerado por las resoluciones judiciales, por lo que no puede imputarse error de hecho a las resoluciones judiciales.          

  9. Quedan excluidos de los errores de hecho aquellas cuestiones que comporten calificaciones jurídicas.                    


  Finalmente, en el aspecto procedimental considera preceptivo el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo facultativo el Dictamen de este Consejo Jurídico.  


  DECIMONOVENO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma fue evacuado el 31 de mayo de 2016 (folios 713 a 717) en el sentido de que procede la desestimación del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instadas por los hermanos x frente a la Orden de 15 de abril de 2013 y la resolución de requerimiento de 26 de septiembre de 2011 (sic), previos los trámites correspondientes a salvo el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico. De dicho informe se destacan los siguientes aspectos:


  1. Sobre la naturaleza del recurso presentado, expone que se interpone el extraordinario de revisión frente a la resolución de 15 de abril de 2013  fundado en el artículo 118,1º, 2ª LPAC; pero también en el mismo escrito se alega el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1,c) LPAC, por lo que entiende que debe ser calificado también como un recurso de revisión de acto nulo (sic) previsto en el artículo 102.1 LPAC, al aducir que tiene un contenido imposible el requerimiento efectuado a los interesados para realizar la rehabilitación y retirada de materiales de la presa de lodos San Cristóbal II.


  2. Sobre la nulidad de pleno derecho del requerimiento de adopción de medidas según resolución del Director General de 26 de septiembre de 2011 (hay un error en la fecha), señala que cuando se dicta los ahora recurrentes eran titulares registrales por herencia de la finca donde se sitúa en parte la balsa de lodos, siendo cosa juzgada (Sentencia del TSJRM, de 28 de diciembre de 2015), tanto a la fecha del requerimiento del año 2011 como de la resolución sancionadora de 2013. Si a fecha 2014 obtienen una disminución de la finca 12.186 del Registro de la Propiedad donde se sitúa en parte la balsa de lodos de San Cristóbal II ello no afecta a actos administrativos dictados con anterioridad en los que se les consideraba responsables por titularidad registral. Todo ello con independencia de las acciones civiles que los hermanos x puedan instar para su resarcimiento de daños contra quienes consideren que debían adoptar las medidas reglamentarias y las exigidas por la Dirección General de Minas. Expone que la responsabilidad no puede ser trasladada por la Administración a un tercero, en tanto no exista una sentencia civil que anule la propiedad de los interesados con efectos anteriores al año 2011 en el terreno donde se encuentra San Cristóbal II y se le reconozca la propiedad. Tampoco existe imposibilidad jurídica ni material de cumplir, lo que no se enerva con la alegación de invadir una propiedad ajena, pues pueden instar el trámite posible de autorización judicial para entrar en la balsa de lodos San Cristóbal II y realizar lo que les ha exigido la Dirección General de Minas.              


  3. Sobre el recurso extraordinario de revisión de la resolución de 15 de abril de 2013, se afirma que en el recurso de apelación ya se presentaron los documentos que se aducen en el recurso extraordinario de revisión que ahora se informa, teniéndolos a la vista la Sala, confirmando la Sentencia apelada que "a la fecha en la que se hicieron los requerimientos no atendidos y se inició el expediente sancionador, los titulares registrales del terreno en que se haya la balsa eran los recurrentes".  Destaca que no concurre la circunstancia 2ª del artículo 118,1º LPAC en tanto los documentos y escritos aducidos (de fecha posterior a la resolución sancionadora y al requerimiento) como base del recurso extraordinario de revisión no evidencian error de hecho en la Orden resolutoria sancionadora de 15 de abril de 2013 por el que se impuso a x, y, z, como propietarios registrales y catastrales en dicha fecha de los terrenos afectados, una sanción de 60.000 euros por infracción grave prevista en el artículo 121.2,h de la Ley de Minas 22/1973, de 22 de julio, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha Ley y de disposiciones reglamentarias en materia de minas, al apreciarse riesgo grave para las personas y el medio ambiente de acuerdo con las conclusiones del Instituto Geológico y Minero de España (IGME).


Destaca que los hermanos x hicieron escritura de aceptación de herencia el 28 de junio de 2012, atribuyéndose cada uno de los cuatro hermanos el pleno dominio de una parte indivisa de la totalidad de la finca 12.186 con cabida de 6 hectáreas, sesenta áreas y ochenta centiáreas describiendo sus linderos.  En suma, que los hermanos x eran titulares registrales a la fecha de requerimiento para la adopción de medidas, a la fecha de iniciación y resolución del expediente sancionador, cuando presentan el recurso de reposición e interponen el recurso jurisdiccional. Es en la inscripción 6ª de la finca, posterior, cuando consta que a fecha 10 de febrero de 2014 se protocoliza acta de notoriedad con la advertencia siguiente: no está justificada la notoriedad pretendida ya que es necesario aportar descripción catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción de la finca tras realizarse la rectificación de la cabida, y esa descripción catastral se obtiene el 6 de marzo de 2014 según consta en dicha inscripción. A este respecto se considera que la modificación de la cabida en el año 2014 es una actuación realizada tendente a eludir las medidas para las que ya habían sido requeridos y eran firmes al no haber recurrido el requerimiento de 26 de septiembre de 2011 (hay un error en la fecha).


  A mayor abundamiento, expone que no consta que los hermanos x hayan ejercido una acción civil frente a la mercantil -- (hoy --) tras ser requeridos para adoptar las medidas de restauración necesaria en la balsa de lodos.


  Por último, en apoyo de la desestimación se hace referencia a la jurisprudencia que se cita.


  VIGÉSIMO.- Mediante oficio de la Jefe de Servicio Jurídico de la Secretaria General de la Consejería consultante, de 27 de julio de 2016, se otorga un trámite de audiencia a --, --, cuya representante x, presenta escrito de alegaciones el 18 de agosto de 2016 (de certificación en la Oficina de Correos) en el sentido de exponer:


  1ª) Nulidad de pleno derecho del expediente.


  Manifiesta que su representada se encuentra en situación de indefensión, dado que no se sabe en qué procedimiento se está alegando, pues mientras en el oficio de la Consejería se alude a un procedimiento de revisión de oficio regulado por los artículos 102 y ss. LPAC, que exige un dictamen favorable del Consejo de Estado o del Órgano Consultivo Autonómico, en el correo se les ha remitido un recurso extraordinario de revisión de 18 de septiembre de 2015, sin acompañar los documentos que se dice que se adjunta.


  A la vista de lo expresado señalan como cuestión previa las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1,a),e) y f) LPAC, es decir, indefensión de esta parte, falta absoluta de procedimiento y falta de requisito esencial (Dictamen del Órgano Consultivo si se trata de un expediente de revisión de oficio).        


  2ª) Cosa Juzgada.  


  Se señala que todos los hechos y fundamentos de derecho del recurso de los x fueron tratados y decididos por las resoluciones judiciales ya citadas. Añade que los documentos que se dicen nuevos para el recurso extraordinario de revisión en modo alguno son nuevos, han sido aportados en los juicios y apelación en los que fue parte la Consejería y en modo alguno, según se expone, son válidos a los efectos de ninguna revisión de oficio, ni a instancia de parte, máxime cuando fueron ya objeto de la valoración en sede judicial.


  3ª) Extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión.


  Según se expone, el artículo 118.1,2ª LPAC prevé para el supuesto alegado de contrario que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida y la exigencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los mismos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Los documentos que se citan en el escrito, que no han sido remitidos a la parte, evidencian en todo caso que el recurso no se ha interpuesto en el plazo de tres meses. En todo caso fueron aportados y debatidos en los procedimientos judiciales.  


  4ª) Caducidad del recurso.


  Se entiende que al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación del recurso extraordinario de revisión sin haberse resuelto y notificado la resolución se entenderá desestimado (artículo 119), por lo que en su aplicación al caso se afirma que al haber transcurrido más de diez meses desde la interposición del recurso debía haberse entendido desestimado, por lo que en ningún caso se estaría ante el trámite actual.


  5ª) En cuanto al fondo del asunto se remite a sus alegaciones en el expediente administrativo, como en los procedimientos judiciales que se pronuncian sobre todo todos los extremos del pretendido recurso extraordinario revisión, que seguidamente expone bajo los siguientes epígrafes (folios 765 a 772): hechos origen del recurso; valor probatorio de la escritura pública de compraventa y transmisión de la porción segregada de la finca; error en la valoración de los informes técnicos y de la prueba documental; naturaleza de la inscripción registral e histórico de la finca 12.186.  


  Finalmente, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones integrantes del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del recurso extraordinario de revisión formulado, acordando en cualquier caso la improcedencia de la revisión pretendida.


VIGESIMOPRIMERO.- Previo informe-propuesta del asesor jurídico, con el visto bueno de la Jefa de Servicio Jurídico, de 14 de diciembre de 2016, se somete al Dictamen de este Consejo la propuesta de Orden suscrita el 21 siguiente con el siguiente contenido en la parte dispositiva:  


1º) Desestimar la revisión de nulidad de pleno derecho instada por x, en nombre y representación de x, y, z,... contra el requerimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 10 de octubre de 2011, de adopción de medidas en la balsa de lodos San Cristóbal II, que fue notificada a los herederos de x en fecha 27 de octubre de 2011 (expte. 3M11VA000617).


2º) Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los interesados frente a la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 23 siguiente (expte. 3C12PS000138).      


VIGESIMOSEGUNDO.- El 12 de enero de 2017 (registro de entrada), se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico en relación con la acción de nulidad de pleno derecho del requerimiento de adopción de medidas en la balsa de lodos San Cristóbal II, que fue notificada a los herederos de x con fecha 27 de octubre de 2011, así como se solicita con carácter facultativo respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por los citados interesados frente a la resolución sancionadora de la Dirección General competente en materia de minas de fecha 15 de abril de 2013.    


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico con un doble carácter: preceptivo respecto a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del requerimiento efectuado a los solicitantes por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de fecha 10 de octubre de 2011, y facultativo respecto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por los mismos interesados frente a la resolución sancionadora de 15 de abril de 2013.


  Dicha diferenciación en la solicitud de Dictamen responde a la distinta intervención de este Órgano Consultivo en relación con ambas vías excepcionales o extraordinarias de revisión por parte de la Administración respecto a actos firmes. Para la declaración de nulidad de los actos administrativos, el artículo 102.1 LPAC establece el requisito del Dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma; con tal carácter preceptivo se recoge nuestro Dictamen en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


      Por el contrario, en relación con los recursos extraordinarios de revisión este Consejo Jurídico se ha pronunciado (Memoria del año 2001 a cuyas consideraciones se remite y, entre otros, también a los  Dictámenes números 21/01 y 58/01) en el sentido de que, a la luz del artículo 119.1 LPAC, en relación con el artículo 12 LCJ, no puede sostenerse que se imponga el trámite preceptivo de consulta en los recursos extraordinarios de revisión. Por tanto, en relación con el recurso extraordinario de revisión el Dictamen se emite con carácter facultativo, conforme a la solicitud formulada.  


  SEGUNDA.- Identificación de las acciones que se ejercitan por los interesados.  


  Si atendemos a la denominación y al suplico del escrito presentado por el letrado que actúa en representación de los interesados con fecha de registro de entrada de 18 de septiembre de 2015 (folios 568 y ss.), se interpone un recurso extraordinario de revisión frente a la resolución de la Consejería consultante de 15 de abril de 2015, por la que se acuerda imponer una sanción de 60.000 euros a sus representados, fundado aquel recurso en el artículo 118.1, 2ª, LPAC (que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida).


  Sin embargo, en la alegación Cuarta de su escrito se introduce, en cuanto al fondo del asunto, el argumento de que el acto administrativo cuya declaración de nulidad absoluta se solicita (sic) ha incurrido en graves y manifiestas infracciones legales, por lo que debe ser revisado y expulsado del ordenamiento jurídico, concurriendo el motivo de nulidad previstos en la letra c) del artículo 62.1 LPAC por ser un acto de contenido imposible; se sustenta en la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento efectuado a sus representados de realizar un proyecto de rehabilitación de la presa de lodos San Cristóbal II y obras de construcción y retirada de materiales en unos terrenos que no son de su titularidad, sino de la mercantil --, sin que sus representados puedan invadir una propiedad ajena para acometer tales obras, de lo que se deriva que no se ha cometido infracción alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 y ss. LPAC y, por ende, no deben ser sancionados por la Administración regional.                        


  De antemano ha de reconocerse que resulta confuso el planteamiento inicial de los interesados sobre las acciones ejercitadas, en tanto parece mezclarse la motivación del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 118 y 119 LPAC basado en la causa ya señalada, con los motivos de nulidad de pleno derecho que sustentarían una revisión de oficio por nulidad de pleno derecho a solicitud de interesados (la llamada acción de nulidad) por concurrir uno de los motivos previstos en el artículo 62.1,c) LPAC, que ha de sustanciarse a través del procedimiento previsto en el artículo 102 LPAC.  


  Pero el tema aún se confunde más porque los interesados también han presentado reiterados escritos (de fechas 16 de junio y 16 de julio de 2015), solicitando la rectificación del error de la resolución sancionadora al amparo de lo previsto en el artículo 105 LPAC  ("Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos"), según se expone en el Antecedente Decimocuarto de este Dictamen.  


  A este respecto, puesto que la Administración está obligada a calificar los escritos presentados por los particulares  -para lo cual habrá de atenerse a su contenido (con independencia de sus denominaciones) y a las pretensiones reales de los reclamantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.2 LPAC-, se podría haber hecho uso por parte del instructor de la posibilidad prevista en el artículo 71 LPAC para que se hubiera aclarado por el letrado actuante si se estaban ejercitando ambas acciones simultáneamente (recurso extraordinario de revisión y acción de nulidad), o únicamente el primero de los citados al que se contraía el petitum según el escrito presentado, enmarcándose la alusión a la imposibilidad de cumplir el requerimiento como presupuesto que evidenciaría el error cometido imponiendo la sanción a los interesados. Dicho trámite de subsanación tenía aún más sentido cuando con anterioridad se había inadmitido, por separado, un recurso extraordinario de revisión y una acción de nulidad (Antecedentes Décimo y Duodécimo de este Dictamen) durante la sustanciación de los recursos jurisdiccionales.


  En el presente caso, si bien la propuesta inicial de los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante califica la acción ejercitada como recurso extraordinario de revisión, proponiendo su inadmisión incluyendo también el examen de los documentos aportados por los interesados como denotativos de error de hecho al amparo del artículo 105 LPAC, dado que también sustentan el recurso extraordinario de revisión, el informe posterior de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma (Antecedente Decimonoveno de este Dictamen) identifica la pretensión de los interesados no sólo con un recurso extraordinario de revisión, sino también con una revisión de acto nulo (sic), al amparo de lo previsto en el artículo 102.1 LPAC, si bien este último lo sería respecto al requerimiento de actuaciones efectuado de 10 de octubre de 2011 (hay un error en el informe sobre la fecha de requerimiento a los herederos de x, pues figura el 26 de septiembre anterior). No obstante, también se puede interpretar, conforme al escrito presentado, que tal vicio de nulidad se estaría igualmente predicando de la resolución sancionadora y del segundo requerimiento efectuado a los interesados el 4 de abril de 2012 (notificado el 13 siguiente) por el Centro Directivo competente (Antecedente  Segundo, apartado 7, de este Dictamen), que es omitido en el informe del órgano preinformante.


Esta última interpretación que aboga por el ejercicio simultáneo de ambas acciones en el escrito presentado, resulta más garantista para los interesados, pues se contemplan los motivos aducidos desde la aplicación de ambas vías para revisar actos administrativos firmes, posibilidad también contemplada en el artículo 118.3 LPAC cuando señala que lo establecido en el presente artículo -atinente al recurso extraordinario de revisión- no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 LPAC. Ahora bien, tal interpretación hubiera requerido que el órgano instructor hubiera desgajado ambas tramitaciones, pues la revisión de oficio está sujeta a un procedimiento especial previsto en el artículo 102 LPAC. Precisamente esta falta de clarificación en la tramitación ha motivado que en las alegaciones presentadas por la mercantil -- se sostenga que se desconoce respecto a qué procedimiento se está alegando, si respecto al recurso extraordinario de revisión o en el seno de un procedimiento de revisión de oficio por acto nulo de pleno derecho con ocasión del trámite de audiencia otorgado. No obstante, pese a que no se han desgajado formalmente ambos procedimientos, en lo que concierne a la revisión de oficio por acto nulo consta la audiencia a la mercantil --, (que absorbió a --) cuya titularidad es sostenida por los accionantes, cumpliéndose con la emisión de este Dictamen el trámite de consulta preceptivo y determinante previsto en el artículo 102.1. LPAC respecto a la revisión de oficio, cuya emisión -frente a lo que afirma la representante de aquella mercantil- es siempre posterior al trámite de audiencia.


  TERCERA.- Normativa aplicable, objeto y requisitos exigidos para su ejercicio.


I. Normativa aplicable.


  La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC 2015), si bien atendiendo al régimen transitorio previsto en su Disposición transitoria tercera a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma (a partir del 2 de octubre de 2016) no les será de aplicación, rigiéndose por la normativa anterior. Igual previsión se contiene respecto a los procedimientos de revisión de oficio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


  En lo que concierne al caso, resulta aplicable la LPAC, dado que el escrito presentado por el interesado interponiendo recurso extraordinario de revisión y la acción de nulidad tuvo entrada en la Consejería el 18 de septiembre de 2015 y aunque formalmente no hay iniciación del procedimiento de revisión de oficio, el trámite de audiencia a la mercantil interesada en el que se consignaba en el oficio como asunto "trámite de audiencia recurso de revisión de oficio" tuvo lugar el 27 de julio de 2016, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


II. Naturaleza, objeto y requisitos temporales del recurso extraordinario de revisión.


  1. El recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional, que aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados- sólo los enumerados en el artículo 118.1 LPAC-, impide examinar cuestiones que debieron ser invocadas en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional frente al acto que puso fin a la vía administrativa, pues de lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica, por lo que una reiterada jurisprudencia establece la necesidad de interpretar de forma estricta la concurrencia de tales causas en un intento de que esta vía extraordinaria no se convierta en una suerte de nueva instancia para someter a consideración el asunto ya decidido, invocando cualquier vicio jurídico (SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de junio de 2005 y de 31 de mayo de 2012, así como Dictamen 9/2009 de este Consejo).


  Así pues, el artículo 118 LPAC establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para la resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias allí expresadas; concretamente se alega en el presente caso la circunstancia prevista en el apartado 1.2ª) relativa a que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores evidencian el error de la resolución recurrida. No obstante, la propuesta de Orden aborda también de forma acertada la circunstancia 1ª del artículo 118.1 LPAC (que al dictarlos se hubiera incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente) en relación con los reiterados escritos de los interesados solicitando la rectificación como error material, al amparo de lo previsto en el artículo 105 LPAC, aportando documentación a estos efectos que incorpora el recurso extraordinario de revisión.


  A este respecto, la resolución sancionadora de 15 de abril de 2013, por la que se impuso a los herederos de x una sanción de 60.000 euros tras el incumplimiento del requerimiento de las medidas de seguridad sobre el depósito de estériles de San Cristóbal II, es un acto firme, habiéndose desestimado los recursos contencioso administrativos y de apelación por Sentencias 186/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y 1550/2015 del TSJ Región de Murcia, respectivamente, que reconocen que los recurrentes son responsables de la infracción imputada como titulares registrales de los terrenos en los que se asienta en parte la balsa de lodos a la que se refiere las medidas adoptadas.


  Siguiendo el razonamiento de la propuesta de Orden acerca de que no se puede abrir con el recurso extraordinario de revisión una nueva vía administrativa cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional, se coincide que sí se puede entrar a conocer el mismo si los documentos aportados por los interesados revistieran el carácter de documento esencial, pues en caso contrario se denegaría el acceso a la tutela judicial frente a tales causas en virtud de una interpretación rigorista y formalista contraria a dicho derecho fundamental como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STS, de 7 de junio de 2005, ya citada).                      


  La cuestión estriba, por tanto, en si los documentos aportados por los interesados revisten ese carácter esencial exigido por la norma y la justificación de que no han podido ser aportados a la vía jurisdiccional.


  2. En cuanto a los requisitos temporales, el artículo 118.2 LPAC establece -para la causa 2ª que es la concretamente alegada por los interesados- que el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. En el caso de la causa 1ª (error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente) son cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada.


  Pues bien, tomando en consideración la fecha de las actas de manifestaciones notariales de antiguos empleados de la mercantil --, de fechas 15 de julio, 11 de agosto y 11 de septiembre de 2015 y el acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mazarrón de 29 de septiembre de 2015, aportado por escrito posterior de 16 de octubre de 2015 (folio 550), puede sostenerse que el recurso extraordinario de revisión presentado el 18 de septiembre de 1915 se habría ejercitado en plazo. Respecto al informe de x, ingeniero técnico de minas, de 12 de marzo de 2015, que fue presentado por los interesados el 16 de junio siguiente como rectificación de errores al amparo del artículo 105 LPAC (folio 362), también citado en el recurso extraordinario de revisión, se habría superado el plazo de tres meses en el caso de la causa 2ª, aunque no en el caso de la causa 1ª, lo que parece sostener la propuesta de Orden. Por el contrario, se habría superado en exceso respecto a la causa 2ª del artículo 118.1, LPAC respecto a los documentos consistentes en la certificación del Registro de la Propiedad de 29 de mayo de 2014 sobre la modificación de la cabida de la finca registral 12.186.


III. La acción de nulidad.


1. Naturaleza.  


Como ya se ha indicado, el artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, a través del procedimiento indicado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley. Este último precepto tipifica los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico-administrativo, gravedad máxima que trasciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho.


Nuestro sistema establece la anulabilidad como regla general de la ilegalidad del acto administrativo (artículos 48 en relación con el 107, ambos LPAC 2015) y sólo como excepción de tal regla se admite que un acto ilegal sea nulo de pleno derecho. En la memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2010 se destacó que en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según conocida doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que lo permiten declarar (Dictámenes 73/2001 y 54/2002), además de añadir que el instrumento de la revisión de oficio, al ser una medida tan drástica e implicar una potestad exorbitante, debe aplicarse con gran cautela. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 LPAC y no convertir el procedimiento de declaración de nulidad en un cauce ordinario o habitual de expulsión de los actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico.


A partir de esta doctrina, conviene destacar que la revisión de oficio no está configurada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, puesto que sólo son relevantes los vicios de especial gravedad recogidos en el artículo 62.1 LPAC, hoy 47.1 LPAC 2015 (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 227/2010).


En su aplicación en el caso, se sostiene la nulidad de pleno derecho del acto administrativo (que se identifica en la parte expositiva como la resolución sancionadora) por el motivo previsto en el artículo 62.1,c) LPAC relativo a los actos de contenido imposible, si bien se argumenta en el mismo escrito de forma equívoca sobre el acto viciado de nulidad, pues se hace referencia a que resulta de contenido imposible el requerimiento efectuado a sus representados de realizar el proyecto de rehabilitación de la presa de lodos de San Cristóbal II y de las obras de construcción y retirada de materiales (dicho requerimiento fue efectuado a los accionantes el 10 de octubre de 2011, notificado el 27 siguiente) porque habría que invadir una propiedad ajena, extrayendo de ello que no se puede haber cometido infracción por ello, lo que sustentaría la interpretación de que el vicio de nulidad se predica del referido requerimiento, como se postula en la propuesta de Orden sometida a Dictamen; no obstante, como se ha indicado anteriormente, también ha de tenerse en cuenta que se produjo un segundo requerimiento, al que igualmente sería extensible el vicio alegado conforme a la interpretación realizada, al igual que en opinión de este Consejo también parece que los accionantes predican tal vicio a la postre de la resolución sancionadora, al entender que no se ha podido cometer infracción, teniendo en cuenta, además, que en la incoación del expediente sancionador también se recogieron tales medidas como provisionales. Por ello, la resolución que se adopte debería ir referida a los citados actos de requerimiento y a la resolución sancionadora.    


En relación con este motivo de nulidad de la resolución sancionadora se suscita el principio de cosa juzgada, señalando este Consejo Jurídico en el Dictamen 56/2017:

  "La jurisprudencia nos enseña que cuando se ejercite ante la Administración la acción de nulidad del artículo 102 LPAC, aquélla "tiene que respetar el efecto de cosa juzgada que ya se haya producido cuando, sobre esa misma causa de nulidad absoluta, se haya planteado con anterioridad una acción administrativa o jurisdiccional, y exista una resolución administrativa o una sentencia judicial que haya analizado y desestimado esa misma petición de nulidad absoluta que, por haber sido consentida, haya ganado firmeza.


  Sobre esto último hay que decir que el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ-PAC-; dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme.


  Vale la pena subrayar que ese respeto de lo resuelto en una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, además de constituir el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), es una exigencia del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado (art. 9.3 CE)" (STS de 23 de julo de 2001, entre otras)".


En relación con la resolución sancionadora ya se alegó en la demanda en su día interpuesta por los interesados el mismo vicio de nulidad por tratarse de un acto de contenido imposible con referencia a la imposibilidad de cumplir el requerimiento en una propiedad vendida en su día por sus causahabientes (folio 224), siendo desestimado el recurso contencioso administrativo en atención a las pruebas allí aportadas (Sentencia firme 186/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.6). Por consiguiente sólo puede ser valorada dicha causa en atención a la nueva documentación aportada en relación con los actos de requerimiento y sancionador referidos, pues la revisión de oficio no puede tener por objeto un acto ya judicialmente revisado por Sentencia firme, pues el valor de cosa juzgada significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior, identidad que debe alcanzar a la causa, sujetos y objeto, fundado en el principio esencial de seguridad jurídico que impide reproducir procesos ya concluidos mediante sentencia firme.


2. Requisitos.


Conforme al artículo 102 LPAC la acción de nulidad es imprescriptible, siendo los actos frente a los que se postula la nulidad de pleno derecho firmes. De otra parte, al haberse promovido a instancia de interesado, el apartado 5 del artículo precitado establece que transcurrido el plazo de tres meses podrá entenderse desestimada la solicitud.


Por último, dado que la revisión de oficio es un procedimiento excepcional subsidiario de los instrumentos procedimentales de impugnación de los actos administrativos se va a examinar, en primer lugar, el recurso extraordinario de revisión cuya estimación, en su caso, haría innecesario entrar a considerar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.


CUARTA.- Examen del recurso extraordinario de revisión.


Como se ha indicado este Órgano Consultivo va a examinar, en primer lugar, los motivos del recurso extraordinario de revisión tendente a valorar si se ha acreditado con la documentación aportada un error en la resolución sancionadora antes de abordar la vía excepcional de la revisión de oficio.


Los interesados x, y, z,... interponen un segundo recurso extraordinario de revisión fundado en el artículo 118.1,2ª) LPAC (que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida). También la propuesta de Orden sometida a Dictamen examina la concurrencia de la causa 1ª prevista en el artículo 118.1,1ª LPAC en relación con los reiterados escritos de los interesados sobre el error en la resolución sancionadora, al basarse también el recurso extraordinario de revisión en los documentos allí aportados.      


  Concretamente en el escrito por el que ejercita el recurso extraordinario de revisión se sostiene que concurren las siguientes circunstancias que evidencian el error:


  1ª) Que x, y, en fecha 2 de noviembre de 1961, vendieron a la mercantil -- (absorbida por --, --.) una parte de su finca registral 12.186 en donde se encuentra localizada parte de la presa de lodos, habiéndose rectificado la cabida de la finca de 6 hectáreas a 4 hectáreas, conforme certifica el Registrador de la Propiedad en fecha 29 de mayo de 2014 y se acreditaba con la documentación aportada en el anterior recurso extraordinario de revisión.  


  2ª) Que x, ingeniero técnico de minas, ha emitido informe en fecha 12 de marzo de 2015 sobre los restos de la edificación industrial sita en la parcela 126 del polígono 46 del Catastro de Mazarrón por el que se constata que la mercantil -- era la productora del lavadero -- sito en la referida parcela.


  3ª) Que x, y, z,... antiguos empleados de la --, afirman categóricamente que el dique denominado San Cristóbal II fue construido y explotado por la referida empresa de la que ellos eran operarios, que tal dique se puso en funcionamiento en los años 1960 y se cerró en 1979 y que los x nada tuvieron que ver con la explotación de dicho dique porque los terrenos en donde fue construido se vendieron en su día a dicha empresa minera. En igual sentido se expone que se ha pronunciado x, facultativo de minas, que construyó el dique y que afirma ante Notario que fue por encargo de --. Se acompañan el informe técnico y las copias de las actas de las manifestaciones notariales de las personas indicadas.


Frente a tales circunstancias en las que se sustenta el recurso extraordinario de revisión y evidenciarían, en opinión de los recurrentes, el error de la resolución sancionadora, la propuesta de Orden que se somete a Dictamen señala que la nueva documentación llevaría a la misma conclusión que la anterior inadmisión del recurso extraordinario de revisión porque tales documentos no son nuevos, por cuanto ya fueron tenidos en cuenta en la vía judicial, ni evidencian tal error por cuanto no desvirtúan la buena fe registral que amparó la resolución sancionadora. Por su parte, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de 31 de mayo de 2016, también considera que procede la desestimación "por haber sido juzgados en apelación los documentos alegados, no implicar un error en los presupuestos de hecho de los que partió la Orden (sancionadora) ni su previo requerimiento de medidas del año 2011, además de que no son esenciales ni evidencian error en la Orden de 15 de abril de 2013".    


  Este Órgano Consultivo coincide con la propuesta sometida a Dictamen y con el informe del órgano preinformante de que no concurre la causa 2ª (ni la 1ª en relación con las solicitudes de rectificación de errores) del artículo 118.1 LPAC en la resolución sancionadora para poder estimar el recurso extraordinario de revisión porque a la fecha en la que se practicaron los requerimientos de actuación y se tramitó el expediente sancionador los titulares catastrales y registrales de los terrenos sobre los que asienta parte de la balsa de lodos eran los recurrentes (los restantes son de titularidad de --). Además, tales testimonios pudieron ser aportados al proceso judicial, sin que resulte acreditado el motivo que imposibilitaba su aportación.

  Veamos cuáles son los motivos considerados en el recurso en relación con los documentos aportados:

  1. El primer documento citado en el recurso, la escritura pública de compraventa de 2 de noviembre de 1961, en virtud de la cual x, y vendían una porción de su finca registral 12.186 a la mercantil --, (que no se inscribió en el Registro de la Propiedad, ni tampoco la alteración de la titularidad en el Catastro) ya fue valorada por las resoluciones judiciales firmes recaídas sobre la resolución sancionadora; así, la Sentencia 186/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Murcia valora del siguiente modo la escritura precitada:


"de la escritura pública lo que se desprende que los causahabientes de los recurrentes vendieron a -- una porción de terrenos pero no que en la misma se encontrara la balsa de lodos, no sirviendo para acreditar su posterior construcción lo estipulado en aquella en relación con los daños y perjuicios".


La modificación de cabida de la finca 12.186 a instancia de los recurrentes con posterioridad a la resolución sancionadora, motivo también alegado que vendría a demostrar la discordancia de la fe pública registral con la realidad extra registral y, por consiguiente, que dicha porción fue en su día vendida por sus causahabientes a la mercantil de acuerdo con la escritura precitada, tampoco evidenciaría el error en la resolución sancionadora, pues cuando se adoptó los titulares registrales de los terrenos eran los recurrentes. Además, dicha discordancia alegada (en fecha 6 de junio de 2014 se aportó por la procuradora de los recurrentes al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 la documentación relativa a la modificación de la cabida de la finca registral 12.186, folios 246 y ss.) no modificó la argumentación de los órganos jurisdiccionales sobre la titularidad registral durante el requerimiento y la tramitación del expediente sancionador.  


2. En cuanto a la documentación aportada consistente en el informe técnico de un ingeniero técnico de minas, junto con los testimonios de antiguos empleados de la sociedad --, coincidentes con que esta mercantil construyó el dique denominado San Cristóbal II, tampoco permite reconocer de forma indubitada la existencia de un error en la resolución sancionadora porque resulta acreditado que la -- fue la titular de explotación del depósito referido.


A este respecto, el informe del técnico responsable de la Dirección General de Minas, de fecha 28 de septiembre de 2015 (folios 367 y 368 del expediente sancionador 3C12PS000138), evidencia en relación con el informe pericial la confusión existente entre el lavadero -- y San Cristóbal II, exponiendo lo siguiente:



Como dice el perito de la parte interesada, la empresa -- solicitó en fecha 12 de marzo de 1959 la aprobación del Proyecto de Lavadero de Minerales para el Grupo Minero --, y el 4 de julio de 1959 el Director General de Minas y Combustibles del Ministerio de Industria autorizó a dicha empresa la instalación de un lavadero de flotación diferencial en el término de Mazarrón para tratar un mineral complejo de plomo y zinc, procedente del Grupo Minero --. Continúa señalando el técnico responsable que en el proyecto presentado en la Jefatura de Minas constan tres planos (el número Dos es un plano de planta de instalaciones a escala 1/500 en el que quedan definidos gráficamente tanto las instalaciones como el dique de estériles) y que se han superpuesto el plano número Dos de planta de instalaciones citado sobre las ortoimágenes aéreas digitales correspondientes a varios años disponibles en el geoportal territorial de la Región de Murcia Sitmurcia "comprobando que el pantano de estériles dibujado en dicho plano se corresponde con el depósito de lodos con el número de inventario 976-I-3-005 y No se corresponde con el depósito de lodos 976-II-3-007 denominado San Cristóbal II, tal y como afirma de forma absoluta el perito actuante".        


Concluye que el Lavadero del Grupo Minero -- en Mazarrón, cuyo titular fue --, fue el productor del depósito de lodos con número de inventario 976976-II-3-005, de acuerdo con la documentación histórica obrante en el expediente correspondiente a dicho depósito. Sin embargo, añade que de la misma manera no se puede afirmar que el depósito de lodos con número de inventario 976-II-3-007 denominado San Cristóbal II, localizado parcialmente sobre terrenos cuya titularidad registral corresponde a los herederos de x, y, fuera producido por --, conforme a la documentación anexa.      


  A partir de la confusión expuesta sobre ambos lavaderos puesta de manifiesto por el técnico responsable del Servicio de Minas en relación con el informe pericial de parte, los técnicos del citado Servicio (informe de 29 de septiembre de 2015, folio 378) no consideran tampoco concluyentes las manifestaciones de antiguos trabajadores de la mercantil -- porque no van acompañadas de documentación alguna que las acredite.


  De igual modo considera el técnico responsable que no son concluyentes para acreditar la titularidad de -- (actual --) del dique de contención de aguas San Cristóbal II (a diferencia del lavadero del Grupo de -- ya señalado que sí consta su titularidad), el acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Mazarrón de 29 de septiembre de 2015 porque no va acompañado de documentación literal y gráfica (folio 378 del expediente sancionador).        


A la vista de tales informes, la propuesta de Orden sometida a Dictamen concluye que los nuevos documentos aportados no evidencian error en la resolución sancionadora, ni son determinantes a la hora de resolver el problema, habiendo sido aportados cuando se ha considerado oportuno por la parte recurrente pudiendo haberlo hecho durante el procedimiento sancionador, ni se deriva el error de hecho de la documentación integrante el expediente, ni de los nuevos documentos aportados. En relación con estos últimos se cita la doctrina del Consejo de Estado en el sentido de considerar respecto a los nuevos documentos aportados el hecho de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia o por ser imposible, y no cuando pudo aportarlos antes del acto recurrido.  


Esta última doctrina aludida aparece reflejada, entre otros, en el Dictamen 322/2016 del citado Órgano Consultivo, que viene a interpretar esta causa de la siguiente forma:


"Por lo que respecta a la circunstancia 2ª del mismo artículo 118.1 ("Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida"), el Consejo de Estado ha venido considerando que el "error" a que alude esta circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 no se limita al estricto error de hecho, sino que puede dar también cabida al error de derecho; pero también ha precisado que no constituye "error de derecho" la mera discrepancia o incluso la equivocación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquel que se produce de modo craso, patente e indudable, como cuando una resolución administrativa aplica normas inexistentes o caducas o interpreta determinados preceptos en un sentido que, de manera abierta y palmaria, es contrario a la legalidad (dictamen número 932/2013, entre otros muchos). También ha señalado el Consejo de Estado que la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía de tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de sentido y signo. En cuanto a la expresión "aparición de documentos", el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que dicha expresión excluye aquellos supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión, admitiéndose los casos en los que el interesado no pudo aportar los documentos por desconocer su existencia o cuando se acredite que fue imposible su aportación en algún momento anterior a dictarse el acto administrativo recurrido (dictamen número 997/2013, entre otros muchos)".  


A este respecto, si bien puede considerarse que los recurrentes aportan una serie de indicios sobre quien pudo explotar tal balsa de lodos San Cristóbal II, sin embargo, los documentos señalados no resultan esenciales para acreditar el error en la resolución sancionadora, puesto que los sancionados eran titulares registrales de los terrenos sobre los que se asentaba parte de la balsa de lodos en aquel momento (Sentencia 1050/2015 del TSJ Región de Murcia), pero sobre todo de cuanto se contiene en estos documentos eran conocedores ya en la vía administrativa y si no se aportó entonces fue por su voluntad y conveniencia.            


  En suma, los nuevos documentos aportados no contradicen que en la fecha en la que se hicieron los requerimientos y se tramitó el expediente sancionador, los titulares registrales del terreno en el que se halla parte de la balsa de lodos eran los recurrentes, sin que tampoco de acuerdo con los informes técnicos del Servicio de Minas sean concluyentes  para acreditar la titularidad de -- (actual --) del dique de contención de aguas San Cristóbal II (a diferencia del lavadero del Grupo de -- ya señalado, que sí resulta acreditado su titularidad). Ni tampoco se advierte un error de hecho de los documentos integrantes del expediente.  


  QUINTA.- Sobre el motivo de nulidad de pleno derecho.


  Según los accionantes, el acto administrativo cuya declaración de nulidad se solicita, ha incurrido en graves y manifiestas infracciones legales por lo que debe ser revisado y expulsado del ordenamiento jurídico. Concretamente en el presente caso consideran que concurre el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1,c) LPAC relativo a los actos de contenido imposible, pues el requerimiento de la Administración a sus representados de realizar el proyecto de rehabilitación de la presa de lodos de San Cristóbal II y obras de construcción y retirada de materiales en unos terrenos que no son de su propiedad tiene tal consideración, pues sus representados tendrían que invadir una propiedad ajena, por lo que tampoco han cometido la infracción, debiendo dirigirse la Administración frente a los titulares.    


  La propuesta de Orden sometida a Dictamen sostiene que dicho alegato no tiene fundamento jurídico que le permita prosperar, toda vez que los documentos que se aportan de disminución de cabida de la finca (excluyendo los terrenos donde se asienta parcialmente la balsa), a instancia de los interesados, han sido obtenidos con posterioridad a los actos dictados en el año 2011 y 2013, sin que enerve con tal modificación su responsabilidad en el cumplimiento del requerimiento por su condición de titular registral en aquellos momentos y en ausencia de explotador identificado de forma fehaciente y sin perjuicio de las acciones que los interesados pudieran instar en la vía civil con cargo al que consideran responsable. En igual sentido el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de 31 de mayo de 2016, concluye que no existe imposibilidad jurídica de cumplir, ni imposibilidad material, lo que no se enerva con la alegación de que se pueda invadir una propiedad ajena, cuando los titulares a los que la atribuyen niegan tal propiedad.              


  La causa de nulidad invocada (acto de contenido imposible), que parece que se predica por los solicitantes no sólo de los requerimientos de adopción de medidas sino también en relación con la resolución sancionadora según los términos del escrito presentado como se ha indicado, se encuentra prevista en el art. 62.1.c) LPAC, y en nuestro Dictamen 302/2013 dijimos:


    "El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos, tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo supuesto de ilegalidad o de prohibición".


    Así pues, la imposibilidad del contenido apunta más al aspecto material que al legal. "Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente" (Dictamen del Consejo de Estado 1531/1996). "El acto de contenido imposible es el que, por propio ser o realidad intrínseca, no puede llevarse a cabo siendo físicamente imposible, bien porque encierra contradicción interna o en sus términos, bien por oposición a las leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable" (Dictamen 349/2002).


  Los perfiles de esta causa de nulidad han sido también delimitados por la jurisprudencia.  La STS, 3ª, de 19 de mayo de 2000, recopilando la doctrina contenida en fallos anteriores como los de 6 de noviembre de 1981 o 9 de mayo de 1985, señala que "la imposibilidad a que se refiere la norma ... debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad...; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste...".


  En suma, un acto será nulo cuando, en atención a su contenido, sea originariamente inejecutable. En su aplicación al caso, cuando se dictan los requerimientos de adopción de medidas los interesados eran herederos del título registral y cotitulares de una mitad indivisa de la finca, y cuando se resuelve el expediente sancionador eran titulares registrales al 100% de pleno dominio, pues como destaca el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos los x hicieron escritura de aceptación de herencia el 28 de junio de 2012, atribuyéndose cada uno de los cuatro hermanos el pleno dominio de una parte indivisa de la totalidad de la finca 12.186 con cabida de 6 hectáreas, sesenta áreas y ochenta deciáreas.


  En consecuencia, no se advierte la causa de nulidad invocada, sin perjuicio de que los interesados puedan resarcirse de aquellos que considera responsables. A mayor abundamiento, la imposibilidad  de su ejecución no es originaria sino consecuencia de la actuación posterior de los interesados con la modificación de la cabida de la finca en cuestión, desconociéndose actualmente a quien pertenecen tales terrenos, lo que nos conduce, entre otras razones, a realizar la siguientes Consideración.    


  Tal imposibilidad también fue alegada en vía judicial respecto a la resolución sancionadora, sin que fuera tomada en consideración por los órganos jurisdiccionales para anular dicha resolución teniendo en cuenta que los recurrentes eran titulares registrales en el momento en que se adoptó.   


  SEXTA.- Consideraciones adicionales.


  El que los actos administrativos objeto del recurso extraordinario de revisión y de la acción de nulidad se ajustaran al ordenamiento jurídico cuando se adoptaron y el requerimiento se dirigiera a los propietarios de los terrenos en los que se ubican las instalaciones mineras abandonadas, atendiendo a la información suministrada por el Catastro y Registro de la Propiedad, los cuales ostentan responsabilidad como poseedores de los residuos, de acuerdo con el informe de la Abogacía de Estado de 9 de diciembre de 2011 (sin perjuicio de su ulterior derecho de repetición al antiguo titular de los derechos de explotación), no agota toda la actuación de la Administración regional en este asunto porque no se ha podido determinar por el Servicio correspondiente quién explotaba la presa de lodos ubicada en la parte de los terrenos propiedad de x, a partir del presupuesto de que la Dirección General de Minas no considera a tales interesados como explotadores de la actividad extractiva.    


  Sobre el titular de la concesión, según datos extraídos de los expedientes remitidos a este Consejo Jurídico, el Servicio de Minas ha señalado que pese a que se ha realizado una búsqueda e investigación sobre la información existente en el archivo de dicho Servicio dependiente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, así como en el Archivo Histórico Regional, no ha sido posible identificar al presunto productor de la presa minera 976-II-3-007 denominada San Cristóbal II (informe obrante en el folio 743 relativo al expediente 3MI1VA000617).


  Si a consecuencia de la investigación se pudiera determinar el titular de la explotación, la Administración debería acordar las medidas oportunas en orden al reconocimiento de tal responsabilidad.  


  En todo caso, la Administración está obligada a la adopción de medidas para salvaguardar la seguridad de terceros y la protección del medio ambiente, como parece haber acometido según los folios 657 y ss. del expediente en cuando a la ejecución subsidiaria en el caso de inactividad de los titulares.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- El presente Dictamen se emite con un doble carácter: preceptivo respecto a la acción de nulidad y facultativo respecto al recurso extraordinario de revisión (Consideración Primera).


  SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, que desestima la acción de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, con las observaciones recogidas en las Consideraciones Cuarta y Quinta del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.