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Dictamen nº 157/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de junio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 136/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 31 de julio de 2013, el Director de la Gerencia de Área de Salud I remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), un escrito presentado en el Hospital Universitario "Virgen de La Arrixaca" (HUVA) en el que x, en alegada representación de x, reclama la indemnización que a ésta pudiera corresponderle "por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída ocurrida el día 26 de agosto (de 2012) en un pasillo de ese centro hospitalario, en el que se encontraba acompañando a su marido que había sido ingresado en dicho centro.
La caída se produjo a consecuencia de que el suelo del pasillo se encontraba mojado, existiendo testigos de lo sucedido (...)".
Adjunta a dicho escrito diversa documentación clínica, entre ella, un parte del Servicio de Urgencias de dicho hospital, de la referida fecha, en la que se refleja como motivo de consulta el de "dolor cadera derecha tras caída", con diagnóstico de artritis postraumática cadera derecha, prescribiendo medicación y control por médico de cabecera.
SEGUNDO.- En oficio de dicho Servicio Jurídico de 5 de septiembre de 2013 se requiere al compareciente para que acredite su representación, cuantifique la indemnización solicitada, si es posible, y realice la proposición de prueba que estime oportuna, a lo que contesta aquél presentando escrito en el que expresa que la valoración de los daños la realizará cuando disponga del informe médico que ha solicitado, adjuntando diversa documentación clínica y escritura acreditativa de su apoderamiento.
TERCERO.- El día 8 de octubre de 2013 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, lo que fue notificado a las partes interesadas.
CUARTO.- Mediante oficio del 24 siguiente la instrucción solicitó al representante de la interesada que concretara exactamente el pasillo del HUVA donde tuvo lugar la alegada caída, respondiendo éste mediante escrito presentado el 8 de noviembre siguiente, en el que expresa que la caída ocurrió en el "pasillo 6 derecha".
QUINTO.- Solicitada al citado hospital la remisión de la historia clínica de la interesada, informes de los facultativos que la atendieron y los relativos a la caída en cuestión, fue cumplimentado mediante oficio de 26 de febrero de 2014 de su Director Gerente.
De dicha documentación se destaca un informe de 28 de enero de 2014 de "--" (empresa encargada del servicio de limpieza en dicho centro), en el que expresa que la encargada del servicio habló sobre el particular con una auxiliar y un estudiante de medicina (que no identifica) por creer que fueron las que recogieron del suelo a la reclamante el día en cuestión, y que estas personas le dijeron que creían que la caída fue sobre finales de julio y no en agosto, aunque no podían precisarlo con seguridad; que se trató de una señora de unos 70 años y que ocurrió sobre las 14 o 14.30 horas; que no parecía que ésta hubiese sufrido daño de consideración y que el suelo no estaba mojado. La empresa añade que el servicio de limpieza comienza a las 6.30 horas y termina a las 12.30 o 13 horas como muy tarde.
SEXTO.- El 30 de abril de 2014 el representante legal de la reclamante presentó escrito al que adjuntó un informe sobre la interesada del Dr. x, del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HUVA, que expresa:
"Antecedentes personales: Poliomielitis en MID (miembro inferior derecho) con secuelas:
1.- Espondilosis lumbar L4-L5, escoliosis mínima, discopatía L4-L5 sin afectación radicular.
2.- En cadera dcha. presenta coxa valga, atrofia muscular a polio.
3.- Colecistectomizada.
Enfermedad actual: El 26 de Agosto-2012 sufre caída casual, presentando dolor e impotencia funcional en MID que estaba afectado por la polio. Asimismo refiere dolor cervical y en hombro dcho. Tras la caída, se realiza rx. de cadera urgente, que es inespecífica debido a las alteraciones óseas de la poliomielitis. Se le indica reposo y tratamiento antiinflamatorio, y ante la persistencia del dolor e impotencia funcional en la cadera dcha. se realiza TAC el 30 de Agosto de 2012, que es inespecífico. Se solicita RMN de caderas, que se realiza el día 26 de Septiembre 2012, que informa de edema óseo trabecular postcontusional metafiso-diafisario femoral con sinovitis acompañante. Se aconseja iniciar rehabilitación y repetir resonancia al mes para ver evolución y descartar fractura de cadera enmascarada por el edema óseo. Inicia rehabilitación en HUVA, que diagnostica patología traumática del cotilo femoral dcho., tendinopatía del manguito de los rotadores hombro dcho., así como esguince cervical sobre una columna patológica.
Se repite RMN el 14 de Noviembre-2012, que aprecia una "mala evolución radiológica, existiendo ahora una imagen lineal subcapital que se interpreta como tejido de granulación secundaria a una fisura subcapital dcha.". El 16 de Noviembre-12 se realiza gammagrafía ósea para descartar osteonecrosis de cadera, realizándose sin apreciar osteonecrosis.
Recibe rehabilitación desde Noviembre 2012 hasta Julio de 2013, existiendo mejoría clínica. En la actualidad presenta las siguientes secuelas:
Coxalgia derecha.
Empeoramiento de la bipedestación-deambulación.
Cervicalgia y lumbalgia.
También presentó lumbalgia, solicitando una Resonancia, que informó de "Espondiloartrosis lumbar de predominio L4-L5, escoliosis lumbar y discopatía degenerativa L4-L5 con protusión discal global sin aparente afectación radicular"
SÉPTIMO.- En fecha 4 de marzo de 2015 la Instrucción solicita al HUVA que identifique a la auxiliar que habló con la encargada de la empresa de limpieza a que se refiere el informe aludido en el Antecedente Quinto, a fin de que por la misma se informe sobre los hechos objeto de reclamación, siendo contestado dicho requerimiento por dicho hospital mediante escrito de 28 de abril de 2015, al que adjunta dos informes:
- Informe de la empresa "--" de 14 de abril de 2015, que expresa:
"Hubo una confusión cuando la encargada dijo haber hablado con una testigo, puesto que se confundió esta caída con otra ocurrida el pasado 1-10-13 (reclamación 706-13), en la que sí hubo un testigo.
Respecto a la reclamación de la persona que dice haber resbalado por agua en el suelo del pasillo de la 6a derecha el 26 de Agosto de 2012, tenemos lo siguiente:
Nunca tuvimos constancia de dicho accidente hasta que nos notificaron la reclamación de la paciente en Octubre de 2013.
El ingreso en urgencias se produce a las 12,06 horas.
Por la hora del ingreso en urgencias de la accidentada la caída se tuvo que producir sobre las 11,30 - 12 horas.
La prestación del servicio de limpieza en dicho pasillo empieza a las 6,30 horas.
La programación de limpieza sigue el siguiente orden:
6,30 a 7 limpieza de zona de control.
- 7,00 a 7,45 horas limpieza ZONA PASILLO.
7,45 a 13 horas limpieza de habitaciones.
A partir de las 8 de la mañana termina la limpieza en la zona de pasillo. Por este motivo es imposible que el suelo estuviese humedecido a causa de la limpieza. No obstante, mientras se efectúan las labores de limpieza siempre se señala debidamente esta situación con cartelería portátil, aunque no es el caso, porque tuvieron que pasar más de 3 horas desde las labores de limpieza a la caída.
Fuera de la hora de limpieza programada si hay algún líquido que se derrame accidentalmente sólo es responsabilidad de la empresa de limpieza recogerlo si el hospital nos ha comunicado la incidencia, y en la guardia de esos días no hay constancia de ello.
Por toda esta información consideramos que las causas y responsabilidad del accidente son ajenas totalmente a la empresa de limpieza".
- Informe de x, enfermera, de fecha 20 de marzo de 2015:
"En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por x como consecuencia de la caída sufrida el pasado 26 de agosto de 2012 en el pasillo de la 6a derecha, de la que se me exhibe una copia, le comunico lo siguiente:
Que la que suscribe fue testigo de una caída en planta que tuvo lugar el pasado 1/10/13 y sobre la que hice un informe el 29/04/14 en el curso de la reclamación patrimonial 706/13, siendo la paciente x.
Que en relación con la reclamación patrimonial 497/13, cuyo paciente reclamante es x, sobre la que se me solicita informe, manifiesto que no fui testigo de la misma, indicando que en esa fecha (26/08/12) me encontraba de vacaciones estivales".
OCTAVO.- Mediante oficio de 1 de junio de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo la reclamante a este último efecto y presentando escrito el siguiente 18 en el que, en síntesis, reitera su pretensión resarcitoria, debiendo ser indemnizada a la vista de lo expresado en el informe del Dr. x presentado en su momento; añade que la realidad de la caída se confirma por la asistencia recibida tal día en el Servicio de Urgencias, así como que tras dicha caída fue atendida por x, indicando su domicilio.
Asímismo, "--" presentó alegaciones el 2 de diciembre de 2015, en las que, en síntesis, expresó que el escrito inicial de la interesada no cumplía con los requisitos mínimos que son exigibles legalmente a una reclamación de responsabilidad a fín de que interrumpa el plazo de prescripción de la acción resarcitoria; que no se ha acreditado ni la realidad de la caída ni, en su defecto, sus circunstancias, especialmente que el suelo estuviera mojado; y que la empresa cumple con lo estipulado en las condiciones del contrato de limpieza, por todo lo cual considera que no le es atribuible ninguna responsabilidad en el caso.
NOVENO.- Mediante oficio de 1 de febrero de 2016, la instrucción solicitó al HUVA que recabara declaración escrita de x, auxiliar de enfermería, acerca de las circunstancias de la caída sufrida por x, lo que fue cumplimentado por dicho centro mediante oficio del siguiente 18, al que adjunta escrito firmado por dicha auxiliar, de la misma fecha, en el que declara:
"El citado día 26 de agosto de 2012 estaba prestando servicios como auxiliar de enfermería en la 6a derecha del hospital general, en el turno de mañanas. En el transcurso de mi jornada laboral salí de una de las habitaciones de la planta, era poco antes de mediodía y vi a x que ya estaba en el suelo, en ese momento estaba sola y posiblemente recién caída. Me dirigí hacia ella con el fin de socorrerla. La ayudé a levantarse con bastante esfuerzo, porque la mujer llevaba muletas y me costó levantarla. No recuerdo si había, o no, agua en el suelo, ni sé qué pudo motivar su caída puesto que no la vi caer, aunque al preguntarle cómo se había caído me dijo que se había resbalado y que el suelo estaba mojado. Recuerdo haberla dejado sentada en la sala de medicación de enfermería en una silla y que me fui a seguir trabajando. Sé que a continuación la señora fue a urgencias, pero yo no sé quién la llevó, ni cómo fue el traslado".
DÉCIMO.- Mediante oficio de 29 de febrero de 2016 se acordó un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando alegaciones el representante de la reclamante el siguiente 16 de marzo, en las que, en síntesis, reitera lo expresado en escritos anteriores, solicita la práctica de prueba testifical de x y que los servicios médicos del SMS realicen un examen a su representada para constatar las lesiones padecidas.
UNDÉCIMO.- El 4 de febrero de 2016 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditadas las circunstancias de la caída ni, en todo caso, que fuera por causa de deficiencias de las instalaciones del hospital.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de la iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona, está legitimada para solicitar su resarcimiento.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, aplicable al caso vista la fecha de iniciación del procedimiento, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación. No pueden aceptarse las alegaciones que en este aspecto apunta la contratista del servicio, pues el escrito inicial de la interesada, al contener una solicitud indemnizatoria por daños, que funda en el funcionamiento de un servicio público, aun con una somera descripción de los hechos, reúne los requisitos mínimos para ser calificado como una reclamación de responsabilidad patrimonial, con eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la acción.
III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son desarrollados por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.
Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. Como se expresó en los Antecedentes, la reclamante solicita indemnización por los daños físicos que estima causados por una caída sufrida en un pasillo del HUVA, y que imputa a que el suelo estuviese mojado.
Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de ciertos daños físicos (artritis postraumática en la cadera derecha, según el informe de alta del Servicio de Urgencias de dicho hospital, citado en su momento), sin que sea necesario analizar la exacta determinación y valoración de tales daños, por las razones que siguen.
II. Así, de la prueba practicada se deduce la realidad de la caída, pero no que su causa fuera la alegada por la reclamante. La auxiliar de enfermería reseñada en el Antecedente Noveno declara que no presenció la caída, viendo ya a la interesada en el suelo, y que no recuerda si el suelo estaba mojado. Además, a la vista de lo informado por la empresa (Antecedente Séptimo) y las importantes patologías óseas de la interesada (el informe de Resonancia magnética de 2 de octubre de 2012 recoge, entre otras, que "la cadera derecha presenta deformidad en coxa valga con importante atrofia muscular secundaria a proceso poliomielítico crónico"), si es procedente alguna deducción es que la caída se produjo por las personales circunstancias de la interesada y no por el estado del suelo del pasillo en cuestión.
III. Todo lo anterior determina, conforme con lo expresado en la precedente Consideración, que proceda desestimar la reclamación de referencia, por no acreditarse la existencia de una relación de causalidad juridicamente adecuada, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de una instalación del hospital de que se trata y los daños por los que se solicita indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.