Dictamen 189/17

Año: 2017
Número de dictamen: 189/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y --, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 189/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y --, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 301/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2014 (Registro de la Comunidad Autónoma en Lorca) se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio por x, en representación de x y de --, según acredita con las escrituras de poder que acompaña.


Describe que el pasado 25 de junio de 2013 (casi un año antes) sobre las 00,30 horas tuvo lugar un accidente en el que resultó implicado el vehículo matrícula --, conducido en ese momento por su representada x, cuando circulaba por la carretera RM-603 de El Palmar (N-301) a Casa de Guirao (RM- 2) por Sangonera la Verde, en el término municipal de Alhama de Murcia, y en el p.k. 24 irrumpió en la calzada un jabalí, que se interpuso en la trayectoria del vehículo no pudiendo evitar su atropello, colisionando con la parte frontal de aquel.  


Como consecuencia del accidente, refiere que el vehículo sufrió diversos daños y los ocupantes también, aunque el atestado no lo pone de manifiesto, al igual que contiene un error pues indica que existe señalización de peligro, pero tal y como se puede comprobar in situ la carretera carece de señal P-24, que es la que indica el peligro por la proximidad a un lugar de la vía que puede ser atravesado por animales en libertad.  


Tras señalar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, solicita 4.002,30 euros por los daños materiales del vehículo a favor de --, y 5.403,06 euros por daños personales a favor de x por los conceptos que desglosa en el folio 65.


Finalmente, propone prueba documental, testifical y testifical-pericial.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 26 de junio de 2014, el órgano instructor informa a los reclamantes del plazo previsto para la resolución del procedimiento y los efectos del silencio administrativo, a la vez que les otorga un trámite de subsanación y mejora de la reclamación presentada, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el procedimiento.


Los documentos requeridos son aportados por la letrada actuante el 16 de julio de 2014 (folios 86 a 134).


TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2014 se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, que fue evacuado el 1 de octubre siguiente por la Sección de Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio, en el siguiente sentido (folios 143 y 144):


  • Que la carretera RM-603 es de titularidad autonómica.


-  Que no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.

-  Que es una carretera convencional, sin que exista obligación de vallado.



- Que el accidente se produjo por la irrupción de un animal en la calzada de forma accidental y fortuita, sin que esté relacionado con el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  -Que la carretera no disponía de señalización diferente a la habitual porque no era necesaria. No obstante, se hace indicar que en el punto kilométrico 24 en el que se produjo el accidente existe una limitación de velocidad de 50 kms. en ambos sentidos por lo que el jabalí podía haberse visto y probablemente haberse esquivado.


CUARTO.- Solicitadas las diligencias instruidas como consecuencia del accidente a la Comandancia de la Guardia Civil del Sector de Trafico de Murcia, fueron remitidas por el Sargento Jefe accidental del Destacamento de Lorca, obrando en los folios 76 a 85 del expediente.  


QUINTO.- El órgano instructor también solicita la valoración de los daños personales reclamados al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, siendo evacuado por la Inspectora Médica el 26 de agosto de 2014 (recibido el 5 de septiembre siguiente) en el sentido que figura en los folios 136 a 141.


SEXTO.- A petición del órgano instructor, el 19 de noviembre de 2015 se emite informe por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras en el sentido de señalar que se considera correcta y ajustada la factura de los daños reclamados por la reparación del vehículo (folio 151).


SÉPTIMO.- Recabado un informe de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal sobre la existencia de algún coto en las inmediaciones del lugar del accidente, su titularidad y la tipología de caza que en él se practica y la población de jabalíes en la zona en la que se encuentra el acotado, fue evacuado por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial el 19 de enero de 2016 en el sentido de señalar lo siguiente (folio 160):



"Por los agentes de la Guardería Medioambiental de Lorca se informa "Que la carretera en cuestión no es atravesada por acotado alguno en dicho punto. En todo caso, sí linda al Sur de la misma (incluido el punto del accidente) el acotado --. La colindancia total de dicho acotado con la vía de referencia se extiende a lo largo de un tramo lineal de 445 mts. (182 mts sentido Mazarrón y 263 sentido El Palmar, tomando como referencia el lugar del accidente). Al Norte, dicho punto linda con terrenos no cinegéticos, encontrando a 40 mts al NE del mismo, los terrenos del acotado --, por lo que éste no linda directamente con el punto en cuestión, aunque se halla muy próximo".


Consultada la base de datos de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, de esta Dirección General, consta que los titulares cinegéticos son:


- --: x (...).


- --: x (...).


Asimismo, consta que los cotos privados de caza -- ("--"/ 303 Has.) sito en el término municipal de Alhama de Murcia y -- ("--" 870 Has.) sito entre los términos municipales de Alhama de Murcia (841 Has.) y Librilla (29 Has.), siendo sus aprovechamientos principales de cotos caza menor (C-IT), habiéndole concedido para la temporada cinegética 2013/2014 autorización para la actividad cinegética, modalidad de aguardo o espera nocturna al jabalí, al acotado --.


La actividad cinegética en la Región de Murcia se regula anualmente a través de las respectivas Órdenes que son publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Consecuentemente, los acotados referenciados regulan su gestión cinegética (especies, períodos, modalidades) y en concreto el día 25 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 13 de mayo de 2013 de la Consejería de Presidencia sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2013/2014 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM nº. 113 del 18/05/2013)".


OCTAVO.- Mediante sendos oficios de 11 de febrero de 2016 se otorga un trámite de audiencia a los dos titulares de los cotos privados referidos en el informe de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, así como a los reclamantes, efectuando todos ellos alegaciones (folios 162 a 173).


Por parte de los reclamantes se reitera que la carretera en la que se produjo el siniestro no constaba señalización alguna de peligro por paso de animales, pese a que el Servicio de Diversificación Rural hace constar la existencia de dos acotados próximos al lugar del siniestro, habiéndose otorgado a uno de ellos, próximo al lugar de colisión, autorización para la actividad cinegética en la modalidad de aguado o espera nocturna del jabalí. Dicha circunstancia considera que se debería haber advertido con la señalización oportuna, habiéndose incumplido un deber de la Administración. De otra parte, expone que la insuficiente iluminación de la vía hizo que el accidente fuera insalvable, sin que se aprecie actuación inadecuada del perjudicado.    


NOVENO.- Citados los testigos para la declaración testifical, finalmente es practicada el 6 de mayo de 2014 con el perito x, quien se ratifica en su informe (folio 189). También obra un escrito suscrito por x, perito de automóviles, quien también se ratifica en su informe (folio 191).


DÉCIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a los reclamantes, su representante presenta escrito de alegaciones el 4 de julio de 2016, en las que se ratifica en el escrito anterior de alegaciones, destacando la previsibilidad en la irrupción de animales salvajes en la vía en la que ocurrieron los hechos, máxime a la vista de la concesión otorgada al titular del coto --, pues aunque su titular manifieste que no linda con el punto kilométrico en el que tuvo lugar el siniestro, sí lo hace con la carretera, por lo que se ha defraudado la confianza del ciudadano al no advertir la existencia de peligro. Finalmente, considera que concurren los requisitos para la estimación de la reclamación.  


  UNDÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 2 de agosto de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma, al considerar que no hubo una omisión por parte de la Administración de su deber de conservación, vigilancia y mantenimiento de la vía en garantía de la seguridad en la circulación.    


  DUODÉCIMO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y régimen jurídico aplicable.


  I. Por lo que respecta a la legitimación activa, ha de reconocérsele, en cuanto a los daños materiales, a la compañía aseguradora reclamante, puesto que abonó el precio de la reparación del vehículo accidentado en virtud de la póliza suscrita por x (presumiblemente pariente de la conductora), pudiendo, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.


  En cuanto a los daños personales, ostenta legitimación la conductora del vehículo accidentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, al dirigirse contra la misma e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-603), como se ha acreditado en el procedimiento.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, como se deduce del examen del expediente administrativo. Así, el siniestro se produjo el 25 de junio de 2013 y la reclamación se interpuso el 23 de junio de 2014, dentro del límite anual, aun sin tener en cuenta respecto a los daños personales alegados la fecha de estabilización de las secuelas.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver.  


  IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos generales.


  I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  - Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


  - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  - Inexistencia de fuerza mayor.


  Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir  (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial vigente en el momento de ocurrir los hechos, hoy derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre).


  Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


  CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización. Inexistencia .


  I. Al margen y sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico y se reclama responsabilidad por ello resulta necesario que se determine la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de específica aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano Consultivo núm. 236/2014, entre otros.


   Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.


   En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y, además, se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la primera no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.


   De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que acaba de exponerse, se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.


  La normativa de tráfico que se encontraba en vigor cuando se produjo el accidente (el 25 de junio de 2013) por el atropello de una especie cinegética es la Disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, cuyo contenido era el siguiente:


"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.


Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.


También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".


  No consta, ni tampoco se alude por la representante de los reclamantes, que al amparo de la normativa de caza y de tráfico citada (párrafo segundo), se haya ejercitado acción frente al titular del coto núm. -- a la vista de que se destaca en el último escrito de alegaciones la concesión a su titular de actividad cinegética durante la temporada 2013/2014, en la modalidad de aguardo o espera nocturna al jabalí. Téngase en cuenta que el artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, prevé un sistema de responsabilidad civil por daños provocados por especies cinegéticas o piezas de caza procedentes de terrenos acotados. En concreto, el apartado 1 atribuye la responsabilidad directa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de terrenos.  


  A este respecto concurre también la particularidad de que el otro titular del coto próximo al lugar del accidente, asegurado por la misma mercantil reclamante por la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros según refiere, excluye en el presente caso la responsabilidad de la Administración por el siniestro ocurrido (folio 173), aunque al mismo tiempo excluya también la suya propia.    


  II. Acreditada la realidad del accidente y la producción de unos daños, que sin embargo se atribuyen por la parte reclamante a la Administración regional, ha de entrarse a analizar los deberes como titular de la vía, quedando excluida de la controversia la obligación de vallado, al tratarse de un tramo de carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos, ni vallas metálicas de cerramiento, según el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (folio 144).    


  En cuanto a la imputación concreta de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de su deber de señalizar adecuadamente la vía y, de manera singular, al hecho de no haber instalado la señal vertical procedente (P-24), que advirtiera de peligro a los conductores, teniendo en cuenta la existencia de cotos de caza próximos, debemos remitirnos a lo establecido en el último párrafo de la Disposición adicional novena antes transcrita en relación con lo expresado en el informe emitido el 1 de octubre de 2014 por la Dirección General de Carreteras, en el que señala que "no se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar y que la carretera no disponía de señalización diferente a la habitual puesto que no era necesario". Más aún, se hace constar por la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras que en el punto kilométrico 24 en el que se produjo el accidente existe una limitación de velocidad de 50 km. en ambos sentidos, recogiendo el propio informe formulario del accidente Arena de la Dirección General de Tráfico (folio 37) que la señalización vertical era buena. No contradice lo anterior el hecho de reflejar en el formulario insuficiente luminosidad puesto que era de noche. A mayor abundamiento, el atribuir el accidente a la falta de señalización específica que indicara la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación para evitar el siniestro resulta contradictorio con el propio testimonio de la conductora obrante en el folio 84 relativo de las diligencias instruidas por la Guardia Civil:  


  "Circula por la MU-603 Km. 24 sentido Murcia cuando se le ha cruzado una liebre, ha reducido la velocidad, después ha seguido cruzando una piara de jabalí, frenando no pudiendo evitar atropellar a uno, circula con luz de cruce o de carretera, no lo puede precisar".


  Es decir, de sus manifestaciones no se desprende que la irrupción del jabalí fuera tan sorpresiva, sin olvidar que la conductora tiene la obligación de detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se le presente en la carretera dentro de los límites de su campo de visión (artículo 19.1 del Texto Articulado citado anteriormente).


  Pues bien, en relación con esta imputación de falta de señalización no se advierte que la Administración haya incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente, debido a que no se ha constatado que se trate de un tramo con "alta accidentalidad" a los efectos que aquí interesa.


En este sentido se debe volver a ratificar lo que este Consejo Jurídico ha dejado establecido en numerosos Dictámenes recaídos en supuestos de hecho muy parecidos al que aquí nos ocupa (entre otros, en los números 324 y 10/2014, y 337, 192 y 305/2013).


En aquellos casos expresamos que el Consejo de Estado había tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no es circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.


Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que es lógico inferir que su fundamento residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.


De acuerdo con ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes que debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, que no concurre en el presente caso a tenor de lo informado por la Dirección General de Carreteras.

  No advertidos, por tanto, un incumplimiento de los deberes de la Administración como titular de la vía, no se acierta a comprender cómo podían haber evitado los servicios de conservación de la carretera tal atropello, aunque hubieran estado presentes en el momento en el que circulaba el vehículo, tratándose de un hecho incontrolable en sí mismo, por su carácter imprevisible y por las características de carretera convencional en el tramo donde ocurrió, como se ha descrito anteriormente.

   Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".

  De igual modo puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros).

  Además, en el presente caso, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007). En el mismo sentido desestimatorio de la reclamación, la Sentencia núm. 261/2008, de 24 de marzo, del TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo.


  De conformidad con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento o señalización de la carretera, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.


  No obstante, V.E. resolverá.