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Dictamen nº 193/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de --, por daños sufridos en el vehículo de un asegurado (expte. 332/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2015 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de la mercantil --, presenta en el registro de entrada de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que el día 20 de junio de ese mismo año la asegurada x conducía su vehículo, marca Opel, modelo Astra, matrícula --, por el punto kilómetro 32,600 de la carretera RM-15, de Alcantarilla a Caravaca de la Cruz, cuando irrumpió un ciervo en la calzada. Añade que la conductora no pudo hacer nada por evitar la colisión con el animal y que lo atropelló, y que por esa circunstancia se le causaron diferentes daños en el automóvil, que ascienden a la cantidad de 788,95 euros.
A tal afecto, aporta un certificado expedido el 15 de julio de 2015 por el Jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Caravaca en el que expone "Que según información obrante en nuestros archivos, a las 14:00 horas del día 20 de junio de 2015, por los Guardias Civiles (...) se atendió accidente de circulación en el Km. 32´600 de la Autovía RM-15 (Alcantarilla - Caravaca), consistente en atropello a un ciervo por parte del turismo...", ya reseñado.
También detalla que como resultado del atropello se produjeron daños materiales en el turismo pero que la conductora, que era la única ocupante del vehículo, resultó ilesa.
Por otra parte, adjunta una copia de un informe de peritación realizado por la propia compañía aseguradora el 24 de junio de 2015; una factura pro forma emitida el 21 de julio de 2015 por un taller de reparación de vehículos de la localidad de Bullas, por el importe referido de 788,95 euros, y un certificado expedido el 15 de septiembre de 2015 por el responsable del Departamento de Contabilidad del Centro de Siniestros de la empresa reclamante, con el que acredita que se realizó una trasferencia por la cantidad citada, a favor de dicho taller, el 28 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Mediante una comunicación interior fechada el 2 de octubre de 2015 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la vía en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.
TERCERO.- Con fecha de 7 de octubre de 2015 la citada Jefa de Sección solicita al Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Caravaca de la Cruz que remita una copia autenticada de las diligencias instruidas como consecuencia del referido accidente de tráfico.
CUARTO.- El citado 6 de julio de 2015 se comunica a la mercantil reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, mejore la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse. Por último, se le advierte que x debe acreditar la representación con la que dice intervenir en el procedimiento.
QUINTO.- Por medio de una comunicación interior del Director General de Carreteras, de 26 de octubre de 2015, se recibe un informe realizado por el Director de Explotación de la Concesión en el que pone de manifiesto lo que sigue:
"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.
A.- A las 15:21 horas del día 20 de junio de 2015 se recibe en la sala de control de la concesionaria un aviso por parte de un usuario, informando de la presencia en el P.K. 31+850 de la autovía de un vehículo que había colisionado contra un animal en dicho punto. El operador traslada el aviso al vigilante que en esos momentos se encuentra en el P.K. 23, dirigiéndose éste hacia el lugar indicado.
A las 15:30 horas el vigilante llega al lugar del incidente y procede a retirar al animal de la cuneta, identificándolo como una especie cinegética (cabra montesa o ciervo). El vehículo ya había sido retirado por la grúa de asistencia cuando el operario hizo acto de presencia, por lo que no se dispone de los datos del vehículo y conductor, siendo éstos en todo caso los registrados por los agentes de Tráfico en el informe que el reclamante aporta.
El operario procede a realizar las tareas propias de señalización, limpieza, toma de datos y fotografías para confeccionar el correspondiente parte de accidente. Posteriormente realiza la inspección del vallado de cerramiento desde el P.k. 31,6 al P.k. 32,1 (unos 250 metros a cada lado desde el punto de colisión) en ambos márgenes, no encontrando desperfecto alguno según consta en el correspondiente parte de inspección.
La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por esta empresa concesionaria.
Por tanto, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio".
Por otro lado, también destaca "... la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones y zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. Concretamente, en la zona del atropello se localizan las siguientes señales tipo P-214:
.- P.k. 22+880 (sentido circulación Murcia-Caravaca).
.- P.k. 29+800 (sentido circulación Murcia-Caravaca).
.- P.k. 36+450 (sentido circulación Caravaca-Murcia).
.- P.k. 45+900 (sentido circulación Caravaca-Murcia)".
Por último, explica que "En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento en las inspecciones realizadas, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro.
Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).
Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas aproximadas:
20/06/2015 9:30 horas (sentido Murcia-Caravaca)
20/06/2015 11:34 horas (sentido Caravaca-Murcia)
20/06/2015 13:08 horas (sentido Murcia-Caravaca)
20/06/2015 13:45 horas (sentido Caravaca-Murcia)
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.
Igualmente debe reseñarse que no se recibió ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno".
Por otro lado, adjunta en un anexo las copias de los partes de vigilancia y de la sala de control correspondientes al día del accidente, un parte de inspección del vallado de cerramiento y cuatro fotografías del animal fallecido tendido sobre la cuenta de la autovía.
SEXTO.- El día 19 de octubre de 2015 se recibe la copia solicitada del certificado expedido por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz que fue aportado por la interesada junto con su reclamación.
SÉPTIMO.- La letrada compareciente presenta el 2 de noviembre de 2015 un escrito con el que aporta la documentación que le fue solicitada en relación con el vehículo dañado y la conductora, acerca del contrato de seguro y sobre el pago de la factura del taller. Por último, presenta una copia de una escritura de apoderamiento con la que acredita que interviene en representación de la de la mercantil interesada.
OCTAVO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015 se emplaza como interesada a la mercantil --, concesionaria de la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15), para que pueda comparecer y personarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
NOVENO.- La instructora del procedimiento remite el 11 de noviembre de 2015 una comunicación interior al Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, para que emita un informe en el que, entre otros extremos, determine el valor venal del vehículo en la fecha del accidente y el de los daños que pudieron producirse en el vehículo siniestrado.
DÉCIMO.- El 9 de enero de 2015 el órgano instructor solicita a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal que informe, entre otras cuestiones, acerca de la existencia de algún coto de caza próximo al lugar en el que se produjeron los hechos y sobre titularidad y modalidad de caza que se practica.
El 2 de febrero siguiente se recibe una comunicación interior del Jefe de Servicio de Diversificación Rural con la que adjunta el informe realizado el 20 de enero de ese año por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial.
En ese documento se precisa que en las inmediaciones del lugar del siniestro se encuentra el coto con matrícula -- cuyo titular es x. También se especifica que su aprovechamiento principal es el de coto para caza menor (C-II) y que se concedió para la temporada 2015/2016 autorización para la actividad de caza, en la modalidad de aguardo o espera nocturna al jabalí.
Por último, informa de que la actividad cinegética referida se debiera ajustar a lo establecido en la Orden de 12 de mayo de 2015, de la Consejería de Agricultura y Agua sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2015/2016 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
UNDÉCIMO.- Mediante una comunicación interior fechada el 16 de febrero de 2016 el Jefe del Parque de Maquinaria remite al órgano instructor un informe por él elaborado el día anterior en el que manifiesta que el valor venal del vehículo en la fecha en que se produjo el accidente era de 1.105 euros y que los daños que presentaba el vehículo resultan compatibles con el modo en el que se dice que se produjo el siniestro.
DUODÉCIMO.- Con fecha 18 de febrero de 2016 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la mercantil reclamante y al titular del acotado cinegético mencionado.
De conformidad con ello, el 3 de marzo de 2016 x presenta un escrito en el que manifiesta que el coto del que es titular está considerado de caza menor y que en él ni hay ni viven ciervos, por lo que el animal que irrumpió en la autovía debió provenir de un lugar diferente.
También manifiesta que durante 2015 el período de caza mayor comprendía los días entre el 12 de octubre de ese año y el 10 de enero de 2016, por lo que el día del accidente no se encontraba dentro de los habilitados para caza, de acuerdo con lo establecido en la referida Orden de 12 de mayo de 2015 de la Consejería de Agricultura y Agua.
De igual modo, recuerda que la Ley 6/2014, de 7 de abril, modificó la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de animales de especies cinegéticas y estableció que "Será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél".
Por lo tanto, sostiene que para que se le pudiera considerar responsable el coto del que es titular éste debiera estar dedicado a la caza mayor; el ciervo debería proceder de él, y el accidente se debería haber producido como consecuencia directa de una acción de caza colectiva que se hubiera llevado a cabo el mismo día o que hubiese concluido doce horas antes de aquél.
Así pues, entiende que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad por el citado accidente dado que el coto es de caza menor y que no se desarrolló ninguna acción de caza ese día.
Por su parte, la representante de la mercantil interesada presenta un escrito el 8 de marzo de 2016 en el que manifiesta que ha quedado acreditada la realidad de los hechos que expuso y el alcance económico de la indemnización que solicita. También se ratifica en las alegaciones que expuso en su escrito inicial y, en particular, en las explicaciones sobre la mecánica con la que se produjo el accidente y acerca de la existencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos ante la falta de señalización de la existencia de una zona peligrosa por presencia de animales salvajes.
DECIMOTERCERO.- El día 6 de agosto de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 25 de noviembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y régimen jurídico aplicable.
I. Por lo que respecta a la legitimación activa, se le reconoce a la compañía aseguradora reclamante puesto que ha quedado debidamente acreditado que ha satisfecho al taller el precio de la reparación del vehículo accidentado y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Autovía del Noroeste-Río Mula, RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 20 de junio de 2015 y de que la reclamación se interpuso el 29 de septiembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.
IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas. Requisitos.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la entonces vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -que fue derogada por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre- establecía que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como es conocido, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 a 144 de la LPAC y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado y de este Órgano consultivo.
En relación con el presente supuesto hay que advertir con carácter inicial que el simple estudio de las fotografías que aportó la empresa concesionaria de la autovía con su informe (folio 16 del expediente administrativo) permite alcanzar la conclusión de que no parece que el animal contra el que impactó el vehículo de la asegurada de la reclamante se tratase en realidad de un ciervo sino de un ejemplar joven de arruí o de cabra montés.
Una vez que eso se ha determinado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el arruí o la cabra montés constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a esos animales (Ammotragus lervia o Capra pyrenaica) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia".
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al arruí y la cabra montés entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y les atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia constituyen especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
En el presente supuesto se ha demostrado la realidad del impacto contra el bóvido por medio del certificado emitido por el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Caravaca de la Cruz y, de modo particular, a través del informe presentado por la empresa concesionaria de la explotación de la autovía. De igual modo, se debe destacar que el hecho de que el accidente se hubiera producido como consecuencia de la colisión del vehículo asegurado contra el animal referido se pudo constatar por los agentes del citado Instituto armado que atendieron el accidente y que así se expresa en el referido certificado.
A pesar de ello, hay que destacar que no se ha aportado ninguna fotografía acreditativa de la naturaleza y de la entidad de los daños que se ocasionaron en el vehículo, más allá de la prueba de carácter documental (informe de peritación realizado por uno de sus empleados y factura de taller) que aporta la reclamante con su solicitud de indemnización.
En otro orden de cosas, y a pesar de que de acuerdo con lo que se ha expuesto el bóvido que provocó el hecho dañoso pertenecía a una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de un coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada. En este sentido, ya puso de manifiesto la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial en su informe (Antecedente décimo de este Dictamen) que el coto que existe en las proximidades del lugar del accidente está dedicado a la caza menor y así también lo manifestó su titular cinegético, que asimismo precisó que en él ni hay ni viven ciervos, por lo que el animal que irrumpió en la autovía debió provenir de un lugar diferente (Antecedente duodécimo).
Lo que se ha expuesto conduce necesariamente a que se deba aplicar entonces el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa y a que se deba atender, por tanto, al estado de conservación de la vía y a las posibles deficiencias que se pudieran advertir en la señalización de las situaciones de peligro con las que se pudieran encontrar los usuarios de las carreteras.
En este sentido, conviene traer a colocación la conocida doctrina del Consejo de Estado de que la presencia incontrolada de animales en las vías públicas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada, como pudiera ser a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
A mayor abundamiento, ese Alto Cuerpo consultivo puso de manifiesto en su Dictamen núm. 575/2007, en el que se ventilaban las consecuencias de un accidente de tráfico provocado precisamente por la colisión de un vehículo contra un ejemplar de cabra montés en una autovía "que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable (por todos, el Dictamen del Consejo de Estado número 2485/2002, de 10 de octubre).
Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso examinado, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Pues bien, aún resulta posible añadir que tampoco se ha acreditado que el vallado de la autovía presentara deficiencia alguna en este caso pues consta en el informe presentado por la empresa concesionaria de la autovía que se llevó a cabo la inspección del cerramiento desde el punto kilométrico 31,600 al 32,100 en ambos márgenes (unos 250 metros a cada lado desde el punto de colisión) y que no se encontró en él ningún desperfecto, según se expresa en el correspondiente parte de inspección.
Tampoco cabe entender que la mercantil concesionaria incumpliera la obligación genérica que le corresponde de satisfacer los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, con la finalidad de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico.
En ese sentido, ha acreditado dicha empresa que en las horas previas a la comunicación del siniestro, durante esa mañana, se hicieron diversos recorridos de inspección y que el vigilante pasó por el lugar en el que luego se produjo el accidente en varias ocasiones (aproximadamente, a las 9:30; a las 11:34, a las 3:08 y a las 13:45 horas) y que no se advirtió la presencia de ningún animal. Ello vendría a demostrar que el accidente se debió producir poco tiempo después de que el arruí o la cabra montés accediese a la vía y que, por esa razón, le fue imposible eliminar la fuente de riesgo que representaba en un tiempo tan reducido.
Igualmente debe reseñarse, según se expone en el referido informe, que no se recibió ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno.
Por último, se debe dar respuesta a la imputación concreta de la interesada de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de su deber de señalizar adecuadamente la vía y, de manera singular, al hecho de que no se hubiese instalado la señal vertical procedente (P-24) que advirtiera a los conductores del peligro que puede representar en ese lugar el paso de animales en libertad.
Lo cierto es, sin embargo, que según manifiesta el representante de la compañía concesionaria en su informe, en la zona del atropello existen señales del tipo P-24 en los puntos kilométricos 22,880 y 29,000 en sentido de circulación Murcia-Caravaca, que es en el que se produjo la colisión. Si se recuerda que el accidente tuvo lugar en el kilómetro 32,600, a poco más de tres kilómetros del lugar de esa última señala, se aprecia sin dificultad que la alegación de la representante de la interesada carece del menor fundamento.
En consecuencia, y de conformidad con lo que se ha expuesto, cabe señalar que no se aprecia que se haya producido ningún mal funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la autovía por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración y, en particular, la relación de causalidad que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.