Dictamen 192/17

Año: 2017
Número de dictamen: 192/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en sus parcelas por el tratamiento aplicado con herbicida en la carretera comarcal C3314, en su tramo Venta del Olivo- Calasparra.
Dictamen

Dictamen nº 192/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en sus parcelas por el tratamiento aplicado con herbicida en la carretera comarcal C3314, en su tramo Venta del Olivo- Calasparra (expte. 295/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 24 de septiembre de 2014 tiene entrada en el Registro  de la Comunidad Autónoma en Cieza la reclamación formulada por x frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños ocasionados a las parcelas de su propiedad, como consecuencia del tratamiento herbicida aplicado en las cunetas de la carretera comarcal C-3314, en su tramo Venta del Olivo-Calasparra, km. 40, término municipal de Cieza.


Describe los daños del siguiente modo: en la parcela catastral -- del polígono 25 aparecen 25 árboles con graves daños en el ramaje inferior por lo que se perderá gran parte de la cosecha durante los dos siguientes años. Respecto a la parcela 297 del mismo polígono aparecen daños en 50 árboles también en el ramaje inferior.  


En este primer escrito el interesado solicita que se pongan en contacto con él para poder verificar y cuantificar los daños producidos en sus parcelas.  


SEGUNDO.- El 10 de octubre de 2014 se dirige un oficio por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras a la UTE --,--, y -- (de forma abreviada UTE --) para comunicarle la reclamación formulada y para que aporte informe facultativo al respecto, así como para que traslade copia de la notificación del daño reclamado al seguro de responsabilidad civil. Por otra parte, se le indica que el reclamante ha solicitado que se contacte con él para verificar y cuantificar el daño.    


TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 15 de abril de 2015 (folios 12 y 13) en el que se destacan, entre otros, los siguientes aspectos:


-En el caso de que se pudiera demostrar la existencia del daño y que se derive del tratamiento de herbicidas existe una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


-El daño sería imputable a la UTE precitada.


-Se ha dado traslado del daño a la adjudicataria para que lo notifique a su seguro de responsabilidad civil al que se le obliga por contrato.    


CUARTO.- Por oficio del órgano instructor de 31 de marzo de 2015 se emplaza a la UTE --, sin que conste su comparecencia en ese momento.  


QUINTO.- Por oficio de 9 de abril de 2015, el órgano instructor solicita al interesado la mejora o subsanación de la reclamación presentada en los siguientes aspectos, entre otros:


- Declaración jurada de que no ha percibido indemnización por parte de compañía de seguros u otra entidad.


-Indicación de si sobre estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones.


-Acreditación de la realidad del evento lesivo.  


-Acreditación de la propiedad de las parcelas.


-Copias de los informes técnicos y facturas que justifiquen los daños ocasionados.  


En su cumplimiento, el 27 de mayo siguiente se presenta por el reclamante la documentación que obra en los folios 17 a 58 del expediente, concretando la cuantía indemnizatoria en 12.300 euros a partir de la valoración de daños por la falta de cosecha en los próximos tres años, según el informe técnico que se acompaña.


SEXTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 (registro de comunicaciones interiores de 24 siguiente), posteriormente reiterado, se solicita informe a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, siendo evacuado el 4 de noviembre siguiente por un técnico del Servicio de Sanidad Vegetal, en el que se hace referencia a que al no conocer el tipo de herbicida utilizado no se pueden valorar sus efectos y persistencia (folio 59).  


SÉPTIMO.- Por oficio de 17 de febrero de 2016 se vuelve a emplazar a la UTE adjudicataria.  


OCTAVO.- Mediante escrito de 30 de mayo de 2016 (no es visible el registro de entrada) se formulan alegaciones por el representante de la UTE -- en las que expone:


  1. Que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales como adjudicataria de la conservación de las carreteras del sector Jumilla-Yecla según contrato suscrito el 25 de octubre de 2013. Dentro de dichas obligaciones se encuentra la aplicación de productos fitosanitarios, estando previsto dentro de los trabajos programados en el plan anual del contrato la aplicación de herbicidas de contacto contemplado en el Pliego con el código 12515: tratamiento con limitadores del crecimiento y herbicidas de contacto.

  2. Se afirma que en fecha 30 de abril de 2014 se procedió parcialmente a la ejecución por --, miembro de la UTE, de los trabajos de aplicación de herbicidas, que se paralizaron al levantarse algunas rachas de viento hasta el día 9 de mayo siguiente que se retomaron. Expone que para la aplicación se utilizó un camión con cuba de 3.500 litros y boquillas laterales que por aspersión abarcan un ancho de margen hacia la carretera de 2 metros en proyección horizontal.

  3. Se expone que los productos empleados cumplían con la normativa aplicable, y los operarios contaban con el carnet de fitosanitarios cualificados, al igual que la maquinaria empleada se encontraba inscrita. Se añade que se contaba para la aplicación con el asesoramiento de un ingeniero técnico agrícola, cuyo informe se acompaña.

  4. Se destaca que la UTE se puso en contacto con la Compañía Aseguradora --, que mandó un perito para realizar una valoración de los supuestos daños cuyo informe se aporta, y que durante su visita estuvo acompañado por el reclamante y su perito. Según dicho informe, "la distancia entre el arbolado y la carretera es superior a 2 metros, que es la distancia a la que se proyecta la fumigación. La parcela 100 está por encima del nivel de la carretera y las fotos no parecen mostrar daños que impidan la producción total, tal vez parte".    

  5. Se afirma también que el perito de la aseguradora concluyó que no se acredita que los daños reclamados hubieran sido causados por los trabajos de aplicación de herbicida, teniendo en cuenta que la fumigación alcanza una proyección de dos metros horizontales dirigidos a los márgenes de la carretera, mientras que la primera fila se encuentra a una distancia superior y por encima del nivel de la misma. Igualmente considera que de las fotos que se le exhiben no se puede concluir que los supuestos daños impidan la producción total del árbol. No obstante, de entenderse la relación de causalidad con la actuación de -- la valoración realizada por el perito de la aseguradora difiere en mucho a la sostenida por el reclamante, siendo concretada en la cantidad de 337,92 euros, teniendo en cuenta que tan sólo algunos de los árboles sitos en la primera fila podrían haberse visto afectados de forma parcial.        


Finalmente, concluye en la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la UTE y de -- por la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho causante y el daño producido, dado el carácter imprevisible e inevitable de las rachas de viento. En todo caso, sostiene que no concurre la responsabilidad de la adjudicataria que es de carácter culposo, a diferencia de la de la Administración regional que es de carácter objetivo.


En los folios 71 a 76 figura la tasación de la valoración del daño por parte del departamento de siniestros de la Compañía Aseguradora --.


NOVENO.- Con fecha 22 de junio de 2016 se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que formulara alegaciones.


  DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 6 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque considera que no se ha probado suficientemente el daño alegado, por lo que sostiene que no existe relación de causalidad debido a las carencias probatorias alegadas.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


  SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.  


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


  II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC. En el presente caso se ha acreditado en el expediente que la parcela catastral --, polígono 25, del municipio de Cieza, pertenece al reclamante según consta en el certificado catastral telemático y en la escritura pública de agrupación otorgada por x y su esposa x (folios 117 a 46); Sin embargo, respecto a la parcela -- del mismo polígono y municipio, cuyos daños también se reclaman, no se aporta un certificado catastral telemático en el que figure como titular el reclamante, pues el que se acompaña hace referencia a la parcela catastral --, que no coincide con la superficie de la reclamada. En el caso de ser estimatorio debe aclararse este extremo previamente a su resolución.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en cuanto titular de la carretera RM-714, pero también ostenta dicha legitimación la adjudicataria encargada de la conservación de la carretera (de forma abreviada UTE --), que incluye las operaciones de tratamiento con herbicida dentro de la programación de tareas que forman parte del contrato, fundamentada esta última en los siguientes preceptos:


- El artículo 1.3 RRP: "en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".


- El artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:


  "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil".


- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:


  "(...) Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.


  También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".


Sobre la responsabilidad de la contratista, atendiendo a la fecha en la que se firmó el contrato administrativo, el 25 de octubre de 2013 según datos aportados por la misma adjudicataria, sería de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyo artículo 214.1 establece que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que tales daños hubieran sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, lo que no se constata en el presente caso.        


Por último, como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes núms. 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


III. La acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se manifestaron los daños, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.  


IV. Respecto al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar, pues constan los informes y la audiencia a los interesados, con formulación de la oportuna propuesta de resolución, salvo en lo que concierne al plazo transcurrido desde la reclamación (el 24 de septiembre de 2014) en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación de la Administración.  


  A este respecto, en este tipo de expedientes de responsabilidad patrimonial en los que se alegan daños a explotaciones agrarias colindantes a las carreteras, resulta imprescindible, como se indicó en nuestro Dictamen 133/2007, la inmediatez de la actuación por parte de los técnicos responsables, una vez ejercitada la acción de reclamación por el perjudicado, si no se ha actuado de oficio, con la finalidad de comprobar el ámbito y el grado de afectación de la cosecha, y si es consecuencia del funcionamiento del servicio público, porque de lo contrario, el transcurso del plazo sitúa a la Administración en una posición de inferioridad por carecer de pruebas que permitan cuestionar los datos aportados por la pericial de la parte reclamante.  


En el presente caso, una vez que se formuló la reclamación por el interesado el 24 de septiembre de 2014, más de cuatro meses después de las labores de aplicación de herbicidas en los márgenes y cunetas de la RM-714 según las fechas indicadas por la adjudicataria en las que se ejecutaron los trabajos (el 30 de abril y continuaron el 9 de mayo de 2014), el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras actuó con celeridad en cuanto trasladó a la adjudicataria el 10 de octubre siguiente el contenido de la reclamación para que contactara con el reclamante y verificara y cuantificara los daños. Se desconoce la fecha en la que el perito de la aseguradora de la contratista se personó en el lugar acompañado del reclamante y un técnico pues en el informe aportado no se concreta tal fecha.        


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. Su aplicación al presente caso.


  I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de ésta de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  1. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  1. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En su aplicación al caso concreto resulta:


Según el reclamante, debido al tratamiento de herbicidas de las cunetas en la RM-714 se han producido daños en dos de sus parcelas, concretamente en el arbolado (en el ramaje inferior), siendo concretada su extensión en 35 árboles en la parcela -- según la referencia catastral y 50 árboles en la parcela catastral --, sitas ambas en el polígono 25, término municipio de Cieza. Se acompaña para su acreditación un informe firmado el técnico agrícola x, que recoge los daños tras visitar la finca según refiere (folio 55), así como cuatro fotografías del lugar (folios 50 y 51).    


Según la propuesta de resolución sometida a Dictamen, el reclamante no ha probado suficientemente el daño alegado de lo que ha de colegirse que no hay posibilidad alguna de declarar la responsabilidad de la Administración regional.    


Sin embargo, es preciso distinguir dos cuestiones que aparecen mezcladas en la propuesta elevada y que deben diferenciarse; un aspecto es que el reclamante no haya acreditado los daños reclamados, su extensión y la cuantía total y otro distinto es si es verosímil en el presente caso el nexo causal entre la actuación de tratamiento con herbicidas en los márgenes de la carretera regional y ciertos daños que se produjeran en la parcelas de titularidad del reclamante conforme a las fotografías aportadas.  


A este respecto, el informe conjunto del Jefe de Sección de Conservación II, la Directora de las obras y el Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, de 15 de abril de 2015 (folios 11 y 12), no excluye la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio si se demuestra su existencia en relación con la actividad de tratamiento de herbicida; por ello, en su momento,  la reclamación inicial fue trasladada por el citado Servicio a la adjudicataria (el 10 de octubre de 2014) para que lo comunicara a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil a efectos de que valorara el citado daño. Ya se ha indicado con anterioridad que se desconoce la fecha en la que el perito de la Compañía Aseguradora de la adjudicataria visitó las concretas parcelas, junto con el reclamante y su técnico agrícola, pues no se concreta.                


Atendiendo también al informe del citado perito de la Compañía Aseguradora --, aunque refuta justificadamente la extensión del daño en las parcelas y su cuantía reclamada por el interesado (sobre lo que se basa el órgano instructor para la desestimación) tampoco excluye la posibilidad de que pudieran resultar afectados los árboles de la primera fila (9 árboles en la parcela 100 y 13 en la parcela 297), pero con una afectación parcial (el 20%) a partir de las fotos aportadas por el reclamante, que "no parecen mostrar daños que impidan la producción total, tal vez parte".            


A la vista de lo señalado, este Órgano Consultivo considera la verosimilitud del nexo causal entre la actuación de fumigación de la adjudicataria de la conservación y ciertos daños producidos al arbolado de las dos parcelas del reclamante, por lo que procedería la estimación de la reclamación, pero no en la cuantía solicitada porque no han resultado acreditados los daños en la extensión sostenida, ni la afectación total del daño al arbolado existente.


Además, concurre el requisito de la antijuridicidad de los daños, que el afectado no está obligado a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC), ya que, si bien incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, y ello se lleva a cabo, entre otras, a través de la limpieza de las cunetas de matorrales, esta actuación ha de realizarse sin afectar a las propiedades colindantes o, al menos, si se producen daños colaterales deben ser resarcidos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.


  Por último, cabe poner de manifiesto que el Consejo Jurídico ha dictaminado en el mismo sentido en otros supuestos similares (Dictámenes 18/2005 y 133/2007), en los que ha apreciado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  No cabe apreciar la ruptura del nexo causal, sostenida por el representante de la UTE adjudicataria de la conservación y de las labores de fumigación cuando califica la racha de viento como imprevisible e inevitable, en tanto no resulta acreditado que fuera constitutiva de fuerza mayor (Dictamen 111/2017).


  CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.


En el escrito inicial de reclamación, el interesado concreta el daño en el ramaje inferior de 35 árboles en la parcela catastral -- y 50 árboles en la parcela catastral -- (total 85) con la consiguiente pérdida de cosecha en los dos años siguientes. En el posterior informe del técnico agrícola aportado (folio 55), la valoración del daño se obtiene de calcular la falta de cosecha en los próximos tres años, valorando el reclamante la totalidad de la pérdida de cosecha en 12.300 euros (folio 56).  


Sin embargo, como sostiene el órgano instructor, falta la motivación de los efectos del herbicida en el daño del arbolado, las fotografías aportadas no prueban la totalidad del daño reclamado, pues se observa alguna hoja seca pero no que haya afectado al árbol en su totalidad; tampoco se justifican las cantidades y cálculos de producción referidos a tres años, cuando inicialmente sólo se solicitaba la pérdida de la cosecha referida a dos años. Tampoco se aporta un sólo dato sobre el histórico de cosecha de tales parcelas.


  Pero, aún más, la extensión y cuantía del daño reclamado es refutada motivadamente por el perito de la compañía aseguradora de la adjudicataria a partir de la visita que realizó a las parcelas conjuntamente con el propietario y su técnico, extrayendo las siguientes conclusiones:  


a) La distancia entre el arbolado y la carretera es superior a 2 metros, que es la distancia a la que se proyecta la fumigación.

b)  La parcela -- está por encima del nivel de la carretera.

c)  Las fotos no parecen mostrar daños que impidan la producción total.

d)  Verbalmente se indica que estaban afectadas zonas de arbolado con ramas secas en la parte baja que se adentraban en la 3a o 4a fila sin continuidad por toda la franja, lo que nos daría una distancia adicional de 9-12 metros; de esta última observación del perito de la aseguradora se extrae que excedería de la distancia sobre la que se proyecta la fumigación según el apartado a) anterior.  


En consecuencia, se encuentra justificada la valoración realizada por el perito de la compañía aseguradora de la adjudicataria, en cuanto establece que habría que considerar afectados parcialmente (en un 20%) los árboles de la primera fila (9 árboles en la parcela -- y 13 árboles en la parcela --), con una pérdida de producción de un año y el precio estimado de 0,64 euros/Kg. según el precio medio del año 2014.    


  Por tanto, la cuantía del daño sería 138,24 euros correspondiente a la parcela 100 (9 árboles x 24 Kg. x 0,64 euros), respecto a la que debe acreditarse la titularidad conforme a las observaciones realizadas en la Consideración Segunda, II;  y 199,68 euros respecto a la parcela 297 (13 árboles x 24 Kg. x 0,64 euros).  


  En suma, la cuantía indemnizatoria a reconocer al reclamante respecto a las dos parcelas sería de 337,92 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo señalado en el artículo 141.3 LPAC.    


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, ya que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al concurrir los elementos determinantes de la misma. En la parte dispositiva de la resolución que finalmente se adopte debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por concurrir los requisitos previstos en la LPAC, sin perjuicio de que se determine, igualmente, que la obligada finalmente a asumir la indemnización es la adjudicataria de la conservación.


  SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria habrá de determinarse en la forma establecida en la Consideración Cuarta, si bien condicionada a la acreditación de la titularidad de una de las parcelas cuyos daños se reclaman (Consideración Segunda, II).


  No obstante, V.E. resolverá.